Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0038/2026-CA Sucre, 3 de febrero de 2026
Expediente: 81017-2026-163-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución de 12 de enero de 2026, cursante de fs. 299 a 313, pronunciada por la Sumariante Disciplinaria Departamental de La Paz-Oruro-Potosí de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Luis Gualberto Fernández Ramos, demandando la inconstitucionalidad del art. 105 incs. k) y o) de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 31 de diciembre de 2025, cursante de fs. 255 a 260 vta., el accionante manifestó que el art. 105 inc. k) de la Ley 483 establece que la falta administrativa respecto a: "La otorgación o extensión de documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados", no hace referencia a los casos de representación; puesto que, hace entender que la parte interesada es la única que debe apersonarse ante el Notario de Fe Pública, sin considerar el instituto de la representación, porque no indica qué sucede si un apoderado se hace presente, o en su caso, un delegado de una sociedad comercial, cuando se tiene conocimiento conforme al Código de Comercio que las sociedades comerciales a través de sus asambleas de socios son las que plasman sus decisiones en un acta de Asamblea la cual designa a sus delegados para apersonarse ante el Notario de Fe Pública.
En el caso de Notarios de Fe Pública denunciados en razón de dicha falta, se afecta a los mismos en cuanto a su derecho a la defensa debido a que podrían ser sometidos a un proceso disciplinario de forma indiscriminada y ante la sola denuncia de cualquier parte que alegue cualquier tipo de interés como ocurre en el presente caso; asimismo, se debe tener presente que al establecer la "comparecencia" se debe entender que se hace mención a la comparecencia de quienes solicitan el servicio notarial; y no así, de cualquier persona que podría ser objeto de proceso alguno en razón del referido tipo notarial; en tal caso, el término "interesados" dota de inconstitucionalidad al referido precepto legal cuando lo pertinente debería ser el término "otorgantes"; caso contrario, los Notarios de Fe Pública se encontrarían constantemente en procesos disciplinarios por esa determinada infracción debido a que el término "interesados" es muy amplio y genérico y da lugar a entender que absolutamente cualquier persona que demuestre "interés" y que no comparezca en la realización del acto pueda denunciar esa indebida infracción dando lugar al inicio indiscriminado de ese tipo de procesos; lo cual, vulnera el art. 115 de la CPE, respecto al debido proceso y el derecho a la defensa por cuanto se establece una falta disciplinaria abierta que incumple el principio de taxatividad y tipicidad, que permite el libre sancionamiento de Notarios de Fe Pública, situación que va contra los principios de proporcionalidad, tipicidad, seguridad jurídica y legalidad en el marco del art. 117 de la Norma Suprema.
Continúa señalando que el art. 105 inc. o) de la Ley 483 establece una supuesta sanción a un acto genérico al señalar como falta grave "El incumplimiento de cualquiera de los principios y definiciones notariales previstos en la presente Ley", es inconstitucional; puesto que, resulta demasiado genérico porque la ley puede establecer todo tipo de definiciones y eso no debe constituirse en falta, encontrándose ante una cláusula abierta o indeterminada que atenta contra el núcleo esencial del debido proceso.
Para concluir refirió que dicho precepto legal al sancionar el incumplimiento de una "definición", la ley traslada al juzgador disciplinario la facultad de crear el tipo penal/disciplinario al momento de juzgar, eso convierte a la norma en una ley en blanco que no permite al Notario de Fe Pública conocer con exactitud qué conducta debe evitar, vulnerando la seguridad jurídica, asimismo, genera una indefensión material al ser un tipo sancionatorio "paraguas" permite que cualquier error administrativo menor sea elevado a la categoría de falta grave por simple voluntad de la autoridad sumariante, rompiendo la equidad procesal.
I.2. Respuesta a la acción
Por decreto de 5 de enero de 2026, cursante a fs. 261, la Sumariante Disciplinaria Departamental de La Paz-Oruro-Potosí de la DIRNOPLU, corrió en traslado la presente acción normativa.
Por memorial presentado el 9 de enero de 2026, cursante de fs. 296 a 298, Claudia Vega Estenssoro, solicitó el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta por manifiesta improcedencia, todo esto bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 105 inc. k) de la Ley 483, describe con nitidez la falta administrativa de otorgar o extender documentos notariales protocolares sin la comparecencia de una o de las o los interesados, en razón a que precisamente compete al Notario de Fe Pública que los interesados u otorgantes sean quienes realizaron, ejecutado, rubricado o firmado los documentos, actos o hechos que pretenden protocolizarse para así otorgar una escritura pública o testimonio notarial que surtirá efectos erga omnes; y, b) El art. 105 inc. o) de la referida Ley se encuentra vinculado a otras disposiciones legales de la misma Ley, concretamente los arts. 2 y 3; los cuales, a su vez, gozan de plena taxatividad y precisión en su redacción y se vinculan con los principios que deben regir la labor notarial y a cuyo cumplimiento se hallan sujetos los Notarios de Fe Pública. I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución de 12 de enero de 2026, cursante de fs. 299 a 313, la Sumariante Disciplinaria Departamental de La Paz-Oruro-Potosí de la DIRNOPLU, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, y dispuso la continuación del proceso administrativo disciplinario en trámite; todo ello, bajo el siguiente fundamento: En el presente caso, el accionante no demostró que los incs. k) y o) del art. 105 de la Ley 483 sean normas cuya inconstitucionalidad deba ser necesariamente resuelta para definir la conclusión del proceso sumarial disciplinario; pues, la argumentación presentada carece del debido vínculo causal entre el supuesto hecho procesal y una violación directa, concreta y específica de preceptos constitucionales identificados, limitándose a reproducir términos constitucionales sin demostrar, con claridad interpretativa y argumentativa, cómo la aplicación de esos incisos vulnera parámetros constitucionales concretos; ni, por qué la decisión final de la causa depende de la declaración de inconstitucionalidad, situación que contraviene los requisitos de procedencia y de carga argumentativa exigidos por la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTPC) -Ley 027 de 6 de junio de 2010- y por el Código Procesal Constitucional; en consecuencia, la ausencia de fundamentación constitucional suficiente, sumada a la falta de vinculación directa entre la norma impugnada y la decisión final del proceso administrativo, configura un defecto insubsanable de procedencia que determina la manifiesta improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta promovida.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 105 incs. k) y o) de la Ley 483, por ser presuntamente contrarios a los arts. 115, 116.I, 117, 178.I y 410 de la CPE; y, 9 de la CADH.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales". (las negrillas son nuestras).
Por su parte, el art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia". En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo legal, que dispone que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredita su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
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