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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0039/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0039/2014

Concede la acción de amparo constitucional y resalta que la demora por más de dos meses en fijar día y hora de audiencia pública de amparo, agravó aún más la vulneración a los derechos por los cuales acudió el accionante a la justicia constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y resalta que la demora por más de dos meses en fijar día y hora de audiencia pública de amparo, agravó aún más la vulneración a los derechos por los cuales acudió el accionante a la justicia constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."(...) si bien el accionante, interpuso su acción tutelar el 4 de junio de 2013, la audiencia a efectos de su consideración recién se llevó a cabo el 9 de agosto de ese año; es decir, más de dos meses posteriores a su presentación, con una dilación evidente, en desconocimiento que esta garantía constitucional es de trámite sumarísimo y que dada su naturaleza de acción de protección inmediata de los derechos fundamentales y garantías constitucionales frente a acciones legales y omisiones indebidas, obliga a los jueces y tribunales de garantías a cumplir los actuados con la celeridad necesaria, obrando de esa forma diligentemente en observancia a la previsión constitucional contenida en el art. 178.I de la CPE y a la materialización de la justicia. No constatándose ninguna circunstancia particular y justificable para dicha demora, a más que debía considerarse la dilación aún mayor que se provocó al actor, quien acudió precisamente a la justicia constitucional, a fin de obtener una respuesta oportuna a sus peticiones, y que si bien obtuvo la tutela por parte del Tribunal de garantías, ello aconteció con un retraso excesivo, agravando la restricción de su derecho; aspecto que debe ser tomando en cuenta por dicho Tribunal de garantías en futuras acciones de defensa que sean de su conocimiento".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04421-2013-09-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 009/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 210 a 216, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fermín Orellana Sejas contra Julio Selaez Quispe, Subalcalde; Edith Terrazas Vargas de Nagayama, Arquitecta; y, David Aldo Montero Rivera, Asesor Jurídico, todos de la casa comunal 5 "Alejo Calatayud" del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2013, cursante de fs. 55 a 57 vta., subsanado por escritos de 10 de ese mes y de 29 de julio, ambos del mismo año (fs. 59 a 60; 65 y vta.), el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de la subasta y remate del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la av. 6 de agosto -entre la av. Panamericana y el parque Kanata de la ciudad de Cochabamba-, de 218,62 m² de superficie, se adjudicó el mismo en dicha proporción; es decir, en la mitad de la extensión total, por la suma de $us25 603.- (veinticinco mil seiscientos tres dólares estadounidenses), extendiéndose a su favor la minuta de venta judicial respectiva, el 24 de enero de 2006, suscrita por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de ese Departamento.

Indica que, no obstante de haber exhibido todos los documentos exigidos por la Resolución Ejecutiva 364/2003 "Guía de Trámites 1999" -no precisa la fecha-, a objeto de obtener la visa de la minuta descrita en el párrafo anterior, a momento de la presentación de su expediente, la Arquitecta hoy demandada, en su calidad de funcionaria municipal de la casa comunal 5 "Alejo Calatayud", se negó a estampar su firma, lo que "...en los hechos significa(ba) el inicio de la v.i.s.c.i.o.n..."(sic), aduciendo y argumentando de manera totalmente ilegal, irracional y de mala fe, que la minuta no debía contener la expresión "de la extensión superficial de 109,31 m² que comprende el 50% de la totalidad de la extensión (218,62 m²)"(sic); sin considerar que la misma se hallaba plasmada en la parte final de la cláusula tercera de la minuta, dando preludio así al calvario "de trámite" que persiste aún a momento de la interposición de su acción de defensa. Aclara que, la expresión numérica observadaes simplemente aclaratoria y accesoria, sin cambiar el espíritu de la venta judicial, ni modificar o alterar la superficie establecida en la minuta, que es el 50% de la superficie total.

