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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0039/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0039/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes con anterioridad a la activación de la jurisdicción constitucional plantearon demanda de reincorporación laboral ante la jurisdicción ordinaria y aún cuando desistieron de la misma, di...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes con anterioridad a la activación de la jurisdicción constitucional plantearon demanda de reincorporación laboral ante la jurisdicción ordinaria y aún cuando desistieron de la misma, dicha determinación se encuentra pendiente de resolución.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "En el presente caso los accionantes denuncian la lesión del derecho a la estabilidad laboral y el ejercicio de la actividad sindical de sus representados, por cuanto el 23 de septiembre de 2010, fueron despedidos por el SEPCAM Beni en liquidación sin que exista justificación ni previo proceso de desafuero. De la revisión de antecedentes se establece que el 23 de septiembre de 2010, el Liquidador del SEPCAM Beni, libró memorándum de agradecimiento de servicios a los accionantes invitándoles a pasar por la sección pagaduría para la cancelación de sus beneficios sociales y desahucio; y, toda vez que los mismos presentaron en forma separada el 19 y 21 de octubre, así como el 14 de diciembre de 2010, demanda de reincorporación laboral y pago de la multa del 30% previsto por el art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; en consecuencia, corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto accionantes acudieron a la judicatura laboral en defensa de sus derechos, habiendo activado las vías ordinarias de defensa, no pudiendo ahora acudir a la justicia constitucional pues ello provocaría una duplicidad de acciones de protección en perjuicio de los principios de competencia y seguridad jurídica. En efecto, cursan fotocopias simples y legalizadas de las demandas de reincorporación laboral y pago de multa planteada por los accionantes contra el SEPCAM Beni en liquidación, que cuenta con Auto de admisión y citación a la citada entidad; al respecto, corresponde señalar que con la citación al demandado se abre la competencia del Juez de Trabajo y Seguridad Social; por lo que cabe citar al art. 130 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que recogiendo los principios generales del Derecho Procesal, indica: “El citado por un juez no podrá ser citado después por otro en el mismo asunto”. Por su parte, el art. 117.II de la CPE dispone: “Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho”; y, siendo que el art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) establece: “La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, denuncias por infracción de leyes sociales y de higiene y seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley”; por ende, queda demostrado que corresponde aplicar la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -subregla 2.b)- que sostiene que no se puede activar la acción de amparo constitucional cuando las autoridades judiciales tienen la posibilidad de pronunciarse porque la parte utilizó recursos y medios de defensa útiles y procedentes para la protección de su derecho, que en su trámite no se encuentra agotado. En efecto, el memorial de desistimiento de 4 de febrero de 2011, presentado por el accionante, si bien mereció el Auto de 15 de febrero de ese año, que dispuso “…téngase por desistido el proceso indicado al exordio con la advertencia prescrita en el art. 70 del Código Procesal del Trabajo”; sin embargo, de la prueba adjunta se advierte que no fue notificada al SEPCAM Beni en liquidación, por lo que no es una determinación judicial que se encuentre ejecutoriada y firme en sus efectos; lo propio ocurre con el escrito de 10 de febrero de 2011, presentado al Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social, que generó el pronunciamiento del Auto de 11 de febrero de ese año, que determinó: “…se acepta el desistimiento del proceso y sea con respecto a VICENTE VILLARROEL ZURITA…”, decisión que tampoco se encuentra firme, pudiéndose en ambos casos plantearse el recurso de apelación; consecuentemente, el desistimiento planteado dentro del proceso judicial de reincorporación y pago de la multa del 30% aún no está ejecutoriado encontrándose bajo la dirección procesal del Juez de Trabajo y Seguridad Social conforme establece el art. 4 del CPT. "

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23498-47-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 08/2011 de 22 de marzo, cursante de fs. 191 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dandy Moreno Ardaya, Roberto Cabral Ribera, Aníbal Justiniano Guasase, Walter Gil Pedraza, Jorge Ahosima Salvatierra, Avelino Tumo Moreno, Luis Gualberto Aguilar Isita, Adán Alvarado Loras, Armando Vejarano Assin; y, Charles Fernando Mejía Cardozo en representación de Rafael Suárez Vargas, “Gilberto” Cuevo Suárez, Vicente Villarroel Zurita, Miguel Ángel Morato Barbery, Alberto Rojas Covarrubias, Fernando Vaca Salvatierra, José Luis Zabala Zabala, Salomón Guardia Mosqueira, Walter Campos Alarcón, Cándido Ururain Muiba, Ángela Ururain Muebo, Segundo Severo Novay Yepez y Huáscar Hugo Zabala Avorama contra Víctor Hugo Ribera Guzmán, Liquidador del Servicio Prefectural de Caminos de Beni.I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, ratificaron el tenor íntegro de la demanda; y, haciendo uso del derecho a la réplica manifestaron: a) El principio constitucional está por encima de cualquier decreto departamental y existe una ley que señala cuál es el procedimiento que se debe seguir para despedir a un dirigente sindical; b) Como los derechos laborales son irrenunciables no se puede afirmar que el cobro de los beneficios sociales significa una renuncia a la reincorporación; c) Cuando se despide a un dirigente no sólo se lo perjudica sino que también se afecta a los trabajadores en su lucha social; y, d) El SEPCAM no se ha disuelto sigue existiendo jurídicamente por eso figura "en liquidación". En base a ello, reiteró que se conceda la tutela ordenándose la reincorporación de sus representados al cargo que tenían antes del ilegal despido.

