Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2026-O Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 49205-2022-99-AAC Departamento: Chuquisaca
La queja por incumplimiento de la SCP 0922/2023-S3 de 25 de agosto, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Germán Velásquez Saravia contra Carlos Alberto Egüez Añez y Olvis Egüez Oliva, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la queja por incumplimiento
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2025, cursante de fs. 558 a 564, Jaime Germán Velásquez Saravia -ahora activante de queja-; alegó incumplimiento de la SCP 0922/2023-S3 de 25 de agosto; por la cual, se le concedió la tutela solicitada, y se dejó sin efecto el Auto Supremo (AS) 612/2021 de 26 de octubre, emitido por los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, disponiéndose la emisión de una nueva Resolución, en la que las autoridades demandadas se pronuncien de manera fundamentada y motivada, sobre todos los agravios formulados en el recurso de casación en el fondo y su contestación; así como, sobre la SCP 0054/2019 de 4 de octubre, que declaró la inconstitucionalidad del art. 20 inc. j) de la Ley del Presupuesto General del Estado (LPGE) Gestión 2010, cuestión tramitada y debatida dentro del recurso de casación que dio lugar al Auto Supremo cuestionado; norma que, además, constituyó la base del proceso administrativo interno que derivó en la destitución del accionante y que posteriormente dio lugar a la demanda laboral.
En mérito a lo dispuesto por la referida Sentencia Constitucional , los Magistrados demandados emitieron el AS 83/2023 de 27 de febrero; el cual, sin acatar lo dispuesto en la referida Sentencia constitucional, declararon Infundado el recurso de casación interpuesto de su parte; en consecuencia, Jaime Germán Velásquez Saravia, formuló denuncia por incumplimiento contra dicho Auto Supremo; la cual, fue acogida por el "Tribunal de garantías", dictándose posteriormente el AS 534/2024 de 21 de octubre. El impetrante de tutela sostiene que dicho Auto Supremo, una vez más, declaró Infundado el recurso de casación, manteniendo su decisión de no considerar la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 20 inc. j) de la LPGE Gestión 2010, señalando que en virtud a haberse declarado la inconstitucionalidad por la forma, no desaparecía la incompatibilidad por parentesco en la que se basó su destitución, sin tomar en cuenta que cuando una norma es declarada inconstitucional, ya sea por el fondo o por la forma, el efecto es la expulsión de la norma declarada como inconstitucional del ordenamiento jurídico.
Por ello, las autoridades demandadas incumplieron con lo determinado por la SCP 0922/2023-S3, que dispuso se pronuncie expresamente sobre dicha norma legal que fue la base para sostener la destitución de Jaime Germán Velásquez Saravia dentro del proceso administrativo interno; así como, de la Sentencia y Auto de Vista elevado en casación dentro del proceso laboral; tratando de justificar su determinación con el rebuscado argumento de que la declaratoria de inconstitucionalidad tendría efecto para lo venidero y no tiene carácter retroactivo; lo cual, resulta irrazonable y arbitrario; dado que, si bien la declaratoria de inconstitucionalidad de una norma tiene efecto "Ex Nunc" y no puede modificar relaciones jurídicas con calidad de cosa juzgada.
En el caso concreto, la Resolución Administrativa de destitución no adquirió firmeza alguna; puesto que, al haber sido cuestionada de su parte mediante proceso laboral en sede jurisdiccional, la referida declaratoria de inconstitucionalidad del art. 20 inc. j) de la LPGE Gestión 2010, fue determinada antes que el recurso de casación fuere resuelto por las autoridades demandadas; por lo que, surtía efecto desde aquel momento, debiendo haber sido considerado tales argumentos en la Resolución de casación.
