Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por retención indebida de paciente en Clínica PROSALUD incluso hasta la audiencia pública de la acción de libertad, como mecanismo de presión hasta que se cancele lo adeudado, aplicándose el principio de presunción de veracidad de los hechos denunciados, por cuanto la parte demandada no acreditó la entrega del alta médica, lesionando su derecho a la libertad física y de locomoción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.”(…) el accionante pese a ser dado de alta (verbalmente) y haberse ofrecido el pago parcial de lo adeudado a la entidad de salud, fue retenido contra su voluntad, toda vez que, la parte demandada no acreditó que se hubiese entregado al accionante la respectiva alta médica que está en poder y resguardo de la autoridad demandada, emergiendo la presunción de veracidad conforme a lo desarrollado en la SC 0141/2006-R de 6 de febrero, la cual determinó que: “…en los casos de retención indebida de personas en los recintos hospitalarios como medio de presión para lograr el pago de la obligación emergente de los servicios médicos prestados, resulta difícil la obtención de la prueba, entre ellas la alta médica, toda vez que ello se registra en el historial clínico que no está a disposición del paciente sino del médico respectivo y guardado en los registros del Hospital o Clínica”. Asimismo, corresponde hacer notar que por el informe vertido se tiene que, el paciente permanecía en la Clínica PROSALUD hasta la misma celebración de la audiencia de acción de libertad de 8 de igual mes y año, cuyo impedimento de dejar el centro de salud se constituye en una vulneración a sus derechos a la libertad física y de locomoción y hace entrever que el accionante, fue retenido contra su voluntad en la Clínica PROSALUD, vulnerándose así los derechos denunciados ante la justicia constitucional; consecuentemente, dada la naturaleza jurídica de la acción de libertad planteada, sus alcances y la jurisprudencia, corresponde conceder la tutela, en procura de garantizar al accionante la libertad personal y la libre locomoción”.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la SCP 0258/2012 -que cambió la línea jurisprudencial contenida en la SC 0482/2011-R - respecto de la procedencia de la acción de libertad tratándose de la retención de pacientes en recintos hospitalarios o de salud público o privado. Asimismo, reitera la SC 0141/2006-R de 6 de febrero, sobre la aplicación del principio de presunción de veracidad de los hechos, en supuestos de retenciones de pacientes de hospitales por resultar difícil la obtención de la prueba por el accionante.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2015-S3
Sucre, 15 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 06442-2014-13-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de marzo de 2014, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Payllo Ortega en representación sin mandato del menor AA contra Maritza Rossio Roble Vásquez, Directora ai. de la Clínica de la Asociación de Protección a la Salud (PROSALUD).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2014, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 4 de marzo de 2014, su representado fue atropellado y a consecuencia de ese accidente de tránsito, resultó con lesiones graves, fractura de la clavícula izquierda e intervenido quirúrgicamente en la Clínica PROSALUD.
Habiéndose recuperado satisfactoriamente fue dado de alta -verbalmente-; pero, exigieron el pago por los gastos incurridos en la Clínica y al no poder cancelar, el accionante, fue retenido indebidamente, “...hasta que paguemos o nos comprometamos de alguna forma...” (sic) e incluso “Mi persona ofreció pagarle Bs.- 4.000 de los Bs.- 6.000 que se adeuda, no obstante no me escucharon, pese a que se les rogó y explicó las circunstancias del accidente” (sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, mediante su representante sin mandato, estima como lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 60 y 61.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 num. 7 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 24 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 3.1 y 3.2 de la Convención de los Derechos sobre el Niño.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ponga alto a la supresión de la libertad física y de locomoción y se ordene la inmediata entrega del menor a sus padres.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 15 y vta., de obrados, presentes el representante del accionante, asistido por su abogado y, la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
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