Agrega que, en reiteradas oportunidades desde el 13 de agosto de 2008, mediante nueve memoriales presentados al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, quien expidió la minuta de venta judicial, impetró a dicha autoridad requerir a la casa comunal, informe sobre las causas fundamentadas de la negación de la visación; solicitudes y conminatorias a las que los demandados jamás respondieron, bloqueando en su lugar el trámite de referencia. A más de lo señalado, manifiesta que la Arquitecta y Abogado codemandados, emitieron el informe 053/2012 de 26 de enero, en el que establecieron que correspondía la visación en el 50% de acciones y derechos "sin consignar la superficie", aspecto pese al cual se negaron y resistieron a proceder en ese sentido, en el marco de la Ordenanza Municipal (OM) 4100/2010 de 12 de mayo, empleada incorrectamente en el informe, al regular el tratamiento en casos de subdivisión de lotes y proyectos de urbanizaciones, que no condicen con su caso; por lo que pidió revocatoria de su contenido y posteriormente planteó recurso jerárquico, que no fueron contestados ni elevados a la autoridad superior -Alcalde Municipal-.

Finalmente expresa que, el 15 de octubre de 2012, pidió se convierta el informe aludido en resolución, reiterando dicha solicitud el "10 de enero" y "25" de febrero de 2013, a fin de obtener un fallo denegatorio de la visación a la minuta; sin contar hasta la fecha con una respuesta al respecto, conforme corroboró la Notaría de Fe Pública 18, lesionando su derecho a la petición al transcurrir dos meses y veinte días desde el primer requerimiento, sin una contestación que satisfaga sus pretensiones; siendo este el punto principal de su demanda de amparo constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima lesionados sus derechos de petición, a la propiedad privada, a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, así como los principios de pro actione, razonabilidad, "administrativo", informalismo y favorabilidad, citando al efecto los arts. 14.I y II, 19.I, 24, 56.I, 232, 235.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE);y 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La restitución del derecho de saneamiento de su derecho propietario, con la inmediata visación de su minuta de venta judicial "tantos años postergado" (sic); y, b) El pago de costas, multa y resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 9 de agosto de 2013, en presencia del accionante y de los demandados, asistidos por su abogado; ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 206 a 209, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado accionante, ratificó el tenor íntegro de su memorial de amparo constitucional, enfatizando que cumplió todos los requisitos para la visación de su minuta de adjudicación del 50% del inmueble descrito en su demanda tutelar, no habiéndose procedido en ese sentido, lesionado su derecho de petición al no contestar reiteradamente sus solicitudes en sentido de obtener unaresolución fundamentada de las causas para dicha negativa a fin de continuar y recurrir a las instancias administrativas y judiciales pertinentes. Aclara que, no pidió informes simples, sino un fallo, no existiendo en consecuencia, una respuesta clara, precisa y congruente. Por otra parte, sobre la supuesta existencia de tercero interesado en la acción de defensa, conforme a lo aludido por la parte demandada, señaló que el propietario del restante 50% del inmueble, no tiene dicha calidad, al versar la garantía constitucional sobre la falta de respuesta en desmedro de su derecho de petición, estando además demostrado su derecho sobre el restante 50% del que pidió visación.

En uso de su derecho a la réplica, indicó que la precisión de la parte del inmueble que se le adjudicó en el 50%, será determinada posteriormente en otro proceso. Así también, adujo que se expidieron informes pero no se cumplió con la obligación de dictar una resolución, simple y llanamente para perjudicarle en sus intereses, resistiéndose a pronunciar el fallo en inobservancia de la Ley de Municipalidades.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios demandados

