Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante alegó la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, por cuanto los vocales demandados revocaron las medidas sustitutivas a su detención preventiva, no obstante que planteó recusación contra ellos en mérito a que ya emitieron criterio respecto a su situación procesal en la primera audiencia; además, se denunció la celerbración de la audiencia de consideració de los recursos de alzada interpuestos tanto por el Ministerio Público como por los imputados y la revocación de medidas sustitutivas impuestas, sin previa notificación al ahora accionante. En base a estos antecedentes, solicitó se conceda la tutela y se anule el auto de vista que revocó sus medidas sustitutivas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que denegó la tutela, porque una vez dispuesto el rechazo in límine de recursaciones, las autoridades jurisdiccionales deben continuar de manera inmediata con el conocimiento y resolución de la causa, por lo que en el caso concreto no existió procesamiento indebido, asimismo, en lo referente a la segunda denuncia, denegó la tutela por haberse interpuesto otra acción con identidad de objeto, sujeto y causa.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque el accionante con anterioridad presentó una acción con identidad de objeto, sujeto y causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.1”…por la naturaleza jurídica y derechos tutelados a través de la acción de libertad, en mérito a su característica de eficaz y oportuno mecanismo de defensa de derechos, y a través de la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, reiterada en la SC 0101/2010-R de 10 de mayo, entre otras, se estableció la prohibición de activar mecanismos ulteriores de defensa cuando concurra una identidad de objeto, sujetos y causa; asimismo, a partir de este entendimiento jurisprudencial aplicado de manera uniforme, se señaló también, la posibilidad de activar un ulterior mecanismo de defensa, solamente cuando en una petición de tutela anterior, el juez o tribunal de garantías por un presupuesto formal, no hubiere ingresado al análisis de fondo de la problemática, en este caso, la nueva acción estará destinada a lograr el análisis de fondo de la problemática, siempre y cuando el peticionante de tutela, subsane los aspectos formales que evitaron que el mecanismo de defensa anteriormente planteado hubiere ingresado al análisis de fondo de la causa”.
(...)
FJ III.1.1”…el primer acto denunciado como lesivo a los derechos a la libertad, seguridad jurídica, al debido proceso y a la defensa, versa sobre la celebración de la audiencia de consideración de los recursos de alzada interpuestos tanto por el Ministerio Público como por los imputados y la revocación de medidas sustitutivas impuestas, sin previa notificación al ahora accionante. En ese contexto, de la compulsa de antecedentes, se establece que mediante memorial presentado el mismo 16 de diciembre de 2011 a horas 17:31, se constata que Eduardo Tussel Vega, interpuso una primera acción de libertad a través de la cual, textualmente denuncia lo siguiente: “El M.P en audiencia apela, se remiten actuados a la Corte Superior de Distrito, en su Sala Penal Primera y los vocales recurridos sin notificarme llevan a cabo la audiencia de apelación y me revocan mis medidas sustitutivas sin siquiera permitirme defender”….”.
“…del contenido de la primera acción de libertad interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2011, se establece lo siguiente: a) El objeto de la petición fue la tutela al derecho a la libertad, al debido proceso y a la defensa; b) La causa de la petición de tutela fue la supuesta omisión de notificación al accionante con el señalamiento de día y hora para la audiencia de medidas cautelares; c) Los sujetos procesales intervinientes en esta primera acción son: i) como accionante: Eduardo Tussel Vega; y ii) como autoridades demandadas: William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, en calidad de Vocales de la Sala Penal Primera. Asimismo, del contenido de la presente acción de libertad, se evidencia que el objeto de petición de tutela, es el mismo que el de la primera acción interpuesta; asimismo, se tiene que el primer acto denunciado como lesivo en esta acción de libertad, es el mismo que el denunciado en una anterior acción de libertad. De la misma forma, se evidencia que las autoridades demandadas son las mismas en ambas acciones tutelares”.
