Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 66792-2024-134-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2024 de 21 de agosto, cursante de fs. 82 vta. a 90, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Geovani Esau Gutiérrez Colque en representación legal de Yaneth Liliana Martinez Molina y Jose Ramiro Martínez Molina contra Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 30 de julio y 5 de agosto de 2024, cursantes a fs. 1 y 8 a 18 vta.; y, 21 y vta., los accionantes a través de su representante, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, favorecimiento al enriquecimiento ilícito y legitimación de ganancias ilícitas; concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento, de 26 de diciembre de 2023; señalando que, de los elementos recolectados en la investigación, se acreditó que no existían suficientes elementos para acusar los tipos penales perseguidos.
En grado de revisión, la Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada-, mediante Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/125-2024 de 20 de febrero, dispuso revocar el sobreseimiento y ordenó acusar en el plazo de diez días; manifestando que de la propia relación de los hechos, se tenía que uno de los sindicados realizaba actividades comerciales, es decir que tenía un negocio en Bermejo, que funcionaba como casa de cambio y que efectuaba cobros a comerciantes, en la zona denominada de las Chalanas; circunstancias que no se encontraban del todo esclarecidas.
La autoridad demandada, utilizó argumentos que nunca habían sido desarrollados en la etapa preparatoria, tales como el análisis del tipo penal previsto en el art. 177 del Código Tributario Boliviano (CTB), relativo a la defraudación tributaria, incorporando un delito que no había sido investigado y que tampoco fue puesto a conocimiento de la autoridad que ejercía el control jurisdiccional; también realizó una interpretación irrazonable, arbitraria y desproporcionada a momento de valorar las pruebas de cargo y descargo, concluyendo únicamente que faltó la diligencia de pericia, exigiendo la producción de pruebas; extremos que no fueron sustentados en ninguna norma legal, demostrando así un ejercicio arbitrario del poder.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba de cargo, y el debido proceso sustantivo, citando al efecto los arts. 115, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 2 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/125-2024, emitida por la Fiscal Departamental de Tarija; y, b) Se ordene emitir una nueva resolución atendiendo los fundamentos expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2024, según consta en acta cursante de fs. 81 a 90, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señalaron que: 1) Los derechos vulnerados por la autoridad demandada, a través de la emisión de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/125-2024, fue por falta de motivación, fundamentación y congruencia; 2) Una vez que fueron imputados, reclamaron en apelación sobre la probabilidad de autoría; y mediante Auto de Vista "161/2023", el tribunal de alzada, estableció que el Fiscal de Materia no había fundamentado en absoluto dos de los tres tipos penales perseguidos, y se limitó a referir sobre la legitimación de ganancias ilícitas; 3) En el cuaderno de investigación; se advierte que, el Ministerio Público resolvió sobreseerles, porque las declaraciones testificales, tenían relación con la apertura del celular, coincidían con los mensajes, y demostraban que sus clientes habían transado económicamente con otras personas; sin embargo, la Fiscal Departamental, no se pronunció sobre los otros tipos penales, solo analizó el de legitimación de ganancias ilícitas, señalando que no tenía licencia de funcionamiento ni Número de Identificación Tributaria (NIT), que sus clientes habían incurrido en defraudación tributaria, delito que no estaba contemplado en el cuaderno de investigación; incurriendo en incongruencia omisiva y aditiva; y, 4) Nunca fueron notificados, con la acusación a la que hizo referencia la autoridad demandada. I.2.2. Informe de la parte demandada
Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija, a través de informe escrito presentado el 15 de agosto de 2024, cursante de fs. 62 a 66, y en audiencia de garantías, manifestó que: i) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación, motivación y congruencia, debe considerarse que los absolvió de manera intrínseca al establecer de forma clara los razonamientos que fueron considerados a los efectos de emitir la resolución jerárquica, puesto que el cuestionamiento, básicamente se circunscribe a que no valorizó, ni analizó todos los actos de investigación; ii) El Fiscal de Materia; afirmó que, no se tenía demostrado que los imputados hubieren provocado un daño a la economía del Estado; fundamento que fue refutado y observado de manera objetiva en instancia jerárquica, en el entendido de que advirtió un silencio en la resolución de sobreseimiento, respecto a que se emitió un requerimiento de designación de perito y puntos de pericia en informática forense, del cual no cursaba el correspondiente dictamen pericial; es decir, que dicho acto investigativo se encontraba inconcluso, que se podía desarrollar en juicio oral público y contradictorio; asimismo, no tomó en cuenta la previsión del art. 185 bis del Código Penal (CP), y que el delito de legitimación de ganancias ilícitas, que se consumaba cuando el sujeto activo adquiría, resguardaba, invertía, transportaba, transformaba, custodiaba, administraba los bienes, producto