Julio Selaez Quispe, Subalcalde de la comuna 5 "Alejo Calatayud" del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presentó el informe escrito cursante de fs. 85 a 87 -cuyos fundamentos fueron reiterados en audiencia por el abogado del Municipio-, señalando: 1) La afirmación del accionante, en su memorial de subsanación de la acción tutelar por él presentada, en sentido de no existir terceras personas con interés en el proceso, carece de veracidad, al advertirse la copropiedad del actor en acciones y derechos sobre el bien inmueble que adquirió en subasta y remate, derivado de la propiedad ganancial de los esposos Rosa Flores de Flores y Paulino Flores Crespo, segundo sobre el cual subsisten sus derechos de propietario, por lo que dicha facción debería ser subsanada previamente a cualquier consideración de la garantía constitucional presentada; 2) El accionante, no establece de forma precisa la base de su reclamación al no indicar ni sustentar claramente el por qué su autoridad es demandada en la acción tutelar, más aún si se toma en cuenta que respondió oportunamente a todas las solicitudes que efectuó, emitiendo los proveídos respectivos de atención al ciudadano, como el de 26 de abril de 2013, que contestó a los memoriales de 19 de diciembre de 2012, 10 de enero y 25 de febrero de 2013, que impetraban la respuesta de negación de visación de la minuta a través de una resolución administrativa fundamentada, a objeto de continuar con el resto de trámites administrativos y/o judiciales; 3) Reitera que, atendió todas las peticiones del actor, la última mediante el informe 50/2013 -no señala la fecha-, en el que puntualizó que en Resolución "C-55-02", el juzgador no estableció la división física ni matemática de superficie sino se refirió al 50% de acciones y derechos del inmueble; habiéndose realizado la división matemática por instancias no competentes sin ajustarse a consideraciones técnicas que rijan a divisiones o fraccionamientos de lotes cuya competencia le compete al Municipio mediante las repeticiones pertinentes; 4) Así, resulta claro que se procedió a una simple división matemática sin cumplir condiciones y requisitos normados, dando lugar a una irregular partición que no determina la ubicación de la mitad adjudicada, sus límites y colindancias, incumpliendo el art. 130 de la Ley de Municipalidades (LM), al no haber demostrado el interesado la observancia a disposiciones municipales en materia de uso de suelo, cuyo incumplimiento en consecuencia, es nulo de pleno derecho; 5) Si bien el accionante no solicitó la división o fraccionamiento, éste se adjudicó el 50% de acciones y derechos del inmueble, de una superficie total de 218,62 m², que fueron divididos -teoría- matemáticamente, sin considerar el cumplimiento de requisitos técnicos y sin competencia, viciando de nulidad el documento, ahondando más lo señalado al advertir que la superficie de 62.09 m², corresponde a un pasaje no edificable de acuerdo al plano de lote aprobado por Resolución Ejecutiva 168/06 de 31 de agosto de 2006, constituyendo en consecuencia la superficie construible 154,29 m², extensión menor a la considerada en la adjudicación; 6) Visar comprende la presentación de la documentación lícita, adecuada y sujeta a la normativa vigente; en contrario, trámite implica el camino, pase de una parte a otra: Administrativamente, los estados, diligencias y resoluciones de un.asunto hasta su terminación; razón por la que, para visar no se esté dentro de un trámite, sino ante la verificación de la observancia de requisitos para la iniciación de un trámite, que no fueron cumplidos por el actor; y, 7) Impetró se deniegue la tutela pedida, ya que el accionante, no especificó claramente el acto cometido por su autoridad que hubiera vulnerado algún derecho fundamental, enunciando solamente hechos no contrastables; debiendo haberse dirigido la garantía constitucional contra quién generó el error en la división matemática del predio, "planteando se subsane el error que inviabiliza la visación de su minuta".

Con el uso de su derecho a la dúplica, en audiencia, el abogado de los demandados, precisó que a las solicitudes del accionante, el Subalcalde demandado, emitió los proveídos correspondientes, derivando su pronunciamiento a funcionarios subalternos, existiendo numerosos informes que respondieron sus requerimientos que le fueron notificados, no pudiendo entonces aludir una falta de contestación a sus peticiones. Agregó que, el actor tiene la vía judicial para enmendar la inobservancia e imprecisión de la minuta traslativa que generó la presente acción tutelar.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 009/2013 de 9 de agosto, cursante de fs. 210 a 216, por la que concedió parcialmente la tutela solicitada por el accionante, únicamente en relación a la vulneración de su derecho de petición, disponiendo que el Subalcalde de la comuna 5 "Alejo Calatayud", codemandado, pronuncie resolución fundamentada respecto a la solicitud de visación de minuta que efectuó el actor, en el plazo de setenta y dos horas.

