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TCP

0038/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
28 de enero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0038/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2026-S1 Sucre, 28 de enero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 58883-2023-118-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución AAC 144/2023-SCII de 19 de octubre, cursante de fs. 608 a 612, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorenzo Rueda Castillo contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, -ex- Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, a través de memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 538 a 546, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso civil de usucapión decenal o extraordinaria, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro -sobre el lote de terreno 158, con una superficie de 420 m2, ubicado en Av. San Martín entre calle Jorge Tassakis y 24 de Julio del barrio Ferroviario de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija-, seguido en su contra -accionante- y de sus hermanos, por Elba Rivero Párraga de Romero y Pablo Romero -ahora terceros interesados-, formularon reconvención demandando reivindicación del mismo, dando lugar a la Sentencia de 21 de marzo de 2022, que declaró improbada la demanda principal, probada la reivindicación e improbado el pago de daños y perjuicios, y dispuso la desocupación de los hoy terceros interesados del referido bien inmueble. Habiéndose planteado recurso de apelación por los nombrados, fue resuelto por Auto de Vista 132/2022 de 18 de noviembre, que revocó en parte la mencionada Sentencia recurrida y declaró probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, y sin lugar a la reconvención.

Contra dicha determinación, formuló recurso de casación, siendo resuelto a través del Auto Supremo (AS) 270/2023 de 22 de marzo, emitido por los ex Magistrados hoy accionados, quienes de manera ilegal y arbitraria declararon infundado el mencionado recurso, sin fundamentación, motivación ni congruencia, puesto que:

a) Incurrieron en una interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, vinculada al error de hecho y derecho de la prueba en virtud de los arts. 90, 138 y 1286 del Código Civil (CC), concordantes con los arts. 134 y 145.I y II del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 115.I y II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); en razón a que: 1) Según los hechos y la prueba admitida, los hoy terceros interesados no demostraron la posesión como establecen los arts. 87.I y 138 del CC, sino tenían la condición de tolerados por la amistad y familiaridad que existía con ellos, sin que jamás hubieran introducido mejoras al lote en cuestión, respecto del cual tuvieron la condición fue de detentadores; así como, tampoco se hubiese definido ni establecido el inicio de la supuesta posesión, ni cómo esta fue útil, continua, pública, pacífica e ininterrumpida, cuyo derecho propietario con registro se encuentra debidamente consolidado a su favor, y con inscripción catastral todavía a nombre de Eustaquio Rueda Fernández -su padre fallecido-, sin que además se tenga por acreditados ni demostrados los elementos de la posesión -corpus posessionis y animus possidendi-; y, 2) Los ahora terceros interesados manifestaron que desde el 26 de marzo de 1989, venían ocupando el lote de terreno señalando textualmente: "...lamentablemente desde que entramos a poseer dicho terreno, pese a nuestras constantes insistencias y rogativas no pudimos inicialmente hacernos instalar los servicios de agua y luz en dicho terreno, esto debido a que no contábamos con ningún título de propiedad, requisito que nos exigían para acceder a dichos servicios" (sic), cuando los servicios básicos constituyen un derecho fundamental que ninguna institución puede negar, más aun sobre un bien inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, siendo ilógico, irracional y precario habitar un terreno sin los mismos, y con artificios, engaños y falsedad se logró la instalación de agua potable y energía eléctrica a nombre de la hoy tercera interesada el 2009 y el empadronamiento municipal el 2010, cuando en ese último registro figuraba como titular su difunto padre en el Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Yacuiba de ese departamento, en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) y otras entidades; por lo que, su condición de detentadores -hoy terceros interesados- no puede servir de fundamento para adquirir la posesión tal cual prevé el art. 90 del CC, no advirtiéndose coherencia con los hechos que fundaron su demanda y la prueba legalmente admitida en el proceso civil.