de una conducta delictiva, de las descritas en el referido art. 185; al lograr legalizar, ocultar o encubrir la verdadera naturaleza de su origen, su ubicación, el verdadero destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, encubriendo u ocultando el origen ilícito; pudiendo por ello afirmar y constatar que dentro de los delitos inmersos en el art. 185 bis del CP, están contemplados delitos tributarios; iii) El Fiscal de Materia, al momento de realizar su análisis valorativo, omitió efectuar un pronunciamiento, de algunos indicios y elementos de convicción, considerados relevantes para la investigación, aspecto que conlleva a un quebrantamiento del debido proceso, en su vertiente de fundamentación de las resoluciones; iv) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, una determinación será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea insuficiente; asimismo, cuando la decisión no tenga coherencia o contenga incongruencia interna o externa; v) La accionante pretende soslayar la acusación formal presentada por el Ministerio Público, que en ejercicio del poder punitivo, asumió convicción respecto de la participación y responsabilidad penal de los acusados, no pudiendo la justicia constitucional constituirse como una instancia revisora y menos aún de valorización de prueba destinada a producirse recién en el juicio oral, público, y contradictorio, conforme manda la ley adjetiva penal vigente; vi) Del análisis del memorial de amparo constitucional, se puede colegir que los impetrantes de tutela, pretenden que se ratifique la resolución de sobreseimiento; desconociendo la facultad privativa que tiene su autoridad, conforme al art 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, que le otorga dicha atribución, en concordancia con la previsión del art. 305 del CPP; no existiendo por ello fundamento para su petición; vii) Los accionantes no agotaron el principio de subsidiariedad; toda vez que, existía acusación formal, que fue presentada el 19 de marzo de 2024 y por ello los reclamos debían ser expuestos en la jurisdicción ordinaria, de conformidad a lo dispuesto en el art. 54.1 del CPP; consecuentemente, en caso de conceder la tutela, se desnaturalizaría la jurisdicción ordinaria, pues será en el juicio oral donde se podrá hablar de elementos de prueba como tales, sopesando en la exigibilidad de sus requisitos de eficacia y validez, ante un juez o tribunal, bajo los principios de inmediación y objetividad, además del principio de legalidad, irá a determinar lo que correspondan, en la valoración adecuada de los elementos de prueba; viii) La acción de amparo constitucional planteada, no identificó de manera precisa cuál era el derecho y garantía conculcado, conteniendo una fundamentación genérica, carente de carga argumentativa; pues la Resolución Jerárquica cuestionada, fue debidamente fundamentada, motivada de manera congruente, expresando de forma explícita los motivos de forma por los cuales se revocó la resolución de sobreseimiento; ix) En cuanto a la supuesta incorporación del delito de defraudación tributaria; es preciso señalar que, de acuerdo a la propia relación de hechos y declaraciones informativas, los ahora accionantes, realizaban actividades comerciales, entre ellos un negocio en Bermejo; donde también, funcionaba como casa de cambio y realizaba cobros a comerciantes en la denominada zona de las chalanas de Bermejo; por lo que, esas circunstancias no se encontraban del todo esclarecidas; bajo ese contexto y en cotejo de los antecedentes; se tiene que, tales actividades no cumplían con esos aspectos, situación que debía ser considerada por el Fiscal de Materia, a cargo de la investigación, al momento de realizar el análisis jurídico, pues denotaba un incremento desproporcional en el patrimonio de los sindicados, y que a sabiendas de ello se realizó la participación en estas actividades económicas; sin embargo, el Fiscal de Materia, se limitó a señalar de forma escueta que si bien no cumplieron con el pago de patentes, autorizaciones, registro de actividad, ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), eran las instituciones administrativas las encargadas de ese control y tenían las vías para sancionar dicho incumplimiento, y que no se tenía demostrado que los imputados hubieren provocado un daño a la economía del Estado; circunstancia que conllevaba, al análisis del art. 175 del CTB, referido al delito de defraudación tributaria, que no fue realizado por el Fiscal de Materia del caso; cuando se advirtió, que la cantidad de dinero consistente en moneda nacional y extranjera, que se transportaba, era una suma considerable que excedía al valor de UFV10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda); y al respecto, la resolución de sobreseimiento, no contenía la motivación y explicación del por qué no se hubiere considerado que el monto secuestrado superaba a las UFV señaladas; x) Las afirmaciones realizadas en la acción de amparo constitucional, no son evidentes; toda vez que, no se vulneraron los derechos reclamados, debiendo denegarle la tutela impetrada; xi) Hizo una ponderación, del porqué correspondía revocar la resolución de sobreseimiento y en su lugar acusar a los ahora solicitantes de tutela; y, xii) Al haberse presentado la acusación formal de imputación, la jurisdicción constitucional, no puede ser utilizada como una instancia más para valorar actuaciones que le competen al Ministerio Público y que corresponden al proceso en etapa de juicio, donde será la defensa quien desvirtuará o no, los hechos y los delitos por los que se les acusa.