El fallo dictado se sustentó en los siguientes fundamentos: i) Consta que el accionante, solicitó por memorial de 19 de diciembre de 2012, en vía de conciliación, la visación de su minuta de venta judicial; asimismo, que por otro memorial de 10 de enero de 2013, impetró la emisión de una resolución fundamentada de la negativa de la visación, en igual sentido, el escrito de 25 de febrero del mismo año, cursando únicamente proveídos dirigidos al asesor legal de la casa comunal 5 "Alejo Calatayud", para que pase a su conocimiento y fines consiguientes; ii) Si bien se verifica que los tres memoriales antes referidos fueron providenciados, no se tiene constancia de "la salida de estos escritos" para el conocimiento del actor, debiendo tomarse en cuenta al respecto el art. 22 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina que las entidades públicas deben llevar un registro general en el que conste todo escrito o comunicación presentada o recibida en cualquier unidad administrativa, siendo obligatorio también que curse similar registro de las salidas de los escritos y comunicaciones oficiales dirigidos a otros órganos o a particulares; iii) En el caso se advierte que, "las fechas y providencias" fueron realizadas a criterio personal, al no acompañarse el libro de registros que se llevan en las alcaldías a fin de verificar dicha situación, no teniéndose además constancia alguna en antecedentes de la notificación al actor con las mismas, lo que supliría tales falencias. De igual manera, el informe CAC-A-S0/2013 de 26 de abril, con decreto de 17 de mayo de ese año, que dispone que el Asesor Legal, emita la resolución técnica administrativa pertinente, fue notificado al impertante de tutela el 5 de junio de ese año, demostrándose con ello que éste no tenía conocimiento de dicha orden; y, iv) Al no haberse atendido a las peticiones del actor, sea en forma positiva o negativa, el Subalcalde demandado, vulneró su derecho de petición, en el marco de lo dispuesto por el art. 148 de la LM, que prevé que: "Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales las que obligatoriamente deberán ser atendidas". En ese orden, el derecho de petición involucra la obtención de una respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma; es decir, su objeto esencial, positiva o negativamente. Razones por las que, constatada la lesión al derecho de petición, el Tribunal de garantías, afirmó que correspondía otorgar la tutela solicitada únicamente en cuanto a éste.I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. De la minuta de transferencia definitiva por adjudicación judicial en el 50% de acciones y derechos, de 24 de enero de 2006, se evidencia que producto del proceso coactivo civil seguido por Bertha Claros Bautista de Orellana contra Rosa Flores de Flores, por la suma de $us18 000.- (dieciocho mil dólares estadounidenses), el hoy accionante, se adjudicó en subasta y remate el inmueble dado en garantía hipotecaria -en el 50% de acciones y derechos-, ubicado en la zona de Jaihuayco, av. 6 de agosto 336 de Cochabamba, Distrito 5, Subdistrito 15, manzana 8, con una extensión superficial de 218.62 m², comprendiendo por ende, la adjudicación la extensión de 109.31 m² (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. Solicitada la visación de la minuta de transferencia aludida en la Conclusión anterior; el 14 de agosto de 2008, el accionante, presentó memorial, dirigido al Subalcalde demandado, impetrando la emisión de un informe técnico y otro jurídico, sobre las razones por las que se le negó proceder a la visación mencionada, más aún cuando había cumplido todos los requisitos a ese efecto, adjuntando el plano aprobado, el pago de impuestos de los cinco últimos años y otros documentos; expresando que se le impidió con el rechazo de visación de ejercer su derecho propietario por trabas absolutamente burocráticas sin razón ni asidero legal alguno (fs. 31 y vta.).

II.3. Mediante el memorial de 7 de septiembre de 2010, el actor pidió al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, conminar al Subalcalde y técnicos de la casa comunal 5 "Alejo Calatayud", proceder a la visación del documento judicial, al contar con el sello del Gobierno Municipal del código catastral y todos los requisitos exigidos por ley (fs. 32 y vta.). En similar sentido, presentó el memorial de 19 de octubre de 2010, solicitando la conminatoria referida, aludiendo que incorrectamente los funcionarios municipales, le negaron la visación de su minuta, bajo el fundamento que no debía consignarse la expresión numérica accesoria de 109.31 m², correspondientes al 50% de la totalidad de la extensión del inmueble que se adjudicó (fs. 33 y vta.). Por memoriales presentados el de 28 de octubre y 18 de noviembre de 2010, 2 de junio de 2011 y 11 de abril de 2012, reiteró a la autoridad judicial, su petición en sentido de conminar al Subalcalde demandado, a proceder a la visación de la minuta de venta judicial de 24 de enero de 2006 (fs. 34 a 38).

