Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto las vulneraciones a los derechos o garantías supuestamente vulnerados en la etapa preparatoria tanto por Fiscales como por funcionarios policiales deben ser reclamadas previamente ante el Juez Cautelar quien ejerce el control jurisdiccional en la citada etapa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "... Con relación a la segunda problemática, referida a que el Fiscal de Materia no hubiera puesto al aprehendido a disposición del Juez de Instrucción en lo Penal, en el plazo que establece el art. 226 del CPP, para que éste defina su situación jurídica; en el marco de la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1, se tiene establecido que cualquier acción u omisión del Fiscal de Materia que pueda causar agravio al imputado o acusado dentro de una investigación penal, debe ser previamente denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal a cargo del control jurisdiccional -autoridad que no fue demandada y por tanto carece de legitimación pasiva en la presente acción de libertad- al ser el mecanismo idóneo previsto por el ordenamiento jurídico a dicho efecto, por lo cual la supuesta lesión del derecho a la libertad del ahora accionante, debe ser conocida y en su caso reparada por dicha autoridad jurisdiccional antes de activar la presente vía. En virtud a ello, no corresponde ingresar a evaluar el fondo de lo denunciado, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada. Respecto del Director de la FELCC, ocurre lo propio, pues aún tomado en cuenta que su actuación dentro de la investigación penal se halla sujeta al control del Fiscal de Materia, no existía óbice alguno para presentar cualquier reclamo respecto de supuestas acciones u omisiones lesivas, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, pues este es en definitiva el contralor por excelencia de que la investigación se desarrolle sin afectación de los derechos del procesado, por lo que tampoco corresponde emitir pronunciamiento de fondo alguno. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2014-S3
Sucre, 14 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06662-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10 de 20 de febrero de 2014, cursante de fs. 49 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabino Estepa “Huylla” contra José Centenaro Cardozo, Fiscal de Materia y Jhonny Requena Rada, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2014, cursante de fs. 14 a 16 vta., el accionante manifiesta:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de febrero de 2013, se sentó denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, la que fue informada al Juez de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz el 7 de febrero de 2013, posteriormente, el 11 de marzo del mismo año, el Fiscal de Materia emitió un mandamiento de aprehensión en su contra y el 28 de mayo de referido año, presentó la respectiva imputación formal y el 26 de diciembre del mismo año la acusación formal; sin embargo, pese a que estaba presentada la imputación, lo cual implica que el referido mandamiento quedó sin efecto, se realizó la búsqueda de su persona, por lo que el 8 de enero de 2013 (lo correcto es 2014)solicitó al Juez dejar sin efecto dicho mandamiento de aprehensión, quien en virtud a una acción de libertad interpuesta, dejó sin efecto dicho mandamiento mediante Auto de 29 de enero de 2014.
Alega que hizo conocer (sobre la ineffectividad del mandamiento de aprehensión) al Director de la FELCC para evitar violaciones a su derecho a la libertad; sin embargo, a horas 6:30 del 13 de enero (lo correcto es febrero) de 2014, funcionarios policiales ingresaron a su domicilio violentando el candado de la puerta de ingreso, para privarle de su libertad y luego conducirle ante el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal, quien no llevó adelante ningún acto por cuanto la consulta de la recusación interpuesta contra la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal (se entiende la titular de la causa), fue resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declarando “ilegal” la “recusa”, por lo que dicho Juez perdió competencia. Así, el 14 de febrero de 2014, fue conducido al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal (sin la presencia de sus abogados) donde sin ninguna explicación, se lo llevó de nuevo a la FELCC. Al día siguiente, 15 de febrero de 2014, lo llevaron al Juzgado Decimocuarto de Instrucción en lo Penal, donde fue notificado con la imputación para llevar adelante una audiencia de consideración de medidas cautelares, la cual una vez instalada, se suspendió por excusa del Juez a cargo de dicho Juzgado.
