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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0038/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0038/2014-S2

Concede la acción de amparo constitucional porque en la tramitación de un proceso contencioso administrativo, los vocales del Tribunal Agroambiental no consideraron que el Auto 85/2013 era un auto interlocutorio simple y no así definitivo, por lo que en relación al él, procedía el recurso de reposic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en la tramitación de un proceso contencioso administrativo, los vocales del Tribunal Agroambiental no consideraron que el Auto 85/2013 era un auto interlocutorio simple y no así definitivo, por lo que en relación al él, procedía el recurso de reposición, en consecuencia, al haberlo rechazado, vulneraron el debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 “…Bajo ese contexto, se tiene que la presente acción tutelar radica en la consideración dada por los Magistrados demandados al Auto 85/2013 de 28 de agosto, que resolvió rechazando el incidente de nulidad planteado por los accionantes y sobre el cual las autoridades mencionadas, refieren que se trataría de un Auto interlocutorio definitivo y que por lo mismo no admitiría recurso de reposición; en ese sentido, y conforme al lineamiento jurisprudencial asumido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es necesario hacer notar que el indicado Auto 85/2013, al rechazar de forma expresa el incidente de nulidad de obrados, deducido por los accionantes, quienes pretendían se rechace la demanda contenciosa administrativa, por considerarla extemporánea y fuera del plazo de treinta días previstos en el art. 68 de la Ley 1715, tiene por su contenido y alcances, la característica de un Auto interlocutorio simple, pues el mismo al no dar curso a la pretensión que buscaba la parte accionante con su incidente, no puso fin al litigo principal, al contrario esa decisión dio mérito a que la demanda continúe válidamente en su tramitación por considerarse que fue presentada dentro del plazo legal previsto en el art. 68 de la Ley citada, aspecto netamente procesal que no fue tomado en cuenta por los Magistrados demandados. Asimismo, esa decisión asumida por dichas autoridades, no cortó otro procedimiento ulterior, pues al razonar que la demanda contenciosa administrativa estuvo opuesta de forma oportuna, no ingresó a analizar el fondo de la cuestión inmersa en dicha demanda, sino que se refirió a una situación eminentemente procedimental, permitiendo que ésta continúe con la prosecución de su respectivo trámite; aspectos que analizados en su contexto general y en coherencia con el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, demuestran la conculcación del derecho al debido proceso de la parte accionante, pues los Magistrados demandados no realizaron un discernimiento adecuado del fallo que emitieron resolviendo el incidente de nulidad de obrados planteado por la parte accionante ni de sus efectos consiguientes; tampoco observaron los presupuestos procesales en su real dimensión, relativos a la marcha del proceso y analizados de forma precedente, generando un desarrollo inadecuado del procedimiento que devino además, en una inobservancia de los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional para este derecho; así también, se evidencia la conculcación del derecho a la defensa de los accionantes, desarrollado en el fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, pues los demandados restringieron la facultad de impugnar y principalmente de obtener una resolución acorde con sus cuestionamientos. Finalmente, merece especial atención la alegación dada por los Magistrados demandados en su informe que fue considerado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, quienes dejaron sentado que el fallo por el cual resolvían el incidente de nulidad de obrados, constituía un Auto interlocutorio definitivo, que no sería revocable sino apelable; esta última aseveración corrobora la vulneración del derecho al debido proceso del accionante, pues dichas autoridades no toman en cuenta el carácter que reviste la tramitación de la demanda contenciosa administrativa, la misma que al tratarse de una demanda tramitada en única y última instancia, por ende no admite la interposición del recurso de apelación, al no haber un Tribunal o una instancia superior determinada por ley, para que resuelva este tipo de recurso de apelación, como entienden los demandados. En conclusión, lo expuesto amerita la concesión de la tutela solicitada por los accionantes, al evidenciarse la presencia de actos conculcatorios de sus derechos al debido proceso y a la defensa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S2 Sucre, 20 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06549-2014-14-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 302/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 146 a 149, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Skarlyn Mariely Palma Verduguez en representación legal de Justa Soruco Vaca de Sanjinés, Olga y Weimar ambos Soruco Vaca contra Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de marzo de 2014, 27 de mayo del