II.4. Por Auto de 13 de abril de 2012, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, rechazó la solicitud de conminatoria, aduciendo que había perdido competencia en la causa coactiva al haberse dictado ya la Resolución de primera instancia y extendida la minuta traslativa de dominio en ejecución de sentencia; precisando además que no correspondía emitir órdenes judiciales contra personas naturales o jurídicas ajenas a la litis, bajo sanción de nulidad, como a la Alcaldía Municipal de Cochabamba; debiendo impugnarse la negativa de visación mediante la vía administrativa en todos sus grados e instancias, para después de ello acudir a la vía contenciosa administrativa jurisdiccional (fs. 39).II.5. A través del memorial de 23 de abril de 2012, el hoy impetrante de tutela, solicitó a la autoridad judicial se le notifique con el informe expedido por el Subalcalde y la Arquitecta codemandados, que fue elevado ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, sustentando su petición en el art. 24 de la CPE (fs. 40). El informe aludido signado con el número 053/2012 de 26 de enero, fue expedido por la Arquitecta y el Abogado de la casa comunal 5 "Alejo Calatayud", al Subalcalde de dicha Comuna, sustentándose en la OM 4100/2010, indicando que correspondía la visación de la minuta en el 50% de acciones y derechos, sin consignar superficie alguna (fs. 42).

II.6. Por memorial de 8 de mayo de 2012, el accionante, planteó recurso de revocatoria del informe 053/2012, impugnando que no correspondía la aplicación de la Ordenanza Municipal citada, al haberse presentado su solicitud de visación el 2008 y emitida la Ordenanza Municipal el año 2010, posteriormente al inicio y retardación del trámite de visación, a más que su persona no habría solicitado loteo alguno, sino únicamente la visación de su minuta de venta judicial. Por otra parte, señaló que la expresión numérica consignada en la minuta era sólo referencial, no alterando, modificando ni implicando ningún problema de fondo en el espíritu de la superficie del inmueble adjudicado (fs. 46 y vta.). Al no recibir respuesta a ese memorial, el actor formuló recurso jerárquico del informe, el 21 de ese mes y año, argumentando que la negativa de la visación obedecía a caprichos personales sin respaldo jurídico alguno (fs. 47).

II.7. Por oficio C.A.C.77/2012 de 13 de junio, el Subalcalde demandado, hizo conocer al accionante, el informe técnico 424/12 de 24 de mayo de 2012, de la Arquitecta y el informe legal 303/12 de 8 de junio de 2012, del Asesor Legal, ambos funcionarios municipales codemandados en la presente acción tutelar (fs. 187). El primer informe citado, ratificó a su vez el informe 421/12 de 21 de mayo, que en base a disposiciones municipales, concluyó que la minuta no daba cumplimiento al art. 130 de la LM, al establecerse como 50% de la adjudicación, la división matemática del total de la superficie, consignando la extensión de 109,31 m², sin cumplir el requisito mínimo de superficie para la ubicación de eje de crecimiento vertical; pidiendo a su vez informe legal al respecto (fs. 188; 191 a 195). Por su parte, el informe legal refirió que los recursos de revocatoria y jerárquico previstos en los arts. 64 y 65 de la LPA, procedían contra resoluciones, habiendo el actor interpuesto los mismos contra un informe, por lo que no compelía mayor análisis de fondo (fs. 189).

II.8. El 15 de octubre de 2012, el actor impetró al Subalcalde demandado, convertir el informe 053/2012, en resolución, con la finalidad de continuar con la vía administrativa de impugnación; así también, solicitó audiencia para poder conciliar con la finalidad de ampliar, aclarar y buscar una solución a su caso (fs. 50).

II.9. El 19 de diciembre de 2012, el accionante impetró que en vía de conciliación se procediera a la visación de su minuta de venta judicial, impetrando un diálogo entre su persona y los codemandados a objeto de buscar soluciones tomando en cuenta el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por Resolución Ejecutiva 364/2003 "Guía de trámites 1999"(sic), para la visación de minutas de transferencia de predios, lotes o inmuebles (fs. 48 a 49).

II.10. Por memorial presentado el 11 de enero de 2013, el accionante, reiteró su solicitud en sentido de emitirse un fallo fundamentado de la negativa de visación, con el objetivo de posteriormente pedir la enmienda de la cuestionada minuta de venta judicial ante la autoridad judicial (fs. 51). En similar sentido, presentó el escrito de 26 de febrero de igual año, requiriendo por tercera vez, el pronunciamiento de una resolución motivada de la negación a la visación de su minuta de venta judicial (fs. 52 y vta.).