El impetrante de tutela refiere que todos estos argumentos ya fueron expuestos en los mismos términos ante las autoridades demandadas; sin embargo, estarían omitiendo la vinculatoriedad que determina la Constitución Política del Estado, incumplieron con el fallo del Tribunal Constitucional Plurinacional e incurrieron en las mismas vulneraciones previamente alegadas, soslayando además, deliberadamente, el estado de salud del accionante, quien como se acreditó en el proceso laboral, se encuentra delicado de salud por el cáncer que padece.
I.1.2. Petitorio
Solicitó declarar ha lugar la queja por incumplimiento; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el AS 534/2024, debiendo emitirse una nueva Resolución, conforme lo dispuesto por la SCP 0922/2023-S3; b) Remitir antecedentes al Ministerio Público, a objeto de que se inicie proceso por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP).
I.2. Respuesta a la queja
Germán Saúl Pardo Uribe, Magistrado -en actual ejercicio- de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 12 de agosto de 2025, cursante a fs. 569 y vta., indicó que al no haber suscrito el Auto Supremo impugnado, no correspondía efectuar un informe sobre el fondo de las pretensiones deducidas por el accionante.
Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrado de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 13 de agosto de 2025, cursante de fs. 570 a 571 vta., manifestó que: 1) La declaratoria de inconstitucionalidad del art. 20 inc. j) de la LPGE Gestión 2010, fue por la forma; es decir, que la norma expulsada reguló una materia diferente al objeto de la Ley, sin haberse pronunciado sobre el fondo de la incompatibilidad reconocida en la Resolución del sumariante; por cuanto no desapareció la incompatibilidad funcionaria en razón de parentesco, como erróneamente pretendía el impetrante de tutela; 2) El AS 534/2024, emitió pronunciamiento expreso sobre todos los agravios expuestos en el recurso de casación; por lo que, la motivación y fundamentación se encuentran debidamente cumplidas; y, 3) En cuanto al efecto o incidencia de la SCP 0054/2019, que declaró la inconstitucionalidad de art. 20 inc. j) de la LPGE Gestión 2010, el Auto Supremo cuestionado, estableció que el proceso administrativo se tramitó conforme normativa vigente, en cuanto a los grados de incompatibilidad; mismos que, fueron concordados con el art. 236.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, de acuerdo a lo establecido en el art. 78 del Código Procesal Constitucional (CPCo) la declaratoria de inconstitucionalidad rige para lo venidero y no tiene carácter retroactivo.
I.3. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 43/2025 de 14 de agosto, cursante de fs. 572 a 574, resolvió declarar no ha lugar a la queja por incumplimiento de la SCP 0922/2023-S3; determinación que se dio con base en los siguientes fundamentos: i) En los antecedentes constantes en el expediente, no cursa constancia de la notificación al accionante con el AS 534/2024, quien tampoco adjuntó la misma; y, ii) Ante la falta de dicho actuado, a efectos de realizar el control de inmediatez, se consideró como parámetro la emisión del Auto Supremo cuestionado; que data del 21 de octubre de 2024; fecha desde la cual, transcurrieron más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional para interponer el recurso de queja o incumplimiento; situación que, imposibilitó analizar el fondo de la misma, ante la pasividad demostrada por el accionante, quien no activó el referido recurso de forma oportuna, un criterio contrario, equivaldría a dejar en incertidumbre la seguridad jurídica que otorga la justicia constitucional sobre toda tutela con autoridad de cosa juzgada.
