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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0039/2024-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0039/2024-S2

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, a la defensa y a la impugnación, vinculados al trabajo y a la dignidad; toda ve...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, a la defensa y a la impugnación, vinculados al trabajo y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, en su condición de funcionario policial con el grado de Subteniente, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunciaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, declarando “IMPROBADO” su recurso de apelación y confirmaron la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, que le impuso la sanción de baja definitiva de la institución policial; no obstante, los demandados omitieron resolver de manera motivada y fundamentada los agravios expresados en dicha impugnación; deficiencias que impidieron corregir los errores del Tribunal de primera instancia.

Sintesis de la ratio decidendi

Se revoca la resolución y anula obrados, con el argumento que hubo un incumplimiento del trámite previo a la admisión de la acción por parte del peticionante de tutela, en relación a los requisitos previos de las acciones de defensa, en mérito a que no cumplió con las observaciones efectuadas en el decreto de 8 de noviembre de 2022.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2.: “…se advierte que hubo un incumplimiento del trámite previo a la admisión de esta acción de defensa y al debido proceso constitucional; toda vez que, si el accionante no presentó la documentación requerida en el decreto de 8 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debió hacer cumplir su propia determinación y tener por no presentada la acción de amparo constitucional, en estricta observancia del art. 30.I.1 del CPCo; sin embargo, mediante Auto 0304/2022 dispuso la declinación de su competencia en razón de territorio a la Sala Constitucional de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, sin contar con sustento jurídico ni con elementos objetivos para asumir esa decisión, pues la observación efectuada a la acción de amparo constitucional en fase de admisibilidad a través del indicado decreto, -justamente- tenía la finalidad de contar con información suficiente para establecer con certeza y objetividad la competencia de la Sala Constitucional; misma que debía ser definida con base en el art. 3 de la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018[1], el cual, establece las reglas para definir la competencia territorial de las salas constitucionales; de manera que, al no haberse subsanado dicha falencia con la presentación del reporte del registro en el Padrón Electoral Biométrico del accionante o su certificado de registro domiciliario, la misma subsistía; debiendo en consecuencia tenerse por no presentada la acción de defensa; por lo que, corresponde declarar la nulidad de obrados, a cuyo efecto, este Tribunal se ve impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2024-S2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 52265-2022-105-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 0163/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 231 a 235, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Deymar Lima Quispe contra Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente -suplencia legal-; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 14 de noviembre de 2022, cursantes a fs. 2, 75 a 97 y 102 a 106, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso administrativo disciplinario instaurado en su contra, como Subteniente de la Policía Boliviana, el Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana a través de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, le declaró responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), imponiéndole la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación; determinación confirmada en grado de apelación mediante la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, dictada por los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -ahora demandados-, quienes igualmente emitieron el Auto de 6 de mayo de 2022, rechazando su solicitud de aclaración, complementación y enmienda.El indicado proceso fue iniciado a denuncia de Pelagio Condori Yana, Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, por su presunta participación en las movilizaciones del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala en los disturbios sociales de 2019, ocasionados a raíz de los cuestionamientos a las elecciones nacionales del indicado año y que derivó en la renuncia a la presidencia del Estado de Juan Evo Morales Ayma y la asunción al poder de Jeanine Añez Chávez; tomando como base un Disco Compacto (CD) de dudosa procedencia que contenía una grabación audiovisual donde aparentemente se le observó junto a Yassir Steven Molina Lozada, líder del indicado grupo, acompañado de varias personas con uniforme policial, que gritaron en conjunto “si se pudo”.

En su recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de primera instancia, denunció que: a) Fue sometido al indicado proceso disciplinario sin habérsele hecho conocer las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos investigados, impidiendo que pueda hacer uso de su derecho a la defensa; b) La Resolución recurrida era incongruente por sustentarse en prueba insuficiente; c) Las pruebas fueron valoradas irrazonablemente; d) La sanción impuesta afectó su derecho a la presunción de inocencia, porque se sustentó en prueba insuficiente; e) La determinación refutada carece de motivación y fundamentación; f) No existía la “tipificación” de la conducta endilgada a la infracción presuntamente incurrida; y, g) Se transgredió su derecho a la igualdad procesal en relación a la forma en que se realizó la pericia al CD presentado por el denunciante; no obstante, dichos agravios fueron rechazados por los demandados en la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022.