mismo año y 6 de junio de igual año, cursantes de fs. 27 a 36; 57 y 63, respectivamente, la parte accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de marzo de 2010, el Viceministerio de Tierras tomó conocimiento de manera oficial, de la Resolución final de saneamiento RFS-ST 0077/2002, consiguientemente, el plazo de treinta días para interponer la demanda contenciosa administrativa agraria, vencía el 22 de abril del mismo año; sin embargo, dicha demanda fue presentada el 23 de agosto de 2012; es decir, de manera extemporánea, la misma que debió ser declarada inadmisible.Bajo esos argumentos, suscitaron, un incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto por los demandados por Auto interlocutorio simple de 28 de agosto de 2013, que rechazó el mismo con argumentos inconsistentes, subjetivos y especulativos. Contra esa determinación, interpusieron un recurso de reposición, el cual no mereció tramitación alguna y menos resolución de fondo, bajo el argumento de que el Auto recurrido sería una resolución definitiva y no una de mero trámite, argumento inconsistente y sin asidero legal consignado en el Auto 107/2013 de 8 de octubre, pues la resolución que rechaza el incidente no tiene las características de un Auto interlocutorio definitivo porque no pone fin al litigio, ni corta procedimiento ulterior, por lo tanto es recurrible de reposición; consecuentemente, “al determinarse NO HABER LUGAR A los recursos de reposición” (sic), en el Auto referido, éste carece de fundamentos, atenta al debido proceso y el derecho constitucional a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la Ley, citando al efecto los arts. 14.I, 115.I y II, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Auto interlocutorio simple 107/2013, disponiendo que los Magistrados demandados admitan, tramiten y resuelvan el fondo del recurso de reposición interpuesto contra su similar de 28 de agosto del mismo año, dictando resolución fundamentada y motivada, con razonable valoración de prueba y en base a los datos del proceso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 12 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 140 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogada y apoderada, ratificaron los argumentos expuestos en el memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Peñafiel Bravo, Deysi Villagómez Velasco y Lucio Fuentes Hinojosa.Magistrados del Tribunal Agroambiental, por informe de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 124 a 130 vta., y a través de su abogado y apoderado, en audiencia, señalaron: a) La Sala a su cargo rechazó, mediante Auto de 28 de agosto de 2013, el incidente opuesto por los accionantes, contra el cual la apoderada de éstos, planteó recurso de reposición, dictándose el Auto de 8 de octubre del mismo año, que en su parte resolutiva determinó no ha lugar a los recursos de reposición; b) Haciendo un análisis técnico jurídico del art. 85 de la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, se establece que el recurso de reposición interpuesto por los accionantes, no procede por tratarse de un Auto interlocutorio definitivo el fallo apelado; c) Hicieron una interpretación correcta de esta norma, plasmada en el segundo considerando del Auto de 8 de octubre de 2013; d) La doctrina define que el Auto interlocutorio es una resolución que decide “de fondo” sobre incidentes y cuestiones previas, y que debidamente fundamentada tiene la fuerza de la sentencia, por cuanto deciden o definen una situación jurídica determinada; e) Es importante definir lo que es un Auto interlocutorio simple, que decide sobre cuestiones previas y el Auto interlocutorio definitivo que tiene la fuerza de sentencia, por cuanto deciden o definen una situación jurídica determinada, en el caso de autos, al resolverse el incidente de nulidad de obrados, su fallo "constituye un Auto interlocutorio definitivo, que no es revocable pero es apelable" (sic); y, f) Los Autos interlocutorios números 28 de agosto de 2013 y de 8 de octubre del mismo año, no suprimieron ni amenazaron restringir o suprimir los derechos alegados por la parte accionante; por consiguiente, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i., del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), tercero interesado, por informe presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 135 a 137, indicó: 1) Sus probidades deben considerar que la justicia constitucional no está sometida a ningún otro órgano del poder público, y que los asuntos puestos a su conocimiento deben ser resueltos sin su interferencia, aplicando la ley de manera objetiva, precautelando el respeto y vigencia de derechos y garantías constitucionales, en sentido de que las partes intervinientes en la presente acción conozcan con certeza sus derechos, garantías y obligaciones; y, 2) Corresponderá a sus rectitudes efectuar el correspondiente análisis y valoración de los derechos y garantías vulnerados, para cuyo efecto y en su labor de intérpretes de la Ley Fundamental, deberán considerar el contexto general de la Constitución Política del Estado, observando irrestrictamente la aplicación correcta de ésta, al momento de la emisión de los Autos interlocutorios accionados.

Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras; René Joseph AugusteServoz, heredero de Henri Joseph Marie Servoz, propietario del predio "Loma Linda"; Abdón Sánchez Romero, propietario del predio "Todos Santos" y Emelda Soruco Vaca, copropietaria del predio "Aguaraycito"; todos terceros interesados, pese a sus legales citaciones de fs. 83, 100, 101 y 118, respectivamente, no se apersonaron ni elevaron informe alguno.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 302/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 146 a 149, concedió la tutela solicitada, sin disponer nada al respecto, con los siguientes argumentos:

i) Según los argumentos de los Magistrados demandados en el Auto de 8 de octubre de 2013, el recurso de reposición procede únicamente contra providencias o decretos de mero trámite, y Autos interlocutorios simples, y no así contra Autos interlocutorios definitivos y Sentencias, en función a este razonamiento consideraron que no es posible tramitar el aludido recurso de reposición;

ii) En la Resolución citada, señalan que los accionantes en su condición de terceros interesados, no tienen legitimación activa para presentar incidentes de nulidad o excepciones, y que cualquier lesión a sus derechos debe ser reclamada por cuerda separada; con estos argumentos consideran no ha lugar a la reposición planteada por los accionantes;

iii) Al haber sido citados los accionantes como terceros interesados dentro la demanda contenciosa administrativa, no es posible concluir que su intervención al interior del trámite de la causa, sea pasiva o simplemente contemplativa;

iv) La jurisprudencia constitucional le reconoce un rol activo al tercer interesado, en aras de la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, pudiendo interponer cualquier incidente, asumir defensa, cuestionar pruebas, etc.;

v) La norma del art. 215 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no establece qué tipo de autos interlocutorios pueden ser recurridos vía reposición, se refiere simplemente a autos interlocutorios, no consigna si se tratan de Autos interlocutorios simples o definitivos, o que cortaren o no el proceso;

vi) El recurso de reposición fue previsto para la tramitación de impugnaciones ante el Juez de primera instancia, para que advertido del error incurrido lo repare él mismo;

vii) Este medio de impugnación puede ser deducido en otras instancias, como en la especie, máxime si tenemos en cuenta que el Tribunal Agroambiental como máximo Tribunal de justicia agroambiental, se constituye en un Tribunal de cierre, y las resoluciones que emiten, son en única instancia, por cuanto no hay un Tribunal Superior ante quien recurrir;

viii) La única vía para cuestionar alguna decisión del indicado Tribunal que no sea la sentencia, es a través del recurso de reposición, o en su caso del amparo constitucional;

ix) Debe vincularse el análisis descrito con el art. 213 del CPC, que establece un parámetro legal respecto de la recurribilidad de las resoluciones judiciales,de ello podemos advertir que la limitación legal de impugnación en cita, exige que la posibilidad de negarse a conocer y resolver un determinado recurso debe estar legalmente previsto, en tanto no sea así, cabe la posibilidad en el marco del principio pro actione, de deducir algún medio de impugnación contra alguna determinada resolución; y, x) Los criterios asumidos por los demandados no se ajustan a los razonamientos expuestos, pues asumen una posición restrictiva respecto del ejercicio de los derechos de impugnación de los accionantes.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

La presente acción de amparo constitucional en principio ingresó al Tribunal Constitucional Plurinacional, el 28 de marzo de 2014, a cuyo efecto la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunció el Auto Constitucional (AC) 0100/2014-RCA de 16 de abril, por el cual revocó la Resolución 143/2014 de 19 de marzo, pronunciada por la Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo que dicha Sala, admita la presente acción de amparo constitucional, someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración se determine según corresponda en derecho. Devuelto el expediente al Tribunal de garantías, la presente acción de cumplimiento fue admitida y luego de las notificaciones correspondientes, se instaló la audiencia respectiva, dictándose posteriormente la Resolución 302/2014 de 12 de junio, cursante de fs. 146 a 149, que venida en revisión fue sorteada por segunda vez el 9 de septiembre de 2014.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Memorial de demanda contenciosa administrativa de 23 de agosto de 2012, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas, en su calidad de Viceministro de Tierras contra Juanito Tapia García, Director Nacional del INRA, impugnando la Resolución Administrativa (RA) RFS-0077/2002 de 10 de diciembre (fs. 2 a 7).

II.2. Por memorial de 7 de agosto de 2013, los accionantes, dentro la demanda referida, se apersonaron ante la Sala conformada por los Magistrados demandados, planteando incidente de nulidad de obrados, pidiendo se rechace dicha demanda al considerar que la misma fue planteada de forma extemporánea y fuera del plazo de treinta días previsto en el art. 68 de la Ley 1715; asimismo, asumieron defensa y desvirtuaron los fundamentos de la impugnación (fs. 10 a 15).II.3.

A través del Auto 85/2013 de 28 de agosto, los Magistrados demandados rechazaron el incidente de nulidad planteado por los accionantes (fs. 16 a 17 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque en la tramitación de un proceso contencioso administrativo, los vocales del Tribunal Agroambiental no consideraron que el Auto 85/2013 era un auto interlocutorio simple y no así definitivo, por lo que en relación al él, procedía el recurso de reposición, en consecuencia, al haberlo rechazado, vulneraron el debido proceso.

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