I.2.2. Informe del servidor público demandado

Víctor Hugo Ribera Guzmán, en representación del SEPCAM Beni en liquidación, mediante informe escrito presentado el 22 de marzo de 2011, cursante de fs. 180 a 182 vta. manifestó: 1) Por disposición de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas Ley 017, se determinó el cierre y el pago de salarios y duodécimas de aguinaldo hasta el 31 de mayo de 2010 de los trabajadores del SEPCAM Beni, terminando la relación laboral con sus trabajadores; 2) El Gobernador, en cumplimiento del art. 300.I.7 de la CPE, así como del art. 6 de la Ley 017, pronunció el Decreto Departamental 02/2010 de 30 de junio, que dispuso reglamentar el proceso de liquidación del SEPCAM Beni, concluyendo definitivamente la relación laboral entre dicha entidad con sus trabajadores; 3) El proceso de liquidación se realizó en un 99.9%, habiéndose consolidado a través del Decreto Departamental 05/2010, que determina la descentralización de las unidades ejecutoras hacia las provincias con todos los equipos y maquinarias del SEPCAM, que obedeció al pedido de la Asamblea Departamental, Subgobernadores, Corregidores y Alcaldes; 4) Existía una Directiva Sindical legalmente constituida y presidida por Pablo Montenegro Herrera que se encontraba en pleno ejercicio en las gestiones 2009 y 2010, siendo imposible proceder a una nueva elección de la directiva sindical; 5) La supuesta directiva jamás hizo conocer sobre su existencia puesto que sería imposible la presencia de un sindicato del SEPCAM porque dejó de existir por disposición de una ley; 6) No vulneró el derecho de los accionantes sino más bien cumplió con normas de carácter departamental como son los Decretos Departamentales 02/2010 y 05/2010 así como de la Resolución de la Gobernación 08/2010; y, 7) Los trabajadores referidos realizaron el cobro de sus beneficios sociales y presentaron demanda de reincorporación laboral en la judicatura laboral que fue declarada improba mediante Resolución 01/2011 de 19 de enero, pronunciada por el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social. En base a ello, solicita se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ernesto Suárez Sattori, Gobernador del departamento de Beni, mediante escrito de 22 de marzo de 2011 (fs. 177 a 179 vta.), expresó: i) En aplicación del art. 272 de la CPE, el art. 7 de la Ley 017 y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", se emitió el Decreto Departamental 01/2010 de 1 de junio, que estableció la organización del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental de Beni que no contempla al SEPCAM, habiéndose cerrado sus oficinas; ii) El Decreto Departamental 02/2010 de 1 de julio, reglamentó la liquidación del SEPCAM denominándose en adelante "SEPCAM-Beni en liquidación", habiéndose creado mediante Decreto Departamental 05/2010 las Unidades Ejecutoras Provinciales Desconcentradas como órganos operativos de ámbito provincial dependiente de las Subgobernaciones; iii) La parte accionante presentó anteriormente una acción de amparo constitucional con firma suya y Víctor Hugo Rivera Guzmán, reclamando el pago de sueldos devengados, de igual forma el 9 de septiembre de 2010, interpusieron una acción idéntica contra Víctor Hugo Ribera Guzmán, liquidador del SEPCAM y su persona pidiendo el pago de salarios y la reincorporación laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda al existir identidad de sujeto, objeto y causa; iv) Invocaron demandas ordinarias en los Juzgado Primero y Segundo de Trabajo y Seguridad Social, así como en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando su reincorporación, el pago de haberes y del 30% porconcepto de multa por el retraso de la cancelación de beneficios sociales, habiendo cobrado sus beneficios; vi) Es materialmente imposible restituir a su fuente laboral a los accionantes, toda vez que ya no existe el SEPCAM Beni, sino Unidades Ejecutoras Provinciales; y, vii) No se puede mantener en comisión a un dirigente sindical cuando la empresa ya no existe. Con ese fundamento, pide se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2011 de 22 de marzo, cursante de ffs. 191 a 192 vta., denegó la acción planteada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo, con los siguientes fundamentos: a) La prueba documental adjunta establece que se pagó los beneficios sociales a los representantes del accionante, quienes acudieron al Juez de Trabajo y Seguridad Social para el pago de la multa del 30% establecida en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, habiéndose optado por el pago de sus beneficios sociales; b) El cobro de los mismos y el inicio de la demanda antes referida implica un acto consentido; y, c) La ilegalidad del despido estaría sustentada en la ilegalidad del decreto departamental que dispone la liquidación del SEPCAM Beni; pero, no se puede dilucidar su legalidad a través de la presente demanda, más aún cuando por disposición del art. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), goza de presunción de constitucionalidad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuteladas ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Resolución Administrativa Departamental 003/10 de 24 de junio de 2010, emitida por Miguel Menacho Moreno, Jefe Departamental de Trabajo de Beni, que resuelve reconocer a la Directiva del Sindicato Trabajadores del Servicio Departamental de Camino (SITSCAM) y su Tribunal de Honor por el periodo de 19 de junio de 2010 al 19 de junio de 2011, que se encuentra conformado por la parte accionante (ffs. 5 a 6); reconocido mediante RM 1029/10 de 13 de diciembre de 2010, emitida por Carmen Ruth Trujillo Cárdenas, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social (ffs. 3 a 4).

