Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto el Auto Definitivo que confirmó la resolución que rechazó el incidente de nulidad se encuentra debidamente fundamentado y motivado, así como no lesiona el principio de congruencia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. " (...) del análisis de lo expuesto en el memorial de la acción de amparo constitucional, las accionantes denuncian cinco motivos en los cuales la autoridad demandada supuestamente omitió su pronunciamiento, motivos que circundan aspectos referentes a la calidad de cosa juzgada del acta de conciliación, apreciación considerada errónea por cuanto la misma no podría tener el valor de cosa juzgada por no contener obligaciones concretas para las partes y que a través del mismo la autoridad jurisdiccional no puso fin a diferencias existentes entre las partes, por lo que no se podría exigir su cumplimiento en un proceso de ejecución omitiendo por su parte circunscribirse al art. 236 del CPC; entre otros fundamentos de la acción, alegan la inobservancia en la actitud de la autoridad a quo, cuando siendo competente, delegó su competencia al perito designado, otorgándole a facultad de valoración de la prueba; la falta de aprobación del informe final del perito, el cual debió ser aprobado, al ser la base para el colocado de mojones por lo que tuvo que ser agregado a sus títulos; el no haber considerado la solicitud de derivación del conflicto a la vía ordinaria, en vista a las oposiciones suscitadas a los informes y optado por el procedimiento voluntario de conciliación; finalmente, haber omitido precisar qué requisitos no se cumplieron en su recurso de apelación formulados así como la falta de explicación del por qué no tiene eficacia de justificar sus agravios. En ese contexto, de acuerdo al contenido del Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad judicial o administrativa en conocimiento de una causa, la fundamentación y motivación que realice a tiempo de pronunciar un fallo, debe exponer con claridad los motivos que la sustentaron, señalando todos los aspectos demandados. En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes y específicamente del Auto de Vista 25/2012 de 9 de agosto, se evidencia que la autoridad demandada al dictar el mismo, se pronunció y expuso los fundamentos de su decisión de forma clara y precisa, por cuanto el razonamiento- considerando II- de la Resolución impugnada refieren aspectos puntuales referente a los agravios (motivos) acusados por las accionantes, los cuales condicen con los puntos extractados de la problemática planteada, los que fueron resumidos en el considerando I del precitado fallo, para luego confluir en la decisión asumida; en consecuencia, no se advierte acto ilegal ni omisión indebida en la que hubiese incurrido la autoridad judicial demandada, por lo que el Auto de Vista impugnado cuenta con la debida fundamentación y exposición de las razones que motivaron la decisión de confirmar la resolución pronunciada del Juez inferior. Por otro lado, respecto a la falta de congruencia denunciada por las accionantes, cabe precisar que la resolución emitida por un juez o tribunal ordinario, en los procesos y causas puestas a su conocimiento, deben guardar absoluta concordancia entre lo pedido y formulado por las partes con la decisión asumida; en ese sentido, en coherencia con lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 y del análisis y lectura del fallo impugnado, la falta de congruencia no es evidente, pues este guarda armonía en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de asumir su decisión, pues, el muchas veces citado Auto de Vista 25/2012 de 9 de agosto, en su estructura contiene aspectos referentes a los agravios expresados por las accionantes, las conclusiones y la fundamentación jurídica a las que la autoridad jurisdiccional arribó y en consecuencia, la decisión asumida, situación que guarda coherencia y nexo de causalidad con las pretensiones de las accionantes. Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa, está previsto en el art. 115.II de la CPE, respecto al cual la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que: “…este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio…” (SC 1842/2003-R de 12 de diciembre), sentido en el cual, asumiendo dicha orientación, en el caso presente no se considera vulnerado este derecho, por cuanto las partes fueron escuchadas en igualdad de condiciones, toda vez que el Auto de Vista impugnado consideró y resolvió todos los “motivos” y fundamentos expuestos por las accionantes.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02014-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 291/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 169 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Carmen Rosa, Lidia y Ángela Pecho Marín contra Pedro Flores Medina, Juez Primero de Partido en lo Civil del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2012, cursante de fs. 116 a 122 vta., las accionantes señalaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de septiembre de 2011, Matías Manzano promovió conciliación como diligencia previa en su contra, excepto Lidia Pecho Marín.