Los demandados a tiempo de emitir la citada Resolución, establecieron que no era evidente la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, no consideraron que la garantía del indicado derecho conlleva a que la carga de la prueba recaiga en la parte denunciante, quien debió demostrar fehacientemente que su persona incurrió en las faltas disciplinarias investigadas; situación que no aconteció; toda vez que, la pericia realizada al CD presentado por el denunciante, determinó únicamente grados de probabilidad respecto al parecido físico entre los sujetos que aparecen en dichas grabaciones y su persona, pero de ninguna manera refieren certeza absoluta; además, el Informe Conclusivo 317/2021 elaborado por el investigador asignado al caso, precisó que no se efectuaron todas las diligencias para acreditar dicho extremo; además, existen declaraciones testificales que dieron cuenta que, el 8 de noviembre de 2019, su persona no se encontraba en la Unidad Táctica de Operaciones Policiales (UTOP); en ese sentido, no existía prueba suficiente que demuestre su participación en los hechos denunciados.

También denunció que, desde el inicio del proceso disciplinario no le informaron con precisión y claridad sobre las circunstancias en las que ocurrió el hecho denunciado; es decir, la manera, el lugar y el momento exacto en que se produjo, hasta que, de forma forzada y ambigua, en el requerimiento de acusación policial se señaló que el indicado hecho se suscitó el 8 de noviembre.de 2019, en dependencias de la UTOP; aspecto que le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa de manera efectiva; puesto que, ante esas imprecisiones no era posible asumir acciones concretas para desvirtuar las acusaciones en su contra; sin embargo, los demandados en lugar de reparar dicho agravio, se limitaron en sostener que su participación en el hecho, el lugar y fecha indicados eran de conocimiento público; debido a que, los medios de comunicación y redes sociales lo reflejaron.

Los demandados no repararon la defectuosa e irrazonable valoración de la prueba efectuada por el Tribunal inferior en grado, específicamente, las declaraciones de Raúl Grandy, Fernando Canedo, Vladimir García Rojas y José Mérida; el acta de apertura de sobre y reproducción de CD; la declaración informativa de Pelagio Condori Yana, las copias legalizadas de las Ordenes del Día de la UTOP y el Oficio Cite P.O.G. 103/2021 de 29 de marzo.

Finalmente, los prenombrados tampoco respondieron a sus agravios vinculados a la falta de motivación y fundamentación, ausencia de “tipicidad” en la conducta investigada, de igualdad procesal y defectuosa pericia del CD; además, sus pronunciamientos no fueron coherentes y fundamentadas respecto a los siete agravios expuestos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, a la defensa y a la impugnación, vinculados al trabajo y a la dignidad; sin citar disposición constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022, debiendo el Tribunal demandado emitir nueva resolución conforme a los lineamientos jurídicos constitucionales desarrollados en el presente fallo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de diciembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 220 a 230, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional presentado, y ampliándolo manifestó que: 1) Fue sancionado con la baja definitiva de la institución policial, con base únicamente en un CD que contiene una grabación audiovisual de dieciséis segundos de duración, donde se advirtió la presencia de Yassir Steven Molina Lozada, líder del grupo denominado Resistencia Juvenil Cochala junto a otras personas no identificadas;prueba obtenida de una red social de dudosa procedencia e incluida al proceso sin haberse realizado la respectiva cadena de custodia; además, el informe de la pericia practicada al indicado medio magnético, no determinó con certeza que sus rasgos físicos sean coincidentes al 100% con aquellos de los sujetos que aparecen en dichas imágenes, sino solamente probabilidades; por otro lado, el Informe Conclusivo 317/2021 elaborado por el investigador asignado al caso, precisó que no se había culminado las diligencias para la recolección de elementos de convicción; consiguientemente, no existió prueba alguna que acredite indubitable y objetivamente la comisión de la falta disciplinaria endilgada a su persona; transgrediéndose de esa manera su derecho a la presunción de inocencia; puesto que, conforme estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), en el caso Zegarra Marín vs. Perú, no se puede presumir la culpabilidad de las personas, debiendo la parte acusadora demostrar que el acusado es autor de los ilícitos endosados; entendimiento, acogido por la SCP 1963/2013 de 4 de noviembre; y, 2) El indicado Tribunal internacional, en el caso Barreto Leiva vs. Venezuela, sostuvo que a efectos de que el imputado ejerza plenamente su derecho a la defensa, a tiempo de hacerle conocer la causa en su contra, debe informársele las razones de su imputación a partir de los elementos probatorios existentes y la caracterización legal de los hechos; extremo que en su caso no ocurrió; consiguientemente, solicitó se conceda la tutela impetrada; en consecuencia, los demandados emitan nueva resolución modificando su decisión en el fondo.