El 16 de febrero de 2014, se remitió su caso al Juzgado Decimotercero de Instrucción en lo Penal, señalándose audiencia para las 8:30 horas del día siguiente -17 de febrero de 2014-; sin embargo, en lugar de conducirlo a dicha audiencia, se le mantuvo en celdas de la FELCC, por lo que fue suspendida. El 17 de mismo mes y año, se remitió el cuaderno procesal ante el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, donde se señaló audiencia para horas 11:00 del martes 18 de igual mes y año, y habiéndose excusado la Jueza Novena, el 18 de referido mes y año, el cuaderno procesal fue remitido ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal.
De los hechos se evidencia que se encuentra indebidamente e ilegalmente detenido, habiéndosele privado de presentarse ante la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, con el fin de que no pueda reclamar las violaciones al derecho a la libertad de que fue víctima, pues sus captores y el Fiscal de Materia no lo llevaron ante dicha Jueza. Al ser remitido el cuaderno procesal el 16 de febrero de 2014, su persona debió haber sido puesto a disposición del Juez Cautelar como máximo hasta el 17 de mencionado mes y año; sin embargo, ello no ocurrió así, pese a que estaba señalada una audiencia para esa fecha, por lo que se vulneró su derecho a la libertad al no habérsele presentado ante la Jueza en el término de ley, permaneciendo indebidamente privado de su libertad, y peor aún, con un mandamiento dejado sin efecto.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia que se lesionó su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia a través de sus abogados, se ratificó en su memorial de acción de libertad, añadiendo que: **a)** El Ministerio Público por objetividad como defensor de la sociedad y de la legalidad, debió disponer su inmediata libertad; **b)** El motivo de la acción de libertad es que la Policía, mediante el Ministerio Público no le llevaron a la audiencia de consideración de medidas cautelares del día lunes (17 de febrero de 2014); y, **c)** No existe ningún mandamiento de aprehensión.
En uso de su derecho a réplica, señaló: **1)** Cuando llegó su caso ante la Jueza Decimotercera de Instrucción en lo Penal, siendo su obligación llevarlo ante dicha autoridad, no ocurrió así, y lo que pasó antes o después es una cuestión muy aparte, lo que se reclama es justamente que no se lo llevó en el plazo de 24 horas, porque mientras estuvo la Jueza Decimotercera (a cargo de su caso) nadie planteó recusación o excusa; **2)** Se están reclamando dos aspectos porque no solamente está siendo ilegalmente privado de su libertad, sino está siendo ilegalmente procesado; **3)** La anterior acción de libertad era sobre otros aspectos; **4)** Es una falacia lo que refiere el abogado de la FELCC, de que su defendido habría sido aprehendido, pues no hubo flagrancia; y **5)** Como bien manifestó el representante del Ministerio Público, en ningún momento podría disponer la libertad pero no tomó en cuenta que ese mandamiento ya había quedado sin efecto y que la aprehensión fue indebida, ilegal y abusiva de parte de los familiares de la víctima.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El asesor jurídico de la FELCC en audiencia manifestó: **i)** Es de conocimientopúblico el hecho suscitado en febrero de 2013, donde fue víctima Rosenda Díaz;
ii) En todo el proceso de investigación, se actuó conforme a procedimiento;
iii) Una vez identificado el ahora accionante, quien se encontraba prófugo durante un año, se libró la orden de aprehensión a raíz de toda la investigación que cursa en este cuaderno procesal;
iv) Si es evidente que hubo “otro recurso ante otro recurso ante otra autoridad” que deja sin efecto ese mandamiento (se entiende que se refiere a la acción de libertad que ordenó al Juez resolver sobre la solicitud de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión) pero es falso que hubieran hecho conocer esto a la FELCC, en todo caso, solamente presentaron un memorial y una fotocopia simple, al cual dieron respuesta con no ha lugar, puesto que la fotocopia simple no tiene calidad de documento público, y a la fecha, la parte interesada ni sus abogados se hicieron presentes para indagar sobre la respuesta a su petición;
v) En su segunda acción de libertad interpuesta “ante” (contra) la FELCC, que no hicieron conocer en el marco de la verdad y objetividad, el Juez de garantías le denegó la tutela haciéndole notar que debía acudir ante el Juez de Instrucción en lo Penal, de conformidad al art. 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP);
vi) La parte accionante solamente trata de dejar este hecho impune, perjudicar y retardar; y,
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