I.4. De la impugnación
Jaime Germán Velásquez Saravia por memorial presentado el 19 de agosto de 2025, cursante de fs. 576 a 581 vta., impugnó la Resolución 43/2025 de 14 de agosto pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, refiriendo lo siguiente: a) No existe disposición legal ni constitucional alguna, que disponga el plazo de seis meses para acudir en queja ante un incumplimiento de sentencias emitidas en acciones tutelares; mismas que, no pueden ser desconocidas por el propio Tribunal de garantías que precisamente concedió la tutela impetrada; b) En ese marco, no se tomó en cuenta que, el AS 534/2024 -hoy confutado-, no cumplió con lo establecido en la SCP 0922/2023-S3, por los siguientes aspectos: b.1) Los Magistrados demandados emitieron el AS 612/2021, que luego de ser cuestionado vía acción de amparo constitucional, fue dejado sin efecto como consecuencia de haberse evidenciado vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante; por lo que, resulta irrazonable y contrario a toda lógica que la nueva Resolución, emitida por los Magistrados demandados, arribe al mismo resultado violatorio de derechos, declarando nuevamente infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, extremo que convierte a las Resoluciones constitucionales en simples actos de mera corrección, sin cambiar el fondo de lo determinado; lo cual, al margen de constituir un evidente incumplimiento, también torna superflua la protección otorgada por la Jurisdicción Constitucional y el propio carácter normativo de la Constitución Política del Estado; b.2) Resulta irrazonable y arbitrario que el nuevo AS 534/2024, emitido por las autoridades demandadas, establezca que la SCP 0054/2019 de 4 de octubre -que declaró la Inconstitucionalidad por la forma del art. 20 inc. j) de la LPGE Gestión 2010 y de manera conexa la Disposición Final Segunda inc. b) de la LPGE Gestión 2014, únicamente respecto de la vigencia del art. 20 inc. j)-, que dejó sin efecto la Disposición Normativa, que precisamente fue base de la destitución del solicitante de tutela; así como, de la Sentencia y Auto de Vista objeto del recurso de casación, tendría efecto solo para lo venidero, sin tomar en cuenta que en el caso concreto la Resolución Administrativa de Destitución, no adquirió firmeza alguna por haber sido cuestionada mediante el proceso Laboral de Reincorporación; y, principalmente porque la SCP 0054/2019, fue emitida mientras se sustanciaba el recurso de casación, momento desde el cual surtía el efecto "Ex nunc", es decir que, la emisión del Auto Supremo debió estar enmarcada bajo los parámetros de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional; y, b.3) Las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta el estado de salud del accionante, quien conforme se acreditó a lo largo del proceso judicial fue destituido padeciendo la enfermedad de cáncer; lo cual, les obligaba a realizar un análisis bajo los principios pro homine y favor debilis, por su condición de vulnerabilidad, extremos que tampoco fueron cumplidos, soslayando el carácter vinculante de las Resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional conforme prevé el art. 203 de la Norma Suprema.
I.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa. Asimismo, por Decreto Constitucional de 31 de octubre de 2025, cursante a fs. 605, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, señaló que en virtud al Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-009/2025 de 21 de octubre, el presente recurso sea remitido a la Sala Tercera de este Tribunal; toda vez que, en dicha sala se emitió la SCP 0922/2023-S3 de 25 de agosto.
Mediante decreto constitucional de 18 de noviembre de 2025, cursante a fs. 610, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente Resolución, a objeto de recabar documentación complementaria, habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 13 de febrero de 2026 (fs. 616); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa SCP 0922/2023-S3 de 25 de agosto, que dispuso conceder la tutela solicitada, en cuyo mérito se dejó sin efecto el Auto Supremo 612/2021 de 26 de octubre, disponiendo que los Magistrados ahora demandados, emitan uno nuevo, debidamente fundamentado, motivado y congruente, pronunciándose a los agravios formulados en el recurso de casación en el fondo y la contestación al señalado recurso, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en el fallo constitucional (fs. 386 a 406).
II.2. Posteriormente, emitieron el AS 83/2023 de 27 de febrero, que declaró nuevamente Infundado el recurso de casación deducido por Jaime Germán Velásquez Saravia (fs. 449 a 453 vta.).
II.3. El 1 de febrero de 2024, Jaime Germán Velásquez Saravia -accionante- denunció ante la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca incumplimiento de la SCP 0922/2023-S3, solicitando se deje sin efecto el AS 83/2023 (fs. 488 a 494 vta.).
