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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0038/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0038/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación en la resolución, toda vez que el magistrado de la sala contencioso, contenciosa administrativa, social y administrativa del tribunal supremo, emitió decreto de resérvese precisamente era que el demandado e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación en la resolución, toda vez que el magistrado de la sala contencioso, contenciosa administrativa, social y administrativa del tribunal supremo, emitió decreto de resérvese precisamente era que el demandado este a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra para recién tomar una decisión respecto de la medida precautoria solicitada por la empresa ahora accionante.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…se advierte que si bien el último decreto emitido es escueto, se entiende que es de mero trámite, porque lo que pretendía el Magistrado de la Sala Contencioso, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, era esperar a que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda esté a derecho, según el informe cursante de 206 a 209, equiparándose dicho decreto a un traslado. Consecuentemente, la denuncia de que los decretos ahora impugnados no han sido fundamentados y que con ellos se hubiera vulnerado el debido proceso, carece de relevancia jurídica, entendiéndose claramente que el último de ellos no está ratificando el rechazo inicial de la solicitud de medidas precautorias. Entonces, en aplicación de lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al no ser evidente que la autoridad demandada esté ordenando la ejecución de la RM 039/2015, la denuncia de la falta de fundamentación de los decretos de 1 y 16 de junio de 2015, carece de relevancia jurídica constitucional, lo que impide a este Tribunal ingresar al análisis de dicha denuncia. Asimismo, no conociéndose aun el procedimiento que la Magistrado de la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aplicará a efectos de resolver el recurso de reposición, no se sabe si ésta actuó o actuará de igual manera que en otros casos análogos o no, situación que se conocerá luego de que el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda sea citado con la demanda contencioso administrativa seguida en su contra, toda vez que la finalidad del decreto de resérvese, precisamente era que el demandado esté a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra para recién tomar una decisión respecto de la medida precautoria solicitada por la empresa ahora accionante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2016-S1

Sucre, 7 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12207-2015-25-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 24 de agosto de 2015, cursante de fs. 219 vta. a 221 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Pablo Sánchez Orsini y Jorge Antonio Asbún Rojas en representación legal de Telefónica Celular de Bolivia Sociedad Anónima (TELECEL S.A.) contra Pastor Segundo Mamani Villca, Magistrado de la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 17 de julio de 2015, cursantes de fs. 100 a 110 y 112 y vta., los representantes legales de la empresa accionante dieron a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se impugnaron las Resoluciones de 1 y 16 de junio de 2015, emitidas por el Magistrado demandado.

Con respecto a la de 1 de junio de 2015, la misma resolvió la medida precautoria solicitada por TELECEL S.A. con graves infracciones normativas, por lo que, contra ella se planteó recurso de reposición, mismo que fue resuelto mediante Resolución de 16 de ese mismo mes y año, emitiéndose una sola palabra: “resérvese” (sic), sin que se hayan subsanado los derechos y garantías violentados, habiéndose agotado así la vía para que la autoridad demandada ajuste su proceder al orden constitucional vigente.Dichas resoluciones fueron emitidas dentro del proceso contencioso administrativo planteado el 17 de abril de 2015, por TELECEL S.A. contra la Resolución Ministerial (RM) 039/2015 de 12 de febrero, dictada por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda; el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Contencioso y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa admitió la demanda; sin embargo, la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transportes (ATT), arguyendo que la Resolución Ministerial referida se hallaba firme en sede administrativa, conminó a efectuar el pago del cargo consignado en la misma; sin considerar que dicha Resolución, no ha causado estado y además admite recurso ulterior, ya que se halla cuestionada en la vía contencioso administrativa y en razón a ello, no puede procederse a su ejecución.

La jurisprudencia constitucional (sentada por las Sentencias Constitucionales 0933/2010-R, 1667/2010-R, 0702/2014-R, etc.) así como la del Tribunal Supremo de Justicia sostienen que solo se permite la ejecución de actos administrativos sancionatorios cuando la resolución haya causado estado y no admita ulterior recurso, extremo que en el presente caso no ocurre, dado que se encuentra en curso el proceso contencioso administrativo y de permitirse la ejecución de la Resolución que se halla controvertida en el proceso referido, la sentencia a emitirse resultaría ineficaz puesto que antes de su emisión ya se habría cumplido la sanción contemplada en ella.