“…por lo expuesto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1, en resguardo de la seguridad y certeza jurídica, es evidente que no puede activarse de manera paralela mecanismos de control tutelar, por tanto, al existir identidad de objeto, sujetos y causa entre la acción de libertad presentada por el ahora accionante en fecha 16 de diciembre de 2011 y el primer acto denunciado como lesivo a través de la presente acción de libertad, en cuanto a esta primera denuncia, no puede ingresarse a un análisis de fondo de la problemática, por estar pendiente en revisión la decisión referente a la primera acción tutelar activada”.
Precedentes
SC 0183/2000-R
“CONSIDERANDO: Que el presente Recurso de Hábeas Corpus, de fs. 4-5, ha
sido interpuesto contra René Delgado, Fiscal Adscrito a la Policía Técnica
Judicial, Ronald Suárez Investigador de la misma y Luis Calvo y Saturnino
Conde. Que otro recurso igual fue resuelto antes por la Jueza Cuarta de Partido
en lo Penal de La Paz mediante Resolución de 11 de enero de 2000,
declarándolo procedente, contra Ronald Suárez, Investigador de la Policía
Técnica Judicial.
Que si bien en el recurso que se examina figuran, además, otras autoridades
recurridas como son el Fiscal Adscrito a la Policía Técnica Judicial y dos
policías, esencialmente se trata de los mismos hechos y las mismas
circunstancias que dieron lugar a este recurso, consiguientemente, se da, en el
presente caso, identidad de sujeto, objeto y causa.
CONSIDERANDO: Que dentro de la identidad antes señalada, sólo existe
variación formal en cuanto al número de demandantes y de demandados, pues
entre los primeros se añade a Luis Machaca y entre los segundos, al Fiscal
René Delgado y policías Luis Calvo y Saturnino Conde, sin que por esa
circunstancia se haya modificado sustancialmente la identidad señalada, hecho
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que consta en los antecedentes y datos del recurso que se examina por lo que
corresponde declararlo improcedente, tal como lo ha hecho el Juez de Hábeas
Corpus”.
Titulacion jurisprudencial
La activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto sujeto y causa y con calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, desarrolló la línea jurisprudencial sobre la improcedencia de acciones de defensa por identidad de sujeto, objeto y causa, que puede ser construida a partir de las siguientes sentencias relevantes:
1. La SCP 0035/2012, pronunciada en una acción de amparo constitucional, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, señaló que no existe cosa juzgada constitucional cuando se hubiese denegado la tutela por aspectos formales sin ingresar al análisis de fondo. Esta sentencia confirma el precedente contenido en la SC 1347/2003 que establece la posibilidad de activar una nueva acción tutelar, siempre y cuando no se hubiera ingresado con anterioridad al análisis de fondo de la problemática, entendimiento, que fue asumido por la SC 0101/2010-R, entre otras.
2. La SCP 0038/2012, emitida en una acción de libertad, que se constituye en una primera sentencia confirmadora, estableció que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto sujeto y causa y con calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 0183/2000-R que por primera vez, como causal de improcedencia, desarrolló la temática de la identidad de objeto, sujeto y causa en el recurso de hábeas corpus – ahora acción de libertad-, reiterado posteriormente por las SSCC 0209/2000-R, 1347/2003-R y 0101/2010-R, entre otras.
3. La SCP 0454/2012, pronunciada en una acción de cumplimiento, estableció que es aplicable a esta acción de defensa la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional por identidad de objeto, sujeto y causa. Esta sentencia se basa en las SSCC 1240/2001-R, 1387/2001-R, 1190/2001-R, 1249/2001-R y 0123/2010-R y, en ese sentido, es considerada moduladora, por cuanto amplía la aplicación de la jurisprudencia sentada para acciones de amparo constitucional a las acciones de cumplimiento.
4. La SCP 0564/2014, estableció que en supuestos de excepcional relevancia constitucional del caso concreto, es posible obviar la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre el daño jurídico por lesión irremediable al derecho a la libertad.