b) No se consideró que en la posesión se desarrollaron distintos actos de perturbación e interrupción; ya que, con anterioridad a que presenten su demanda, su persona solicitó diligencia previa de conciliación; la cual, fue sustanciada en el Juzgado de Instrucción Civil y de Familia Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, donde ejerciendo el derecho y deber de cultura de paz, exigió la restitución y entrega del lote de terreno -ahora objeto de la litis-, conforme figura en el acta de audiencia de conciliación de 11 de julio de 2012, actuación que evidencia de forma inverosímil que no abandonó su intención de recuperar dicho bien inmueble, cumpliéndose con: i) Deducir su pretensión ante el órgano jurisdiccional; ii) Demostrar inequívocamente su voluntad de pretender recuperar y reivindicar su bien inmueble objeto de la litis; y, iii) Notificar a quien quiere impedir la prescripción adquisitiva. Requisitos exigidos por la jurisprudencia para interrumpir la prescripción. I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; así como, del principio de impugnación; citando al efecto los arts. 115.I y II y 180.I y II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia se disponga: se deje sin efecto el AS 270/2023 de 22 de marzo, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; debiendo emitirse uno nuevo, en el que se absuelvan en el fondo todos los agravios alegados, sea de manera congruente, fundamentada y motivada, y se declarare fundado el recurso planteado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 19 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 598 a 607, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: a) Los ex Magistrados hoy accionados emitieron el AS 270/2023, que resolvió el recurso de casación formulado contra el Auto de Vista 132/2022, y no se pronunciaron sobre "...la calidad de tolerados por una razón de humanidad..." (sic) que se tuvo con "Felisa Romero" -madre de Pablo Romero-, operando por ello una subrogación de tolerados para ocupar el bien inmueble, al cual no se hicieron mejoras, que siempre estuvo registrado a nombre de su difunto padre; y, b) Los ahora terceros interesados no negaron ni contradijeron el hecho de que con anterioridad se inició una acción judicial de conciliación previa, convocándoles a una audiencia con la finalidad de conciliar y entreguen el bien inmueble bajo el principio de cultura de paz; empero, con una actitud reticente, al punto de desconocer quiénes fueron los dueños, a pesar de que conocían que dicha titularidad pertenecía a su persona y a los nombrados interesados por derecho sucesorio, el AS 27/2023 entiende que no solo la posesión se debe acreditar para la utilidad de una vivienda, sino también la condición de tolerados, no siendo correcta su apreciación; además, no se consideró que tanto su persona como los hoy terceros interesados siempre tuvieron acceso directo al bien inmueble.

Ante la pregunta de uno de los Vocales Constitucionales respecto de prueba alguna de la condición de detentador y tolerado de los ahora terceros interesados en la vía civil con objeto de permitirles utilizar el bien inmueble objeto de la litis, respondió que no tiene. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 588 a 591, manifestaron que: 1) El AS 270/2023, fundamentó su decisión en función a los reclamos vertidos en el recurso de casación, que no se llegó a desvirtuar la posesión ejercida por más de diez años de los hoy terceros interesados para fundar la usucapión decenal; la cual, no debe confundirse que sea exclusiva para vivienda con exigirse para su inicio de instalación de agua, luz y alcantarillado como erróneamente entiende el accionante, sino, que puede corroborarse mediante certificaciones, testificales e inspección judicial -entre otras-, tal cual sostuvo la jurisprudencia a través del AS 1078/2018 de 1 de noviembre; 2) La pruebas que las Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, tuvieron por acreditada la posesión de los ahora terceros interesados -libreta de matrimonio de los nombrados y certificaciones de la Organización Territorial de Base (OTB) del barrio Ferroviario de la ciudad de Yacuiba de dicho departamento, junto con una inspección judicial y una confesión atribuida al accionante- no fueron cuestionadas en el recurso de casación; además, vivir precariamente no desvirtúa la posesión ejercida por los ahora terceros interesados; frente reclamo del accionante sobre la detentación con el pago de servicios básicos es inconsistente y carece de certeza, cuyo reclamo en el recurso de casación se limitó únicamente a la falta de fundamentación sobre las facturas de dichos servicios y pagos impositivos efectuados entre 2009 y 2010; lo cual, no prueba la ausencia de posesión acreditada por los hoy terceros interesados, tal cual fue valorado por el tribunal ad quem; y, 3) No resulta evidente la falta de fundamentación, motivación y congruencia sobre el acta de conciliación de 11 de julio de 2012, la cual no demuestra que el accionante "...haya repulsado la posesión acreditada por los demandantes..." (sic); ya que, la petición de cualquier acto no tiene efecto para la interrupción de la prescripción adquisitiva, aspecto sustentando jurisprudencialmente. Por todo lo expuesto, habiendo el AS 270/2023 respondido a todos los agravios, piden se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