Refieren que el 28 de octubre de ese año, suscribieron un acta de conciliación mediante la cual no se puso fin a las diferencias existentes, ni se establecieron obligaciones precisas para las partes; al contrario, en el acta, el Juez de la causa delegó su competencia a un perito, a objeto de que valore las pruebas cumpliendo la labor de mensura y deslinde en las propiedades de las partes.
Sostienen que el perito presentó cinco informes contradictorios y pese a la oposición suscitada, fueron aprobados por el Juez; no siendo así con el informe pericial final; sin embargo, se ordenó que el mismo se agregue a los títulos de las partes, pese a que estas no contaban con ellos, situación que las motivó, en estado de ejecución, interponer incidente de nulidad de obrados, que fue rechazado por el Juez a quo a través del Auto Definitivo 30/2012 de 28 de mayo; contra dicha Resolución, interpusieron recurso de apelación, conocido y resuelto por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, quien por Auto de Vista 12/2012 de 3 de mayo, anuló el mismo.
Sentido en el cual, el a quo en cumplimiento a dicho fallo pronunció el Auto Definitivo 54/2012 de 29 de mayo, rechazando el incidente de nulidad, motivándolas a interponer recurso de apelación en el efecto devolutivo, que fue resuelto por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, medianteAuto de Vista 025/2012 de 9 de agosto, el que confirmó el Auto apelado.
Consideran que la conclusión del Juez al establecer que el acta de conciliación tuviera el valor de cosa juzgada es errónea, por no haber puesto fin a las diferencias existentes y no contener obligaciones concretas para las partes, circunstancias en las cuales no puede exigir su cumplimiento en proceso de ejecución al no haber nacido a la vida jurídica, concluyendo que el Auto de Vista debió ser resuelto de manera fundamentada conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) por lo que el juez “ad quem” debió circunscribir su Resolución a los puntos resueltos por el inferior y los que fueron objeto de apelación.
Sostienen que el juez a quo, siendo competente para conocer y resolver procesos de mensura y deslinde, delegó su competencia al perito, otorgando a este la facultad de valoración de la prueba, situación que no fue resuelta en el Auto de Vista impugnado.
Manifiestan que el incidente de nulidad formulado, se sustentó en la falta de aprobación del informe final del perito, donde la autoridad judicial concluyó que por lógica no se podía aprobar dos veces un mismo acto jurídico que no fue objeto de modificación legal; sin embargo de que los informes de fs. 40 y 84 no constituyen un solo acto jurídico, por lo que el informe final debió ser aprobado, al ser la base para el colocado de mojones, teniendo que ser agregado a los títulos.
Asimismo, refieren que no se consideró la solicitud de derivación del conflicto a la vía ordinaria, frente a las oposiciones suscitadas e informes contradictorios del perito, esto por haberse optado por el procedimiento voluntario de conciliación.
Finalmente, indican que, si bien el juez demandado precisó los requisitos que debe contener y observarse en el recurso de apelación, sin embargo, omitió determinar cuáles de estos incumplieron en su recurso, así como la falta de explicación del por qué no tiene eficacia justificar los agravios.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes consideran vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso en su vertiente de motivación, congruencia y debida fundamentación, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el Auto de Vista 025/2012 de 9 agosto y se ordene pronunciar una nueva resolución debidamente fundamentada y congruente, resolviendo los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación en su memorial de recurso, con costas.