II.2. Memorándum de 23 de septiembre de 2010, elaborado por Víctor Hugo Ribera Guzmán, Liquidador del SEPCAM Beni, por el que agradece los servicios de Miguel Ángel Morató Barbeyr, Salomón Guardia Mosqueira, Vicente Villarroel Zurita, Wálter Campos Alarcón, José Luis Zabala Zabala, Rafael Suárez Vargas, Cándido Uraurin Muiba, Ángela Uraurin Muiba, "Gilberto" Cuevo Suárez, Segundo Severo Noavy Yepez, Huáscar Hugo Zabala Avorama y Alberto Rojas Covarrubias, invitándoles a apersonarse a la sección pagaduría para la cancelación de su desahucio y beneficios sociales (ffs. 11 a 22).

II.3. Se arrimó copia fotostática de la demanda de 19 de octubre de 2010, sobre pago de multa del 30% de beneficios sociales presentado por Armando Vejarano Assin, Luis Gualberto Aguilar Isita -accionantes-, Juan Víctor Bravo Barrios y Alberto Robles Choque contra el SEPCAM Beni en liquidación (ffs. 120 y vta.; y 63 y vta. del anexo); que fue admitida mediante Auto de 21 de octubre de ese año, por José Luis García Sandoval, Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social (ffs. 122 vta. y 64 del anexo).

II.4. Cursa fotocopia legalizada de la demanda de reincorporación laboral de 21 de octubre de 2010, sobre pago de sueldos "caídos" y violación de fuero sindical planteado por Charles FernandoMejía Cardozo, en representación de “Gilberto” Cuevo Suárez, Vicente Villarroel Zurita, Miguel Ángel Morató Barbery, Alberto Rojas Cobrarrubias, Fernando Vaca Salvatierra, José Luis Zabala Zabala, Salomón Guardia Mosqueira, Wálter Campos Alarcón, Cándido Urariun Muiba, Ángela Urariun Muevo, Segundo a Severo Novay Yepez -ahora accionantes- entre otros contra el Servicio Prefectural de Caminos (SEPCAM-Beni en liquidación), ante el Juez de Trabajo de turno y Seguridad Social del departamento de Beni (fs. 148 a 150; y fs 55 a 57 del anexo); que fue admitido mediante Auto de 9 de noviembre de ese año, emitido por José Luis García Sandoval, Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social (fs. 60 del anexo), habiéndose citado a la referida entidad demandada el 16 de noviembre de 2010 (fs. 61 del anexo).

II.5. Copia de la demanda de 14 de diciembre de 2010, sobre multa del 30% de incoada entre otros, por Adán Alvarado Loras, Rafael Suárez Vargas, Roberto Cabral Rivera, Jorge Ahosima Salvatierra -ahora accionantes- contra SEPCAM Beni (fs. 166 a 169 y 65 a 68 del anexo).

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto los accionantes con anterioridad a la activación de la jurisdicción constitucional plantearon demanda de reincorporación laboral ante la jurisdicción ordinaria y aún cuando desistieron de la misma, dicha determinación se encuentra pendiente de resolución.

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