II.4. La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Resolución de 27 de febrero de 2024, tuvo por incumplida la SCP 0922/2023-S3, disponiendo dejar sin efecto el AS 83/2023; en cuyo mérito, las autoridades demandadas debían emitir una nueva resolución que cumpla de manera íntegra lo dispuesto en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional (fs. 505 a 507).
II.5. Los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- emitieron el AS 534/2024 de 21 de octubre, que declaró Infundado el recurso de casación formulado por el accionante (fs. 515 a 523 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El activante de la queja denuncia el incumplimiento de la SCP 0922/2023-S3; en razón a que, dicho fallo constitucional dispuso se emita un nueva Resolución, que contenga pronunciamiento expreso, fundamentado y motivado sobre todos los agravios formulados en el recurso de casación en el fondo y su contestación; así como, sobre la SCP 0054/2019 que declaró la inconstitucionalidad del art. 20 inc. j) de la LPGE Gestión 2010; sin embargo, el AS 534/2024, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto de su parte, manteniendo su decisión de no considerar la declaratoria de inconstitucionalidad sobre la normativa citada, señalando que en virtud a haberse declarado dicha figura constitucional por la forma, no desaparecía la incompatibilidad por parentesco en la que se basó su destitución; y que además la inconstitucionalidad declarada regía para lo venidero y no con carácter retroactivo.
En consecuencia, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías, constitucionales del accionante, a fin de declarar ha lugar o no ha lugar la queja por incumplimiento.
III.1. El procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales
En cuanto al procedimiento a ser desarrollado por denuncias de incumplimiento o sobrecumplimiento de resoluciones constitucionales, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre señaló que: "En virtud a que el art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), prevé: "Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno", el ACP 0006/2012-O de 5 de noviembre, estableció que: "...frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada.
El art. 16 de CPCo concordante con la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, expresamente señala: 'I. La ejecución de una Resolución Constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción. II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo...'.
Por lo expresado, corresponde, a través de la labor hermenéutica y a la luz de una interpretación "de y conforme a la Constitución", determinar las reglas de un debido proceso aplicables a la etapa de ejecución de fallos por denuncias referentes a quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares. En este contexto, en esta etapa procesal, el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de [veinticuatro] horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de constitucionalidad, si fuera el caso.
El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.
Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de [veinticuatro] horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional"" (las negrillas y subraya son nuestras).
Por su parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la sala que emitió la sentencia con calidad de cosa juzgada, resolverá mediante Auto Constitucional la queja interpuesta por demora o incumplimiento a resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, debiendo confirmar total o parcialmente o en su caso revocar, la decisión del juez o tribunal de garantías que conoció inicialmente la queja por mora o incumplimiento a decisiones constitucionales con calidad de cosa juzgada constitucional, decisión que deberá ser cumplida de manera inmediata" ( las negrillas son nuestras).
III.2. La queja por incumplimiento o sobrecumplimiento establecida por la jurisprudencia constitucional
El ACP 0009/2018-O de 12 de marzo determinó lo siguiente: "De lo desarrollado precedentemente, se puede establecer que el art. 16 del CPCo dispone que la ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, le corresponde al juzgado o tribunal que inicialmente conoció la acción; y que el conocimiento y resolución de las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida, le concierne al Tribunal Constitucional Plurinacional.
En cuanto al procedimiento establecido por el precitado Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia para asegurar el cumplimiento de los fallos emitidos por su especialidad así como para evitar su sobrecumplimiento, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, al momento de analizar la denuncia de la inobservancia a las determinaciones emitidas por la justicia constitucional sostuvo lo siguiente: "...la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional.
De lo expuesto y siendo que una sentencia constitucional plurinacional resuelve sobre la existencia de una relación jurídica en la cual existen dos partes una accionante y otra demandada, con la consiguiente posibilidad de declararse la titularidad de un derecho y correlativamente de un deber jurídico, se tiene entonces que la solicitud para pedir la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento de la sentencia no corresponde a las dos partes procesales; en este sentido, la parte victoriosa puede denunciar el incumplimiento de una sentencia constitucional plurinacional mientras que la parte demandada puede denunciar su sobrecumplimiento.