5. La SCP 1240/2013, que se constituye en una sentencia moduladora por el enfoque plural que otorga a la causal de improcedencia del amparo por identidad de objeto, sujeto y causa, estableció que cuando existe identidad de: (i) Partes procesales, referidas a la legitimación activa y legitimación pasiva, que puede ser parcial o total; y, (ii) Problema jurídico en el que se funda la demanda, con otra acción de amparo constitucional anteriormente interpuesta y resuelta, existe cosa juzgada constitucional, al existir identidad de objeto, sujeto y causa, siento esta la razón de orden procesal para denegar la tutela, mientras que la razón de orden ético moral, que justifica la imposición de multa a la o el accionante cuando su acción es denegada por la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa, es el ama llulla (no mientas) debido a que el accionante (legitimado activo) a sabiendas de que la justicia constitucional resolvió su problema jurídico, insiste con otra demanda, pretendiendo sorprender a este órgano jurisdiccional, lo que se denomina temeridad.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ III.2
"....En efecto, para entender la dogmática del procesamiento indebido, es imperante determinar con claridad la génesis constitucional del debido proceso como garantía constitucional, bajo este aspecto, debe señalarse que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 8 disciplina las garantías judiciales propias de un procesamiento adjetivo enmarcado a derecho, en ese contexto, los arts. 115, 116, 117, 119, 120 y 121 de la CPE, regula las reglas de un debido proceso; bajo estos parámetros -en una interpretación acorde a la Constitución y los Tratados internacionales referentes a Derechos Humanos-, debe señalarse que todo Estado Social y Democrático de Derecho, como es el caso del Estado Plurinacional de Bolivia, a través del órgano competente y como emergencia de la decisión fundada de un juez imparcial e independiente, está facultado a establecer sanciones a toda persona previo cumplimiento de presupuestos procesales o adjetivos establecidos por ley, en igualdad procesal, al amparo de un amplio derecho a la defensa tanto técnica como material, en el marco de los principios de contradicción y celeridad procesal; asimismo, en virtud a las reglas del debido proceso, se debe garantizar el derecho a la impugnación, al desarrollo de todos los presupuestos y las etapas procesales en estricta observancia de todas las garantías reconocidas por la Ley Fundamental, Tratados Internacionales y leyes vigentes".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 00013-2012-01-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 01/12 de 6 de enero de 2012 pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Eduardo Tussel Vega contra William Tórrez Tordoya y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial de 3 de enero de 2012, cursante de fs. 22 a 26, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que la motivan
El accionante refiere, que su representado fue detenido ilegalmente e imputado de manera injusta por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndosele medidas sustitutivas a su detención preventiva, en virtud a la duda razonable y el principio de ubicuidad, dado que no era posible que hubiere podido cometer el precitado delito, porque en ese entonces se encontraba detenido.
Decisión contra la cual, en la misma audiencia, el Ministerio Público presentó recurso de apelación, remitiéndose actuados ante la Sala Penal Primera a efectos de su resolución, instancia en la que, sin notificarle previamente sellevó a cabo la audiencia donde se le revocaron las medidas sustitutivas en aplicación del art. 234.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP); impidiéndole defenderse.
Como consecuencia de lo indicado, la citada Sala, advertida de su error, anuló la audiencia celebrada y señaló un nuevo verificativo a una "velocidad impresionante” (sic), lo que motivó que de su parte, planteara recusación contra los miembros del Tribunal de alzada, habida cuenta que éstos ya habían emitido criterio respecto a su situación procesal en la primera audiencia, y no obstante ello, se le rechazó el recurso interpuesto, volviendo a revocarle su libertad, esta vez, en aplicación de los arts. 234.6 y 235.1 y 2 del CPP, pese a que conforme a la jurisprudencia constitucional, existe impedimento inmediato de realizar actos procesales en casos de recusación.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados los derechos de su representado a la libertad, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la defensa, citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
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