María Rueda Caro de Mérida, Celinda Rueda Caro de Reyes, David y Andrés Rueda Caro, mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2023, cursante de fs. 596 a 597 vta., y en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: fueron igualmente demandados por usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y la cancelación de registro conjuntamente el accionante -su hermano-, concluyendo con el AS 270/2023, que no resulta motivado, fundamentado ni congruente a cada uno de los agravios del recurso de casación, el cual fue resuelto de manera extrapetita, al pronunciarse sobre cuestiones que no fueron deducidas, conteniendo un desajuste e inadecuación en su contenido que restringe los derechos que se alegan en la presente acción tutelar. Por lo manifestado, solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto el AS 270/2023, ordenando la emisión de uno nuevo que restablezca los derechos y garantías reclamados en la acción de amparo constitucional. Elba Rivero Parra de Romero y Pablo Romero, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) El fundamento del AS 270/2023, respecto a que no se hubiese demostrado su calidad de detentación, como valoraron los ex Magistrados ahora accionados y que podía dar lugar a una presunta interpretación errónea e indebida aplicación de la ley vinculada al error de hecho y derecho de la prueba en virtud de los arts. 90, 138 y 1286 del CC, concordante con los arts. 134 y 145.I y II del CPC; y, 115.I y II y 180.I de la la CPE, en sentido de que en el recurso de casación no cuestionó dicho extremo y que no puede ser desvirtuado con la simple aseveración; y, ii) Sobre lo referente a los actos de interrupción y perturbación de la posesión, alegado a que antes de la presentación de la demanda de usucapión de los hoy terceros interesados se les exigió la entrega del bien inmueble como una acción previa de conciliación, conforme figura en el acta de 11 de julio de 2012, fue respondido con base al AS 12/2016 de 14 de enero, que delimita los actos para interrumpir la prescripción adquisitiva, concluyendo que una medida previa de consideración, a más de ser una intención, no se logró a un acuerdo al contener posiciones opuestas, y cuyo acto no puede ser considerado para interrumpir ni perturbar la posesión y en efecto evitar que se computen los diez años para adquirir derecho propietario a través de la usucapión; además, el accionante debe acreditar por qué su pretensión debía ser concedida, incurriendo en omisiones que impidieron a los ex Magistrados ahora accionados analizar lo pretendido como establece la SCP 2056/2010-R de 10 de noviembre. Por lo manifestado, piden se deniegue la tutela solicitada.

