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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0038/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0038/2014

Concede al acción de amparo por negativa a cumplir con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la jefatura departamental del trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede al acción de amparo por negativa a cumplir con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la jefatura departamental del trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el caso presente, los demandados no observaron ese mandato obligatorio en el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental de Trabajo a favor del accionante; pues, con el argumento de haber interpuesto recursos contra la misma en la vía administrativa, determinaron no reincorporar al trabajador; lo cual resulta totalmente contrario a las reglas previstas por la norma antes referida; ya que, con independencia de la impugnación efectuada, correspondía dar cumplimiento a la conminatoria efectuada por la autoridad departamental, y no actuar como lo hizo el Alcalde demandado, que decidió impugnar la determinación en la vía administrativa y no ejecutar la conminatoria mientras se resolvían los recursos presentados. Ahora bien, es necesario, recordar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; y por su parte, el derecho al trabajo implica la realización de otros derechos; de manera que, la vulneración de cualquiera de éstos trae como consecuencia la afectación tanto de la persona trabajadora como de su entorno familiar en cuanto a la subsistencia, la dignidad y la vida misma de todos ellos; por lo que, precisamente en resguardo de estos derechos es que se otorga el carácter de cumplimiento obligatorio a las conminatorias de reincorporación emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo y se hace viable la presentación inmediata de esta acción frente al incumplimiento de las mismas; pudiendo el trabajador acudir directamente a esta vía constitucional denunciando el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación, a efectos de que se protejan “provisionalmente” los derechos referidos, para evitar cualquier daño irreparable o irremediable que se le pudieran causar entretanto se desarrolle el respectivo proceso laboral. Por tanto, en el caso presente, al haberse cumplido con las subreglas previstas por la SCP 0177/2012, en cuanto a la solicitud de reincorporación realizada por el accionante y la posterior presentación de esta acción, corresponde no sólo el análisis de la misma sino también la tutela solicitada en relación al incumplimiento de la conminatoria de parte de la autoridad y funcionario municipales ahora demandados".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

0038/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04338-2013-09-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 269/2013 de 5 de agosto, cursante de fs. 56a 58, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ramón Fernández Díaz contra Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde; y, Alex Ríos Caballero, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.), ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2013, cursante de fs. 9 a 13, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir de la emisión del memorándum RR.HH.109/011 de 1 de febrero de 2011 -por el que se le designó en el cargo de “chofer” dependiente del municipio de Sucre-, desempeñó sus funciones con eficiencia, responsabilidad y regularidad en el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

Sin embargo, el 18 de marzo de 2013, mientras realizaba sus trabajos habituales como chofer de la Sub Alcaldía del distrito 6, sin que exista causal justificada ni proceso administrativo disciplinario en su contra, de maneraarbitraria, los ahora demandados le entregaron el memorándum RR.HH. 74/13, por el cual le agradecieron sus servicios, sin explicarles las razones de esa decisión; por lo que, dicha conducta se constituye en arbitraria e ilegal, vulnerando lo establecido por la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012, que dispone que los trabajadores municipales quedan amparados en la Ley General del Trabajo.

Ante dicha situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca denunciando lo acontecido; habiéndose emitido a su favor la respectiva conminatoria de reincorporación a su fuente laboral. Empero, la institución empleadora no ha dado cumplimiento a la orden; razón por la que, en defensa de sus derechos fundamentales, plantea esta acción.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la dignidad humana; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 46.I, 48.III, 49.III, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6 y 7 inc. d) del Protocolo Adicional a la mencionada Convención; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 4 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se reparen sus derechos fundamentales vulnerados, declarando la ilegalidad del despido; dejando, en consecuencia, sin efecto el memorándum RR.HH. 74/13 y todas las resoluciones posteriores; disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral al cargo de chofer del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, con el mismo ítem y sueldo, además de la cancelación de sus haberes y demás derechos sociales, así como el pago de costas, daños y perjuicios por parte de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 55, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términosde la acción de amparo constitucional interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario público demandados