II.11. Mediante informe CITE-CAC-AL 50/2013 de 30 de abril, emitido por Elmer Villarroel Franco,Asesor Legal, al Subalcalde codemandado, emitido en mérito al proveído de 26 de ese mes y año, dictado por la autoridad edil citada, en relación a las solicitudes del actor de obtener una resolución fundamentada del rechazo de visación de su minuta; el funcionario municipal indicó que la negativa respondía a la irregular división matemática que se había efectuado del inmueble adjudicado al hoy impetrante de tutela en el 50%, sin cumplir las condiciones y requisitos normados en el ordenamiento jurídico municipal, no habiéndose determinado la ubicación de la mitad adjudicada, sus límites y colindancias, en inobservancia del art. 130 de la LM; por lo que, lo que correspondía era exigir al interesado la acreditación del cumplimiento de disposiciones municipales en materia de uso de suelo y que si bien, no existía ninguna solicitud de división o fraccionamiento, debía considerarse que no incumbía un fraccionamiento matemático del 50% de la totalidad de la superficie de 218,62 m². Concluyendo que, al no disponer el proveído dictado por el Subalcalde codemandado, la orden de elaboración de la Resolución técnica administrativa extraviada, previa consideración de lo informado, debía determinarse de forma expresa, "la viabilidad de la solicitud mediante múltiples y reiteradas oportunidades" (sic) (fs. 174 a 175). Por proveído de 17 de mayo de 2013, el Subalcalde codemandado, en conocimiento del informe nombrado, ordenó al Asesor Legal, emitir la resolución técnica administrativa pertinente (fs. 175 vta.).

II.12. Del acta de verificación de 16 de mayo de 2013, emitido por la Notaría de Fe Pública de Primera Clase 18, Karla Cuevas Oropeza, se comprueba que no existía a dicha fecha, respuesta alguna a los memoriales del accionante descritos en las Conclusiones II.8 a II.10 del presente fallo (fs. 53).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos de petición, de propiedad privada, a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, así como de los principios de pro actione, razonabilidad, "administrativo", informalismo y favorabilidad, argumentando que pese a que el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, expidió la minuta de venta judicial de 24 de enero de 2006, a su favor, correspondiente a la adjudicación del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la av. 6 de agosto de esa ciudad, producto de la subasta y remate del mismo dentro de un proceso coactivo civil; los demandados, se negaron a proceder a la visación de dicho documento, indicándole que era incorrecto consignar en el mismo, la extensión de 109,31 m², que comprendía el 50% de la totalidad de la superficie, siendo vanos sus intentos por conocer las razones fundamentadas de dicho rechazo, y no haber logrado una explicación precisa del porqué de la denegación citada, para efectuar los reclamos respectivos en las vías pertinentes; no teniendo respuesta a las diversas peticiones que efectuó a fin que se convierta en resolución el informe 053/2012 de 26 de enero, expedido por el Asesor Legal y Arquitecta codemandados -que estableció que procedía la visación sin consignar la superficie-; pese al tiempo transcurrido de casi tres meses desde el primer requerimiento. En consecuencia, compete en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suspendan o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que losrestringan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: "...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata..." (art. 129.I).

III.2. Consideraciones previas a ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar: Sobre la falta de citación a Paulino Flores Crespo, como tercero interesado, aludida por el Subalcalde demandado en su informe

Antes de realizar el estudio de fondo de la causa planteada en esta garantía constitucional, concierne referirse a un aspecto que fue impugnado por el Subalcalde demandado, tanto en la presentación de su informe, como en la audiencia de consideración de la acción de defensa -a través de su abogado-, en sentido que el accionante, obvió referirse a Paulino Flores Crespo, como tercero interesado dentro de la presente acción, sin advertir la copropiedad que tenía con éste en acciones y derechos sobre el bien inmueble adquirido en subasta y remate, lo que impediría por ende cualquier pronunciamiento de fondo sobre los hechos fácticos denunciados de ilegales y de vulneradores de los derechos del actor.

