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TCP

0039/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de febrero de 2026

Auto 0039/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0039/2026-RCA Sucre, 6 de febrero de 2026

Expediente: 81133-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 022/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 283 a 284, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hilarión Gutiérrez Roque, Simón Calle Calle, Remigio y Ana María, ambos de apellidos Calle Silva contra Ricardo Torres Echalar y Carlos Eduardo Ortega Sivila, ex y actual, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de enero de 2026, cursante de fs. 265 a 280 vta., los accionantes manifiestan que fueron acusados y condenados injustamente por la comisión de los delitos de lesiones graves y leves, y secuestro, tipificados y sancionados por los arts. 271 y 334 del Código Penal (CP), en atención a que el Juez de primera instancia condenó a Hilarión Gutiérrez Roque y Remigio Calle Silva a una pena de cinco años y a Ana María Calle Silva una pena de dos años y seis meses de trabajo comunitario en el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, con relación a Simón Calle Calle "...no fue concluida con una sentencia y condenatoria tales como se tiene una viciada e ilegal acusación formal No 03/2022 de fecha 6 de marzo del 2020 así como la RESOLUCIÓN AMPLIATORIA DE IMPUTACIÓN FORMAL No 01/2019 de fecha 05 de noviembre del 2019 (...) lo que extrañamente no se tiene determinación correcta y verdadera por la autoridad AD-QUO Y AD-QUEM, para saber si está libre absuelto o condenado..." (sic).

Continúan señalando que ante la búsqueda de sus derechos a la libertad irrestricta en el debido proceso, seguridad jurídica y defensa, formularon recurso de apelación que mereció el Auto de Vista 517/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que admitió el recurso de apelación restringida debido a que el mismo fue presentado dentro de plazo previsto por ley, declarando su improcedencia y confirmando la Sentencia condenatoria S-62/2022 de 20 de septiembre, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, contra dicha determinación formularon recurso de casación que mereció el Auto Supremo (AS) 0449/2025-RA de 10 de marzo, pronunciado por los Magistrados ahora demandados, que declararon inadmisible el citado recurso, con costas, sin una debida valoración, fundamentación y motivación, restringiendo sus derechos constitucionales ya que los nombrados establecieron que no se vulneró el art. 370.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco examinaron de forma legal y verdadera las actividades defectuosas incurridas por "el inferior y superior en grado", "...lo extraño es hacer conocer lo absurdo e incongruente al manifestar que al referirse no existe contradicción alguna con el precedente invocado cuando los mismos argumentos que fueron tratados por un delito atípico y no típico por los delitos de secuestro y lesiones graves y leves, por ello, no puede aceptar los argumentos vertidos, al establecer con una doble dimensión cuando posteriormente hace ver todo lo contrario hasta absurdo e ilógico que el recurso de casación deviene en inadmisible" (sic).

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad, al debido proceso, al acceso a la justicia, a la seguridad jurídica, a la petición, a la igualdad, a la defensa y a una correcta valoración de pruebas, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto: a) El AS 0449/2025-RA y se pronuncie uno nuevo; y, b) La Sentencia condenatoria S-62/2022 de 20 de septiembre; c) El mandamiento de condena de 10 de octubre de 2025; y, d) Se disponga la restitución inmediata de sus derechos y garantías "...a una debida sentencia o auto de vista o supremo que revoquen dichas ilegalidades sobre la denuncia por los delitos que nos acusan y sentencian injustamente bajo el argumento de ser autores conforme los antecedentes" (sic).

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca a través de la Resolución 022/2026 de 21 de enero, cursante de fs. 283 a 284, determinó la improcedencia de esta acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece que el acto considerado como lesivo es el AS 0449/2025-RA y su notificación del mismo a los accionantes fue el 26 de junio de 2025; 2) En aplicación del cómputo establecido por el art. 129.II de la Norma Suprema, el plazo máximo para activar la jurisdicción constitucional comenzó a correr el 27 de junio de 2025, teniendo como fecha de vencimiento el 26 de diciembre de ese año; y, 3) De la verificación del cargo de recepción de la plataforma de este Tribunal, se evidencia que el memorial de acción de amparo constitucional fue presentado recién el 20 de enero de 2026, lo que demuestra que los accionantes acudieron a la jurisdicción constitucional de forma extemporánea.

Con dicha Resolución los accionantes fueron notificados el 22 de enero de 2026 (fs. 285); presentando impugnación el 26 de igual mes y año (fs. 292 a 296 vta.); es decir, dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Los accionantes refieren que: i) La Resolución 022/2026 impugnada no explica por qué la acción fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses, siendo que es a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial y de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos para hacer cesar el acto lesivo atentatorio y dañoso; y, ii) No es correcto contabilizar los plazos desde el 27 de junio de 2025; puesto que, el Auto Supremo impugnado recién les fue notificado el 8 de septiembre de ese año, por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

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