La Resolución de 1 de junio de 2015, dispuso no ha lugar a la medida precautoria planteada por TELECEL S.A., sin mayor fundamentación. Al respecto, se advierte que dicha Resolución no contempló ninguna referencia a la particularidad de los procesos administrativos sancionatorios, para los cuales la Ley de Procedimiento Administrativo ha previsto un capítulo específico y dentro del cual en el art. 80.II ha precisado que las normas generales contempladas en la misma son supletorias respecto de los contenidos específicos que tienen las normas sectoriales correspondientes. En el presente caso, el art. 94.IV de la Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de Información y Comunicación (LGTTIC) señala que las sanciones solo se ejecutarán cuando la resolución que las imponga cause estado o no admita recurso ulterior.

Las resoluciones impugnadas no han sido fundamentadas suficientemente, dado que la medida precautoria fue resuelta sin que se haya expresado razón alguna que justifique el rechazo, es decir, no existe ninguna razón que explique cómo el Magistrado ahora demandado llegó a la conclusión que la RM 039/2015, puede ser ejecutada, toda vez que se hallaba en curso el proceso contencioso administrativo contra la misma.

Tanto en sede constitucional cuanto en sede contencioso administrativa, con anterioridad a la solicitud de TELECEL S.A., ya se analizó y concluyó que las resoluciones administrativas dictadas en el ámbito sancionatorio por la ATT, no podían ejecutarse antes de que se resuelva el proceso contencioso administrativo.I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados

Se denunció la lesión de los derechos a la debida fundamentación, al debido proceso y a la igualdad de la empresa accionante a cuyo efecto se citó los arts. 8.II, 14.II, 115.II, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; y, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela y que se dejen sin efecto las Resoluciones de 1 y 16 de junio de 2015 y se ordene la emisión de una nueva que sea respetuosa de los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

De acuerdo al acta de audiencia de acción de amparo constitucional, cursante de fs. 218 a 219 vta., la misma se realizó el 24 de agosto de 2015, en presencia de la empresa accionante a través de su representante legal, ausentes la autoridad demandada y el tercero interesado, sin embargo, ambos presentaron sus respectivos informes.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante de TELECEL S.A. añadió los siguientes argumentos: a) La Resolución Ministerial impugnada mediante el proceso contencioso administrativo dispuso una multa contra TELECEL S.A. y a través de la medida precautoria solicitada por ésta, se señaló a la Sala Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que si se ejecutaba la multa no iba a tener sentido el fallo que fuera a emitirse, porque ya se les habría cobrado dicha multa cuando la sentencia saldría luego de uno o dos años, restando solicitar la devolución del dinero cancelado en caso de corresponder; b) Efectivamente, el art. 59.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que son ejecutivas las resoluciones de la autoridad administrativa, pero ello está en sentido general y no en el ámbito de las resoluciones que son punitivas, porque los fallos que van a causar perjuicio o daño económico a las entidades o al administrado están regidas por la ley sectorial, así es que el art. 94 de la LGTTIC, dispone que la resolución será ejecutiva cuando cause estado o no admita ulterior recurso, señalando dicha Ley que si existe un proceso contencioso administrativo, no se ha causado estado; c) El Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto 353 ha sostenido que en materia de telecomunicaciones, estando pendiente una resolución jurídica en la vía contencioso administrativa, no podría ejecutar la resolución impugnada, en tanto no concluya dicho proceso; y, d) La ley tributaria indica que al administrado que tiene una deuda no se lo ejecuta si no haconcluido el proceso contencioso administrativo, a ese efecto, se piden garantías, medidas a las que no se oponen siempre y cuando las mismas sean solicitadas por la administración.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por no ser evidente la falta de fundamentación en la resolución, toda vez que el magistrado de la sala contencioso, contenciosa administrativa, social y administrativa del tribunal supremo, emitió decreto de resérvese precisamente era que el demandado este a derecho con respecto a la demanda incoada en su contra para recién tomar una decisión respecto de la medida precautoria solicitada por la empresa ahora accionante.

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