Entonces, cuando un juez o tribunal de garantías emite una resolución en la cual determina el cumplimiento o incumplimiento de un fallo constitucional y en atención al art. 16.II del CPCo, que señala: 'Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida...´ alcanza tanto a la parte accionante en lo referente a la tutela que obtuvo pero también a la parte demandada cuando se exija un sobrecumplimiento de la sentencia".
Vale decir que, conforme a lo establecido por el art. 16.II del CPCo, la queja por demora o incumplimiento de la ejecución de un fallo constitucional, constituye una herramienta jurídica para los accionantes que obtuvieron tutela en los fallos constitucionales, otorgada a efectos de que dichos sujetos procesales tengan a su alcance un mecanismo para exigir el cumplimiento efectivo de las determinaciones asumidas tanto en la ratio decidendi como en el decisum; en cambio, conforme se desarrolló e interpretó la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, los demandados que no alcanzaron a desvirtuar los argumentos de la contraparte, y por tanto, no obtuvieron prerrogativa de resguardo alguna, pueden hacer uso de la queja por sobrecumplimiento, con la finalidad de impedir la consecución excesiva e impertinente de un fallo constitucional, al considerar que a tiempo de la ejecución del fallo constitucional con calidad de cosa juzgada, las autoridades constitucionales asumieron determinaciones que sobrepasan a lo concretamente establecido en dicho fallo, ocasionando nuevas lesiones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, pero esta vez, en los sujetos pasivos del mecanismo de defensa constitucional activado. A dicho fin, se estableció que la tramitación de la queja por sobrecumplimiento merece un tratamiento similar al de la queja por incumplimiento.
Para completar el entendimiento asumido por este Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto al efecto que debe aplicarse en la tramitación de las quejas, respecto al trámite principal de ejecución del fallo constitucional, el ACP 0019/2016-O de 21 de julio, razonó de la siguiente manera: 'Así los razonamientos jurisprudenciales expuestos, y principalmente el relativo a la facultad de denunciar en queja sobre la ejecución de sentencia tanto la mora o incumplimiento de una Sentencia emanada de este Tribunal, como un eventual sobrecumplimiento, en el marco de los principios del derecho procesal constitucional desarrollados por la jurisprudencia constitucional a tiempo de instituir el trámite de queja aludido (AC 0006/2012-O), se entenderá en este caso último, que la queja elevada ante este Tribunal por parte de la persona o autoridad demandada sobre un alegado sobrecumplimiento debe tramitarse en el efecto suspensivo, es decir, que la orden dispuesta por el Tribunal de garantías, cuestionada de exceder lo dispuesto en Sentencia Constitucional Plurinacional e impugnada por ello mismo de sobrecumplimiento, deberá diferir sus efectos hasta el pronunciamiento de este Tribunal al respecto, pues lo contrario implicaría dar lugar a una revisión formal alejada de la eficaz ejecución de la Sentencia en cuestión, o incluso dar lugar a disfunciones procesales proscritas por el ordenamiento jurídico constitucional'.
Por lo tanto, una vez interpuesta la queja por incumplimiento o por sobrecumplimiento de una resolución constitucional ante el juez o tribunal de garantías, cualquiera sea la forma de resolución a la misma, por parte de las mencionadas autoridades; dicha determinación podrá ser objeto de compulsa por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, solamente cuando el activante de la misma, exteriorice su voluntad de interposición o impugnación ante el precitado órgano en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esto es a partir del tercer día de la notificación con la resolución emitida por el inferior, caso en el cual, una vez remitida a este órgano, provoca el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución del fallo constitucional, hasta que se obtenga una decisión al respecto por parte de esta jurisdicción" (las negrillas son nuestras).
Jurisprudencia reiterada en el ACP 0012/2021-O de 30 de marzo.
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