Ante la pregunta de Vocal La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, sobre por qué accedieron recién a los servicios básicos el 2009, y cuándo se procedió al registro en el padrón o catastro municipal del bien inmueble objeto de la litis; respondieron que, fue debido a la ampliación de la mancha urbana en la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija, y la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado, cuyo servicio utilizaban anteriormente de los vecinos; empero, viven en el bien inmueble desde 1989.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución AAC 144/2023-SCII de 19 de octubre, cursante de fs. 608 a 612, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante una vez delimitó el primer agravio sobre una presunta existencia de interpretación errónea e indebida aplicación de la ley, vinculada al error de hecho y derecho de la prueba alegado a los arts. 90, 138 y 1286 del CC, concordante con los arts. 134 y 145.I y II del CPC; y, 115.I y II y 180.I de la CPE, se limitó a señalar que no mereció un pronunciamiento motivado, fundamentado ni congruente, sin explicar de qué manera el AS 270/2023, carecía de esos elementos del debido proceso, omitiendo explicar el nexo de causalidad, circunscribiéndose a enunciar dicho reclamo sin sustento; b) Sobre la denuncia que no se estableció de manera motivada y fundamentada que los ahora terceros interesados demostraron que se encontraban en posesión del predio por más de diez años, y que no tenían la condición de tolerados y detentadores, al o estar precisado el inicio de la posesión útil, continua, pública y pacífica, para lo cual se resaltó la incorrecta valoración de unas facturas del pago de energía eléctrica y pagos de impuestos municipales; se respondió que se cumplió con el término requerido para la usucapión y que la decisión no fue adoptada únicamente sobre la base de dichas documentales, sino se efectuó una evaluación integral de la libreta de matrimonio de los hoy terceros interesados, certificaciones de la OTB del barrio Ferroviario del departamento de Tarija, del acta de inspección judicial y la confesión del accionante, y precisar que la posesión según el AS 853/2022 de 8 de noviembre, no necesariamente implica que el bien inmueble objeto de la usucapión este destinado al uso de vivienda, sino, denote que el uso y goce sea como propietario; y, c) Sobre la no consideración de la diligencia previa de conciliación contra ahora terceros interesados solicitándose la restitución del bien inmueble objeto de la litis presentada antes de la instauración del proceso de usucapión como un acto de perturbación e interrupción de la prescripción ante el Juzgado de Instrucción Civil y de Familia Segundo de Yacuiba del referido departamento; el AS 270/2023, basándose en el AS 12/2016 sostuvo que no toda acción judicial tiene efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino, debe estar orientada a repulsar esa posesión, extremo que no acontecería en el caso, cuya diligencia preliminar no estaba orientada a cuestionar la posesión; explicándose de manera clara, razonable, con precisión y base normativa y jurisprudencia vigente, basada en el cumplimiento de requisitos de la posesión emergente de la valoración integral de la prueba aportada en el litigio y no únicamente en la documentación señalada por el accionante.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso civil de usucapión decenal, nulidad de declaratoria de herederos y cancelación de registro -sobre el lote de terreno 158, con una superficie de 420 m2, ubicado en Av. San Martín entre calle Jorge Tassakis y 24 de Julio, del barrio Ferroviario de la ciudad de Yacuiba del departamento de Tarija-, seguido contra Lorenzo Rueda Castillo -hoy accionante- y sus hermanos, presentada por Elba Rivero Parraga de Romero y Pablo Romero -ahora terceros interesados-, el accionante y sus hermanos formularon reconvención demandando reivindicación de derecho propietario, constando Sentencia de 21 de marzo de 2022, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, que declaró improbada la misma y probada su reivindicación e improbado el pago de daños y perjuicios, y dispuso la reivindicación del lote de terreno (fs. 435 a 440 vta.). II.2. Cursa recurso de apelación planteado el 4 de abril de 2022, ante Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de Yacuiba del departamento Tarija, por los hoy terceros interesados contra la Sentencia de 21 de marzo de dicho año, siendo resuelta por Auto de Vista 132/2022 de 18 de noviembre, emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia referido departamento, declarando probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, consiguientemente adquirido por usucapión el bien inmueble objeto de la litis, y sin lugar la demanda reconvencional de reivindicación formulada por el accionante y sus hermanos (fs. 441 a 451 y 479 a 488 vta.).

II.3. Mediante recurso de casación presentado el 12 de enero de 2023, ante las Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el accionante contra el Auto de Vista 132/2022, que fue resuelto por el AS 270/2023 de 22 de marzo, emitido por Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -ahora accionados-, cuya parte dispositiva declara "INFUNDADO el recurso de casación" (fs. 495 a 498 vta. y 520 a 525 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, valoración de la prueba y congruencia; así como, del principio de impugnación; puesto que, los entonces Magistrados hoy accionados a tiempo de resolver el recurso de casación que formulado contra el Auto de Vista 132/2022, que declaró probada la demanda de usucapión decenal extraordinaria, y sin lugar su demanda reconvencional de reivindicación, declararon infundado el mismo mediante el AS 270/2023, y por consiguiente sin tomar en cuenta sus motivos recursivos sobre la falta de acreditación de la posesión de los ahora terceros interesados en el marco de los arts. 87.I y 138 del CC, lo que derivaría en una interpretación errónea e indebida, vinculada al error de hecho y derecho, en razón a que su condición fue de detentadores del bien inmueble o tolerados, lo que no puede servir de fundamento para adquirir la posesión tal cual prevé el art. 90 del mencionado Código; tampoco consideraron que en la posesión se desarrolló una acción de restitución y entrega del lote de terreno antes de la demanda de usucapión, evidenciando de manera inverosímil que no abandonó su intención de recuperación su bien inmueble y que por ello se interrumpió la prescripción adquisitiva.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) Sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso. Jurisprudencia uniforme; 2) Sobre la valoración de la prueba en la jurisdicción constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso. Jurisprudencia uniforme

La SCP 0060/2025-S1 de 10 de marzo, reiterando los razonamientos de la SCP 0074/2024-S3 de 10 de abril, establece que: ""La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(...)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: 'la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ?decisión sin motivación?, o extiendo esta es, b.2) una ?motivación arbitraria?; o en su caso, b.3) una ?motivación insuficiente, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas?.

?b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. 'La justificación conlleva formular juicios evaluativos [formales o materiales] sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general 'judicial, administrativa, etc.' sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) [Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales].

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(...)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: 'La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

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