En ese marco, corresponde advertir que conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, en relación a los terceros interesados dentro de las acciones de amparo constitucional, se tiene que es necesario su señalamiento y notificación a fin que asuman su derecho a la defensa, de acuerdo al siguiente razonamiento: "...por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso" (las negrillas son nuestras) (SCP 1211/2012 de 6 de septiembre).

Así, la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, ahondando más sobre el tema y refiriéndose a lo dispuesto en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, precisó que dicho fallo constitucional fijó las siguientes reglas y subreglas al respecto: "a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo. b) La notificación puede ser personal o por cédula. c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal. d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa. e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y, f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresar al análisis de fondo del asunto" (negrillas añadidas).

De las comprensiones jurisprudenciales glosadas se advierte que, no resultaba necesaria la notificación a Paulino Flores Crespo, en calidad de tercero interesado dentro de la presente acción tutelar, toda vez que lo que impugna en sí el accionante y que constituye el punto central de sudemanda de amparo constitucional, es la persistente falta de respuesta en la que incurrió la parte demandada, ante sus solicitudes que se emitiera una resolución fundamentada que le permitiera conocer las razones por las que se negaba constantemente la visación de su minuta de venta de judicial de 24 de enero de 2006, para así recurrir de dicha decisión y agotar la vía administrativa de reclamo. En ese marco, resulta claro que al involucrar la demanda, la vulneración del derecho de petición, el copropietario del inmueble que se adjudicó el actor como emergencia de la subasta y remate del 50% del mismo dentro del proceso coactivo civil seguido contra su cónyuge, no correspondía ser citado como tercero interesado, al no involucrar ningún derecho de éste, las impugnaciones contenidas en la acción tutelar, que se centran únicamente en obtener una respuesta sobre las peticiones reiteradamente efectuadas por el accionante.

III.3. Del derecho de petición denunciado como vulnerado

Siendo el punto principal de la demanda tutelar presentada por el accionante, la falta de respuestas persistente a las solicitudes que efectuó a fin de obtener una resolución fundamentada que consigne las causas de la negativa de visación de su minuta de transferencia definitiva por adjudicación judicial; corresponde referirse al contenido y alcances de este derecho, consagrado en el art. 24 de la CPE, al establecer: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario".

Concordante con dicha norma constitucional, el art. 147 de la LM, dispone: "Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y prescribirán plazos para dictar resoluciones" (las negrillas son agregadas); resultando claro en consecuencia que, este derecho supone que toda solicitud realizada, cualquiera sea el motivo de la misma, debe ser respondida oportunamente al adquirir el peticionante el derecho de obtener una respuesta pronta; obligación que se extiende a todos los ámbitos, como en el presente, en el municipal, estando todas las autoridades e incluso particulares (SCP 0288/2012 de 6 de junio), constriñéndose a contestar los requerimientos efectuados, sea positiva o negativamente, dado que la respuesta no implica responder favorablemente a la petición; sino otorgar una contestación debidamente fundamentada puesta a conocimiento del interesado. De lo expresado, es claro que el derecho de petición se halla dirigido a la consecución de los fines esenciales del Estado; en especial, de servicio a la comunidad y protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental, lo que a su vez sirve para procurar que las autoridades cumplan, en el desarrollo de sus funciones, las tareas para las cuales fueron instituidas.

Sobre el particular, la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, refirió en cuanto a este derecho, que el mismo debe entenderse: "...como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser diferente".positiva o negativa" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, expresó que se vulnera este derecho cuando: "...a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado".

Conviene precisar que, a fin de evidenciar la vulneración de este derecho, la jurisprudencia de este Tribunal, estableció anteriormente que en caso de denunciarse dicha transgresión, el impetrante de tutela debía demostrar los siguientes hechos: "... a) La formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) Que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión" (SC 0310/2004-R de 10 de marzo).

Requisitos modulados a través de la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que en cuanto a los parámetros que deben cumplirse para otorgar la tutela constitucional en consideración de la restricción de este derecho, en el marco del nuevo orden constitucional, señaló lo siguiente: "...a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional y resalta que la demora por más de dos meses en fijar día y hora de audiencia pública de amparo, agravó aún más la vulneración a los derechos por los cuales acudió el accionante a la justicia constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0039/2014Fuente oficial