I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías
Efecutada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según acta cursante de fs. 165 a 168, se produjeron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación de la acción
Las accionantes ratificaron los fundamentos fácticos de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaLa autoridad demandada, según informe de fs. 136 a 137 vta., refirió: a) Las afirmaciones de las accionantes no son evidentes, por cuanto los argumentos expuestos fueron considerados y debidamente fundamentados en el Auto de Vista 025/2012 de 9 de agosto, donde los hechos denunciados, referidos a "las obligaciones concretas de las partes" y "el valor de cosa juzgada" del acta, fueron desvirtuados por el numeral 3 del acta, donde las partes en forma libre y voluntaria, sin que medie error, dolo, violencia o vicio alguno que anule el consentimiento, otorgaron su conformidad, estampando sus firmas y rubricas; en tal circunstancia, dicha acta nació a la vida jurídica, correspondiendo exigirse su cumplimiento en proceso de ejecución; b) El perito fue encomendado a realizar la mensura y deslinde para colocar mojones en la parte contigua del bien inmueble, con la finalidad de construir un muro divisorío; y, al ser cuestiones netamente técnicas, no significa que se hubiera delegado competencia ni conferido atribución alguna al perito para la valoración de las pruebas; c) En el punto tercero del considerando II del Auto de Vista de 9 de agosto de 2012, se hizo constar que el Juez a quo mediante Auto de 3 de febrero del mismo año, aprobó los informes y las propuestas de delimitación de los inmuebles de las partes y en cumplimiento a una orden judicial, el perito presentó el informe final de fs. 84; siendo este corolario de los demás informes aprobados y emergente de una orden judicial, su aprobación fue tácita, al no haber sido observado en el momento procesal pertinente; d) En el punto 5 del considerando II se hace constar que por mandato de los arts. 640.I y 641 del CPC, la contención resulta y se declara cuando los demandados se oponen a las pretensiones del demandante; en el caso que nos ocupa no se cumplió este presupuesto legal; e) En cuanto al quinto motivo de la acción de amparo constitucional, se encuentra fundamentado en el punto 8 del considerando II del Auto de Vista de 9 de agosto, al no haberse señalado ni especificado en el recurso de apelación qué ley o leyes fueron violadas y que motivaron la invalidez de la resolución impugnada; tampoco se demostró la manifiesta equivocación del Juez de la causa en la fundamentación de los agravios sufridos; f) La acción de amparo constitucional también debió interponerse contra el Juez de Instrucción de Yotala, por haber rechazado el incidente de nulidad que fue impugnado en recurso de apelación y constituirse en base de la acción de amparo constitucional; g) Los argumentos expuestos en el recurso de apelación fueron sintetizados en el considerando I del Auto de Vista y a través del considerando II, fueron resueltos punto por punto en el marco del art. 236 del CPC; h) El acuerdo conciliatorio fue suscrito por las partes y el Juez de la causa en el marco previsto por el art. 181.4 del CPC, teniendo el valor de cosa juzgada ejecutoriada, que por seguridad jurídica y debido proceso no se puede dejar sin efecto en la vía incidental; entonces, la nulidad alegada correspondió accionarla en un proceso de conocimiento contencioso en la vía y autoridad llamada por ley de acuerdo al tenor del art. 546 del Código Civil (CC); e i) Las accionantes no cumplieron con la subsidiariedad al no haber planteado recurso de complementación contra el Auto de Vista de 9 de agosto de 2012.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Matías Manzano, -tercero interesado- por escrito de fs. 159 a 163, señaló: 1) En la audiencia conciliatoria y en presencia de todos los interesados, se evidenció haber comprado partes y fracciones que antes constituían una sola unidad, comprobando que no se tenía la superficie total de terreno que debía existir; establecida esa verdad, acordaron entre las partes someterse a la opinión técnica del perito a ser nombrado por el Juez de la causa; 2) El Auto de Vista 025/2012 de 9 de agosto, contiene la motivación y fundamentación necesaria, habiéndose explicado suficientemente las razones de la decisión judicial adoptada, siendo posible que el razonamiento no sea compartido por la parte ahora accionante; empero ello, no quita al fallo judicial ni la motivación ni la fundamentación que evidentemente contiene. Sobre el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones, la SC 0543/2010-R de 12 de julio es puntual; y, 3) El debido proceso no significa que los tribunales nos den siempre la razón, sino que las causas se tramiten de acuerdo a procedimiento de la materia, previamente establecido, lo que ocurrió en el caso presente, toda vez que se siguierontodos los pasos y cumplido con las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil para los trámites voluntarios, así como se resolvió el recurso de apelación según el art. 236 del mismo cuerpo legal, (respecto al derecho a las defensa citó la SC 0586/2010-R de 12 de julio); y, 4) Se denuncia varios casos de interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, los demandantes no identificaron cuáles son concretamente, pues no refieren qué reglas de interpretación identificadas por el Tribunal Constitucional como requisitos para plantear una acción de amparo constitucional, fueron vulneradas por el Juez demandado.