1.2.2. Informe de los demandados

Lucio Enrique René Jiménez Vargas, Presidente -suplencia legal- y Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente, ambos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia de garantías expresaron lo siguiente: i) El accionante fue sometido a proceso disciplinario donde fue sancionado con la baja definitiva por cometer las faltas disciplinarias establecidas en los arts. 13.15 y 14.3 y 10 de la LRDPB; toda vez que, mediante una grabación audiovisual, incorporada al indicado proceso legalmente con la respectiva cadena de custodia y sometida a estudio pericial, se determinó que se encontraba junto a Yassir Steven Molina Lozada en el patio de la UTOP; ii) La indicada pericia se realizó en el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP), con la anuencia del accionante; diligencia que no fue cuestionada por el prenombrado ni su defensa técnica en ningún momento; iii) No es evidente la denuncia de incorrecta valoración de la prueba; por el contrario, dicha actividad se realizó de forma correcta y dio como resultado la emisión de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 determinación que fue confirmada por Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022; fallos que cuentan con la suficiente motivación, fundamentación y congruencia para dar certidumbre a las partes de la decisión asumida en ella; y, iv) El peticionante de tutela tuvo conocimiento de los hechos atribuidos a su persona desde el momento de su notificación con el requerimiento de inicio de la investigación; además, contó con el patrocinio de un abogado defensor durantela sustanciación del proceso, de forma que no se lesionó su derecho a la defensa ni a la presunción de inocencia; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Respondiendo a las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, expresaron que: a) Los hechos acreditados sobre los cuales se sustentó la decisión asumida y que fue objeto de apelación se encuentran en la prueba presentada por el denunciante, misma sometida a peritaje, que ha sido avalada por ambas partes; asimismo, existe las notificaciones a los prenombrados con las pruebas acompañadas al proceso; por otro lado, es importante hacer notar que, el accionante se abstuvo de declarar; diligencia que hubiera sido determinante para establecer la verdad de los hechos; b) Estos puntos no se hallan en la Resolución de alzada, porque no fueron objeto de los agravios expresados por el impetrante de tutela; c) En el Considerando tercero de la indicada Resolución esta la respuesta a todos los cuestionamientos efectuados en el recurso de apelación; d) En el punto segundo se encuentra el análisis de razonabilidad y lógica en cuanto a la valoración de la prueba, e) En el indicado Considerando se halla la motivación de la decisión; y, f) El CD con la grabación audiovisual fue obtenida de las redes sociales.

Miguel Ángel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 165.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se revoca la resolución y anula obrados, con el argumento que hubo un incumplimiento del trámite previo a la admisión de la acción por parte del peticionante de tutela, en relación a los requisitos previos de las acciones de defensa, en mérito a que no cumplió con las observaciones efectuadas en el decreto de 8 de noviembre de 2022.

Sintesis del caso

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, valoración de la prueba, motivación y fundamentación; a la presunción de inocencia, a la defensa y a la impugnación, vinculados al trabajo y a la dignidad; toda vez que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra, en su condición de funcionario policial con el grado de Subteniente, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, pronunciaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 044/2022 de 19 de abril, declarando “IMPROBADO” su recurso de apelación y confirmaron la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental de Cochabamba 004/2022 de 24 de enero, que le impuso la sanción de baja definitiva de la institución policial; no obstante, los demandados omitieron resolver de manera motivada y fundamentada los agravios expresados en dicha impugnación; deficiencias que impidieron corregir los errores del Tribunal de primera instancia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0039/2024-S2Fuente oficial