Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por afectación del derecho a la salud, declarando previamente que por el derecho involucrado no corresponde aplicar el carácter subsidiario excepcional ante la omisión del abogado defensor de exponer las denuncias que ahora formula ante la autoridad judicial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Si bien, la audiencia se inició con la tolerancia razonablemente de tiempo como para, garantizar la presencia del abogado de la accionante, no obstante encontrarse en sala, el abogado defensor de oficio, quien concurrió a dicho acto en la medida necesaria como para intervenir y cumplir su función de abogado defensor, dado que tuvo tiempo de escuchar la intervención de las partes (Conclusión II.2), sin que nadie le haya impedido el cumplimiento de ese deber, de tal forma tenía el tiempo y la oportunidad de exponer los argumentos y presentar elementos de prueba para evitar la revocatoria de las medidas sustitutivas que beneficiaban a su defendida, por lo que ante esta evidencia, es la misma accionante a través de su abogado que expresa que respeta la decisión asumida y no pide la libertad inmediata de su defendida o la nulidad de la resolución, sino se disponga el traslado e internación de su defendida. Como se mencionó precedentemente, fue el abogado defensor quien no intervino en la audiencia antes señalada, menos argumentó el aspecto relacionado con su estado de salud y el riesgo que implicaba para la persona de su defendida, por lo que ante esta negligencia no habría correspondido pronunciarse al respecto; sin embargo, tratándose de la naturaleza de estos derechos como son la vida y la salud, conforme el Fundamento Jurídico III.1 se activa la competencia de la jurisdicción constitucional para su eventual tutela, sin que en este caso se reconozca la aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de acuerdo se tiene del desarrollo del Fundamento Jurídico III.2, sin que ello signifique salvar la negligencia del abogado defensor, sino precautelar en su caso el derecho a la vida y salud".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2014-S1
Sucre, 10 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 06940-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2014 de 23 de abril, cursante de fs. 92 a 94, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Regina Guzmán Valdez contra Fernando Enrique Rivadeneira Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de abril del 2014, cursante de fs. 2 a 3, la accionante, expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiéndose programado audiencia conclusiva para el 22 de abril de 2014, la misma fue instalada, pese a que no estaba su abogado defensor por encontrarse en otra audiencia y haber solicitado la suspensión de la misma, sorpresivamente se le designó defensor de oficio quien se encontraba en audiencia, no obstante, por inasistencia del representante del Ministerio Público, esta audiencia fue suspendida. En los siguientes minutos se convocó a la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, solicitada por la parte querellante en su contra y Dilma Gómez, determinándose a cuya finalización, su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sustentado en una supuesta conducta reticente, cuando ha estado firmando por más de dos años ante el representante del Ministerio Público y sometiéndose a las audiencias convocadas.
Lastimosamente se encuentra en una situación grave de salud, presenta una patología oftalmológica en el ojo izquierdo que le impide un desarrollo normal y por la que tieneque ser sometida a una intervención quirúrgica el 23 de abril de 2014, en el Instituto de Oftalmología de La Paz, posteriormente requerirá estar en recuperación, siendo la determinación de detención preventiva arbitraria, abusiva e injustificada, dado que agrava su salud, su libre locomoción y el debido proceso poniendo en riesgo su vida e integridad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante estima lesionado sus derechos a la vida, a libertad de locomoción, a la salud y al debido proceso, citando para el efecto los arts. 22, 115, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la conduzcan a un centro hospitalario para su intervención de emergencia, hasta su recuperación, sea con reparación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 23 de abril de 2014, según consta en acta cursante de fs. 85 a 91, y en la misma se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó los términos de la acción de libertad presentada, indicando además que:
a) El Juez demandado, habiendo suspendido la audiencia conclusiva -suspendida en anteriores oportunidades- continuó a ultranza con la celebración de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas solicitada por la querellante en contra suya y de Vilma Gómez, designándole defensor de oficio.
b) No obstante, estar comprendida en la audiencia conclusiva por determinación de la mencionada autoridad, no había concurrido el representante del Ministerio Público; presentó solicitud suspensión por encontrarse en otra audiencia en otro juzgado, razón por la que llegó retrasado; ese día debía ser sometida a una operación de emergencia para salvar su ojo.
c) La defensa conoce el principio de subsidiariedad, pero sabe de la existencia de excepciones a este principio, en este caso por la defensa a la vida, a la salud y a la integridad física, no pide libertad inmediata o se anule la decisión del Juez, la respeta, lo que pide es que conceda la tutela y ordene que en el día sea trasladada al Instituto Nacional de Oftalmología para ser sometida a la operación de emergencia yque guarde su internación, reposo hasta su rehabilitación, sea en el hospital o su domicilio, en consecuencia resguarde su vida.
d) La accionante a título personal, en audiencia, expresó verbalmente que, el Juez de la causa ha actuado en su contra porque no pidió revisar el cuaderno y su firma de cada martes desde 2013 y en las fechas que no firmó, presentó certificado médico, jamás ha fallado, respecto a la supresión del cuaderno de investigaciones ellos lo han denunciado, concluye su intervención expresando que tiene una dolencia y le ha brotado sangre en el ojo por lo que tiene que hacerse una operación de emergencia, pone en manos del Juez de garantías la decisión.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, expresó en audiencia que, ciertos puntos de la audiencia conclusiva del día ayer son falsos; se ha advertido anteriormente que en caso de inconcurrencia del abogado que defiende a la accionante por otras dos causas, se iba a desarrollar la audiencia conclusiva con la asistencia de un defensor de oficio velando el ejercicio de su defensa técnica de la acusada y no estar a las resultas del abogado de su preferencia, si concurre o no a la audiencia.
Se ha tomado en cuenta el memorial del abogado Perales -abogado patrocinante de la ahora accionante-, en la que pidió suspensión de audiencia, dado que tendría otra audiencia en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal a horas 10:00; empero, convocó a horas 10:30 ordenando al Auxiliar Romer Cáceres para que constate si el abogado seguía en audiencia en el Juzgado Décimo, el mismo no estaba, por lo que son falsos los argumentos expuestos; ante la inconcurrencia del Fiscal dispuso no llevar a cabo la audiencia conclusiva, pero sí la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas.
Se le designó defensor de oficio al abogado Milton Jesús Andrade, quien tuvo conocimientos de los antecedentes del proceso y asumió defensa técnica de la accionante en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas en el ámbito del art. 247 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo que solicitó rechazar la acción de libertad interpuesta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La resolución que impone la detención preventiva es apelable y es un recurso inmediato, eficaz, de tal modo que ningún juez constituido en Juez de garantías, puede conocer esta causa, porque estaría sustituyendo la función que tiene el Tribunal de apelación; el Juez de la causa fue muy tolerante con la accionante, por no dispone la detención preventiva cuando correspondía, aplicándose medidas sustitutivas que no cumplió, por lo que no tuvo otra alternativa que imponerle la señalada medida cautelar, quien sí hoy alega el derecho a la salud, eso no lo escucho en ninguna audiencia en la queel Juez pudiera haber tenido la oportunidad de pronunciarse; respecto al derecho a la vida, ante un peligro inminente que lo amenazara, no hay prueba alguna que lo acredite. Por lo que solicita se niegue la tutela solicitada.
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