I.2.3. Resolución
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social Primero de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2024 de 21 de agosto, cursante de fs. 82 vta. a 90, denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional; establece que, en los casos en los cuales se impugnen determinaciones judiciales o administrativas denunciando falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y, acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones, para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento; por lo que, ante la inobservancia de éstos, deberá prevalecer la razón de juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial; b) La falta de relación de los hechos con presuntos delitos tributarios vinculados a delitos de corrupción, evidencia que la resolución de sobreseimiento, emitido por el Fiscal de Materia, carece de suficiente motivación o fundamentación, en cuanto al principio de legalidad y objetividad, por la valoración genérica que se hace de los indicios colectados, por cuanto no incorporó delitos tributarios, como afirman los accionantes, conducta que está inmersa en el art. 185 Bis del CPP; por ello, no se advierte incongruencia aditiva, tampoco vulneración al debido proceso en su vertiente fundamentación sustantiva ni valorativa de la prueba; al contrario, la referida Resolución Jerárquica analizó los elementos colectados en relación con el art. 185 Bis, resaltando el elemento de "delitos tributarios"; observando a la vez, la falta de sustento jurídico respecto al ilícito de defraudación tributaria previsto en el art. 177 del CTB; y, c) La autoridad demandada, analizó los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, análisis que lo realiza de forma integral, e implícitamente relacionó los tres ilícitos, sobre los propios argumentos facticos y jurídicos sustentados por el Fiscal de Materia, en la resolución de sobreseimiento, toda vez que los hechos investigados tendrían relación con delitos de corrupción; por lo que, la Resolución Jerárquica impugnada deviene justificada, motivada y fundamentada para que el Fiscal de Materia realice una nueva valoración.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2025 (fs. 96 a 97 vta.) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, los accionantes pidieron adelanto de sorteo, por encontrarse delicado de salud; a lo cual, la Comisión de Admisión de este Tribunal a través del AC 0488/2025-CA/S de 27 de noviembre, cursante de fs. 101 a 104, dispuso ha lugar la misma, procediéndose al efecto con el sorteo respectivo de la causa. II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. La Fiscal de Materia, el 13 de mayo de 2023, presentó acusación formal de imputación e impetró la aplicación de medidas cautelares en su contra, acusándoles la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito (fs. 78 a 83, de Anexo 1).
II.2. El Fiscal de Materia, adscrito a la Fiscalía Superior en Delitos de Corrupción, Tributarios, Aduaneros y Legitimación de Ganancias Ilícitas (DFEDCTA), emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de diciembre de 2023, en favor de José Ramiro Martínez Molina y Yaneth Liliana Martínez Molina, estimando que los elementos de prueba eran insuficientes para fundar la acusación (fs. 318 a 322 vta., de Anexo 1).
II.3. A través de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/125-2024 de 20 de febrero, emitida por Elizabeth Sandra Gutiérrez Salazar, Fiscal Departamental de Tarija -ahora demandada-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Ramiro Martínez Molina y Yaneth Liliana Martínez Molina, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, revocó la Resolución Fiscal de Sobreseimiento dictado a favor de los ahora impetrantes de tutela, y ordenó acusar dentro del término improrrogable de diez días (fs. 50 a 53).
II.4. El Fiscal de Materia, presentó acusación formal, el 14 de marzo de 2024, contra los ahora accionantes, por los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito (fs. 54 a 61).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante y abogado, denuncian la lesión de sus derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia, y el debido proceso sustantivo; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de ganancias ilícitas, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y favorecimiento al enriquecimiento ilícito; el Fiscal de Materia emitió Resolución Fiscal de Sobreseimiento de 26 de diciembre de 2023, siendo elevada en revisión, mereció la emisión de la Resolución Jerárquica RJ/RS/ESGS/125-2024, por parte de la Fiscal Departamental de Tarija; a través de la cual, revocó el referido sobreseimiento y en consecuencia, ordenó se emita acusación formal; basando su decisión en la incorporación de un delito distinto a los que fueron inicialmente imputados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1630/2014 de 19 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
[C]uando el Fiscal Departamental emita su resolución jerárquica ya sea revocando o ratificando el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia en favor del imputado, por cuanto no puede limitarse únicamente a la citación de algunas pruebas, sin individualizar la actuación de los imputados y sin examinar su conducta en relación a los elementos constitutivos de los delitos por los cuales se les imputó, por lo que el fiscal superior deberá verter el razonamiento jurídico de su decisión con la debida diligencia que merecen los justiciables.
Por lo que la Resolución fiscal debe estar debidamente fundamentada lo que significa que resolviendo el fondo, su requerimiento debe cumplir exigencias de estructura de forma como de contenido, no limitándose a relatar lo ya expuesto por los sujetos procesales, sino citar los elementos probatorios aportados por éstos, exponer su criterio sobre el valor dado a los mismos luego del contraste y valoración que hagan de ellos y aplicando las normas jurídicas a resolver, evitando así tomar decisiones arbitrarias.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, asumió el siguiente razonamiento:
[T]oda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP' (Las negrillas fueron añadidas).
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