Moisés Rosendo Torres Chive, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de sus abogados apoderados Juan Américo Alconce y Juan Pablo Barrón, en audiencia señaló lo siguiente: a) La conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo fue apelada por el Alcalde Municipal de Sucre mediante un recurso de revocatoria y posteriormente un jerárquico, dentro del cual además se promovió una acción de inconstitucionalidad concreta; encontrándose en consecuencia, el referido recurso, pendiente de resolución; b) El accionante inobservó lo previsto por el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido a la subsidiariedad; toda vez que, una vez concluida la vía administrativa, todavía tiene la posibilidad de activar la vía jurisdiccional; c) El memorándum de agradecimiento de servicios del accionante no se basó en ningún acto ni hecho relativo a un proceso disciplinario; sino que, fue emitido en ejercicio de la facultad legal con la que cuentan los alcaldes municipales del país para designar y despedir a los servidores públicos municipales, tal como establece la Ley de Municipalidades en su art. 44.6; pues, se debe tomar en cuenta que el accionante no ingresó a trabajar a la institución por convocatoria pública y/o concurso de méritos, o exámenes de competencia; sino que, fue contratado a través de una designación directa; d) La estabilidad laboral es otorgada sólo a los servidores públicos municipales que ingresan y conforman la carrera administrativa municipal, mas no así a los funcionarios cuya designación no los hacen merecedores de esa estabilidad y protección; y, e) El ahora accionante solicitó la cancelación de salarios devengados, sin tener en cuenta el principio laboral que establece “a igual trabajo, igual remuneración”; por lo que, no corresponde atender dicha solicitud; más aún, cuando en el caso presente los dineros presupuestados y destinados al pago de salarios del cargo que ocupaba, han sido cancelados al actual servidor público municipal que ocupa dicho puesto.

Por su parte, Alex Ríos Caballero, Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) En la presente acción, no se agotaron las vías previas; ya que, todavía no se ha definido el recurso jerárquico que la institución municipal interpuso; 2) El ahora accionante no era funcionario de carrera; y los funcionarios provisorios, al ser de libre nombramiento, son de libre remoción; 3) El servidor público afectado no está amparado en la Ley 231 de 18 de diciembre de 2012; porque, es una ley prevista para los funcionarios permanentes; 4) El tema de fondo, como es la reincorporación, debió ser dilucidado y demandado ante la jurisdicción ordinaria en materia laboral; y, 5) El accionante no tiene beneficio de lactancia, ni fuero sindical y mucho menos está protegido por el Comité Departamental dela Persona con Discapacidad (CODEPEDIS); por tanto, no se encuentra en ninguna de las situaciones que protegen la inamovilidad funcionaria.

I.2.3. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 269/2013 de 5 de agosto, cursante de fs. 56 a 58, por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante al cargo que ostentaba, con el mismo ítem, y sin el pago de sueldos, costas, ni responsabilidad civil o penal; en base a los siguientes fundamentos: i) No es evidente que en el presente caso no se hubieran agotado las vías ordinarias de impugnación; pues, de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 495 de 1 de mayo de 2010, el trabajador está habilitado para interponer esta acción constitucional luego de haber solicitado su reincorporación ante la Jefatura Departamental de Trabajo; ii) Los arts. 46 y ss. de la CPE, destacan la necesidad de respetar la estabilidad laboral, sin hacer distinción entre funcionarios de carrera, provisorios o de libre designación; en consecuencia, debe velarse porque la desvinculación laboral no sea arbitraria; iii)En una acción de amparo constitucional los fundamentos tienen que ser esgrimidos desde una perspectiva constitucional hacia el ordenamiento jurídico y no al revés; por tanto, en el caso objeto de análisis no se puede diferenciar al funcionario de carrera del eventual; máxime si se considera que el accionante gozaba de un ítem que garantizaba su estabilidad laboral; agregando a esto que, los empleadores no demostraron que el trabajador fuera eventual o de libre designación con relación a las facultades del Alcalde Municipal; iv) En cuanto al argumento que el accionante debió interponer una demanda de reincorporación en la judicatura laboral; se tiene que, quienes deben impugnar la resolución de conminatoria son los afectados con la misma; y, v)Los demandados no justificaron la desvinculación laboral, tornándola en arbitraria e ilegal; por lo que, al haberse vulnerado derechos fundamentales, corresponde otorgar la tutela impetrada.

I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

De conformidad al Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, en el resuelve Primero, dispone el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando ésta.

II. CONCLUSIONESDe la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorándum RR.HH. 109/011 de 1 de febrero de 2011, la entonces Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre y el anterior Jefe de RR.HH. de dicha institución, designaron a Ramón Fernández Díaz - hoy accionante- en el cargo de “chofer” dependiente de ese municipio (fs.7).

II.2. El 18 de marzo de 2013, mediante memorándum RR.HH. 74/13, los actuales Alcalde y Jefe de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, -ahora demandados- agradecieron los servicios del accionante, ordenándole la entrega de la documentación y los activos que le fueron asignados (fs. 6).

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Ratio decidendi

Concede al acción de amparo por negativa a cumplir con la conminatoria de reincorporación dispuesta por la jefatura departamental del trabajo.

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