Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, debido a que los Vocales demandados declararon infundado su recurso de casación, sin que se hayan pronunciado sobre los puntos invocados, condenando a la Alcaldía de San Ramón, al pago de daños y perjuicios por haber resuelto un contrato de trabajo sin justificación alguna, por lo que pidió se conceda el amparo y se disponga la nulidad de la decisión judicial impugnada. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución que denegó la tutela porque esta instancia no es una instancia ordinaria o casacional y porque no puede realizar interpretación de la legalidad ordinaria ni tampoco puede realizar valoración de la prueba.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque esta instancia no es una instancia ordinaria o casacional destinada a revisar actos u omisiones que deben ser denunciados por las vías ordinarias de impugnación.
Extracto de la ratio decidendi
Fj III.3 ”…la acción de amparo constitucional que ahora se revisa, emerge de un proceso de carácter sumario sobre pago de daños y perjuicios por resolución unilateral de contrato, sustanciado entre la representante legal de Petronila Zema Paz y Horacio Nilaca Huasico y la Alcaldía Municipal de San Ramón, representada por la accionante en calidad de Alcaldesa; litigio en el cual se dictó Sentencia de primera instancia declarando probada la demanda, etapa a la cual por lo demás, no se apersonó la entidad demandada y por ende no asumió defensa alguna, ni opuso excepciones a través de las cuales bien pudo revertir en su momento muchos de los aspectos ahora cuestionados, incurriendo así en negligencia que ha derivado además en la aplicación del principio de preclusión; asumiendo defensa recién a tiempo de interponer recurso de apelación y luego de purgar su rebeldía, recurso que motivo el Auto de Vista correspondiente que confirmó la Sentencia apelada en cuanto a los montos a cancelar a los demandantes por concepto de daños y perjuicios por la rescisión; y que habiéndose recurrido de casación de dicha Resolución, los vocales ahora demandados declararon infundado el recurso. Vale decir, que se trata de un proceso concluido en todas sus fases posibles conforme a la normativa procesal civil, donde cada una de las Resoluciones de instancia y de casación resultaron adversas a la entidad representada por la accionante, quien al no contar ya más con ningún recurso o medio legal para revertir esa situación ante la jurisdicción ordinaria, pretende utilizar el amparo constitucional como una instancia procesal adicional o complementaria, lo que conforme se vio, no condice con la naturaleza de esta acción tutelar…”
Precedentes
SC 1358/2003-R
FJ III.2
“…que dada su naturaleza jurídica, no es una vía supletiva de los medios o vías legales ordinarias y especiales previstas en leyes procesales. Finalmente, cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.
Titulacion jurisprudencial
La acción de amparo constitucional no es una instancia de apelación o casación destinada a revisar actos u omisiones que deben ser denunciados por las vías ordinarias de impugnación.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial que entendió que la tutela constitucional a través del amparo no es una instancia recursiva adicional o casacional, tiene génesis en la SC 1358/2003-R, sentencia que fue reiterada de manera uniforme en el Tribunal Constitucional de los diez años, en el de transición y ratificada a través de la SCP 0039/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00063-2012-01-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 001/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 158 a 161, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Margoth Arriaga Damm, Alcaldesa de San Ramón contra Marlene Arteaga Vaca y Percy Augusto Solares Chávez, Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2012, cursante de fs. 141 a 146 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los vocales demandados, pronunciaron el Auto 184/11 de 29 de noviembre de 2011, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 09/11 de 16 de mayo de 2011 dictado por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, recurso que se fundamentó en los siguientes hechos: a) El Auto de apertura de término de prueba, solo fija los puntos a ser probados por la demandante, no así los de la parte demandada, lo que vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, por lo que correspondía disponer nulidad de obrados; b) El Auto de Vista impugnado no se basó en los hechos expuestos en la Sentencia y que fueron objeto de apelación, sino en otros que jamás fundaron la demanda, que no fueron objeto de prueba, tampoco apelados, c) El ad quem violó el Estatuto del Funcionario Público, al afirmar en el Auto de Vista que los...demandantes al tener la calidad de 'servidores públicos de libre nombramiento o provisoria', se encuentran protegidos por la estabilidad laboral, por lo que no podían ser despedidos sin justificativo legal, y que al haberlo sido, correspondía el pago de daños y perjuicios, cuando dicho Estatuto a esta clase de servidores no les reconoce el derecho a la estabilidad laboral, menos el pago de daños y perjuicios por resolución del contrato antes del vencimiento del plazo de vigencia; y, d) El ad-quem al confirmar la Sentencia porque la demandada no probó que la Resolución del contrato fue justificada, violó el art. 375.1 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que los demandantes al no haber probado que su contrato se regía por el Código Civil y que les asistía el derecho al pago de daños y perjuicios, de su parte, no se encontraba obligada a probar el hecho impeditivo de los derechos de los demandantes.
Afirma que los puntos antes expuestos están debidamente fundamentados en el recurso de casación, pese a ello, los Vocales lejos de pronunciarse al respecto, deciden simplemente declarar infundado el recurso, en base a lo siguiente: 1) Al no haber apelado el Auto de apertura de término de prueba, la instancia de impugnación se encontraba precluida; 2) El reconocimiento de daños y perjuicios deviene de la ruptura unilateral del contrato que hizo la institución demandada, por lo que corresponde el pago de salarios por los meses comprometidos; 3) El contrato se enmarca en los alcances del art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), por lo que los términos que regulan la relación contractual, son los establecidos en el contrato; y, 4) El hecho de que el contrato no se encuentre en los alcances de la Ley General del Trabajo o del Estatuto del Funcionario Público, no importa por sí, que al actor le asista el derecho a la reparación de los daños sufridos por la resolución del contrato conforme a la norma civil. En consecuencia, los Vocales demandados no se pronunciaron respecto a los hechos descritos en los puntos 2, 3 y 4 de los fundamentos del recurso de casación, vale decir, sobre la violación de los arts. 236 y 375.1 del CPC y 7 del EFP, vulnerando la garantía del debido proceso.
Agrega que los Vocales demandados, al haber condenado a la Alcaldía de San Ramón al pago de daños y perjuicios a favor de los demandantes, por haber resuelto un contrato de trabajo sin justificación alguna, violaron los arts. 2, 3, 4, 5 y 7 del EFP, pues en el Auto de Vista impugnado se llegó a la conclusión de que los contratos de trabajo de los demandantes están enmarcados en el art. 5 inc. c) del EFP, cuando al haber sido funcionarios de libre nombramiento, tenían la calidad de servidores públicos, lo que importaba que su relación laboral se encontraba regida en el ámbito del Estatuto del Funcionario Público y no por los términos y condiciones estipulados en el contrato, ya que estos funcionarios no se sujetan a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, al tratarse de personal de confianza y asesoramiento técnico especializado, donde su contratación opera de manera directa y no se encuentran garantizados por la estabilidad laboral, lo que permite pueden ser retirados sin previo aviso y sin necesidad de justificativo legal.alguno, por lo que al haber condenado al pago de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato de trabajo siete meses antes de su conclusión, obligando a cancelar la totalidad de los sueldos comprometidos, se vulneró el “derecho” a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima vulnerados los derechos al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, sin citar norma alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo y se disponga la nulidad del Auto 184/11 de 29 de noviembre de 2011.
I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 26 de enero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 161, se produjeron los siguientes actuados:
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