I.2.4. Resolución
Por Resolución 291/2012 de 30 de octubre, cursante de fs. 169 a 170 vta., la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, denegó la acción de amparo constitucional solicitada con el argumento que por memorial de recurso de alzada, específicamente de fojas 84 renglones 7 y 8, la parte accionante admitió que hubo mal asesoramiento de su abogado, al no haber reclamado que el acta de conciliación no nació a la vida jurídica, advirtiendo haber convalidado y consentido aspectos que reclama de manera extemporánea, confesión pública espontánea que tiene el valor que le asigna el art. 404.II del CPC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 22 de noviembre de 2012; no obstante, mediante Acuerdo Administrativo TCP-SP-AD 037/2012 de 7 de diciembre, se determinó la suspensión del plazo procesal hasta el 2 de enero de 2013, por receso de fin de año.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Ante el Juez de Instrucción, Mixto, cautelar y de garantías de Yotala del departamento de Chuquisaca, Matías Manzano solicitó conciliación como medida previa, pretendiendo coordinar y delimitar de forma clara y concreta los puntos y límites de sus terrenos y sin afectación en lo mínimo de los mismos, solicitando se cite a Carmen Rosa y Ángela Pecho Marín (fs. 3 a 4).
II.2. Mediante acta de audiencia pública de conciliación de 28 de octubre de 2011, suscrita ante el Juez de Instrucción, Mixto cautelar y de garantías de Yotala, por una parte Matías Manzano y por otra Carmen Rosa, Lidia y Ángela Pecho Marín, con los argumentos expuestos en los puntos primero y segundo del acta en el punto tercero del acta, acordaron: “...por el presente Acuerdo Conciliatorio, ambas partes, en forma libre y voluntaria, sin que medie error, dolo, violencia o vicio alguno que anule el consentimiento de las partes, acuerdan que el suscrito Juez de Instrucción Mixto y de Garantías de Yotala, designe a un Perito de oficio (Ingeniero Civil), a efecto, de realizar Mensura, Deslinde y Colocado de Mojones, en los inmuebles contiguos que se encuentran ubicados en calle Beni sin número, camino a Ñucchu de la Localidad de Yotala (...) perito que además deberá realizar nuevos planos actualizados, en base a los antecedentes y datos indicados precedentemente, a efecto, de agregarse a los títulos de propiedad de ambas partes” (sic). El punto sexto señala: “El presente Acuerdo Conciliatorio, tiene el valor de cosa juzgada, conforme previene el Art. 181 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil” (sic), acta de acuerdo conciliatorio firmado por las partes y sus abogados en presencia del Juez de Instrucción, Mixto cautelar y de garantías de Yotala y actuaria (fs. 11 a 12).II.3. Carmen Rosa, Ángela y Lidia Pecho Marín, por memorial de 16 de marzo de 2012, interpusieron incidente de nulidad de obrados argumentando supuestos defectos en la convocatoria y citación de Lidia Pecho Marín, delegación de competencia por parte del Juez de la causa y la irregular designación de un arquitecto como perito para la realización de mensura, deslinde y colocado de mojones en los inmuebles contiguos de las partes (fs. 39 a 43 vta.).
II.4. Con la contestación al incidente formulado, el Juez de Instrucción Mixto cautelar y de garantías de Yotala, mediante Auto 30/2012 de 28 de marzo, rechazó el incidente interpuesto, con costas y multa por advertirse la temeridad en la conducta de las incidentistas (fs. 49 a 52 vta.).
II.5. En el memorial presentado el 4 de abril de 2012, las incidentistas Carmen Rosa, Ángela y Lidia Pecho Marín, interpusieron recurso de apelación contra el Auto 30/2012 de 28 de marzo, con el fundamento de que el Juez a quo no atendió ni resolvió de manera fundamentada el incidente formulado respecto a la falta de citación con la demanda, la afirmación errónea de que el acta de conciliación tiene calidad de cosa juzgada, el incidente respecto a la delegación de competencia y a la no ejecución del acuerdo conciliatorio en los términos acordados, habiéndose alterado el mismo al designar como perito a un arquitecto (fs. 54 a 60 vta.), resultó por Auto de Vista 12/2012 de 3 de mayo que anuló el Auto Definitivo de 28 de marzo de 2012 (fs. 70 a 71).
Mostrando 48 de 95 parrafos.