Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la seguridad jurídica por parte de funcionarios de un Gobierno Departamental, debido a que en su calidad de persona discapacitada goza de estabilidad e inamovilidad laboral; sin embargo, mediante actos administrativos ilegales fue destituido de su fuente laboral y pese a haber recurrido a la vía administrativa, se dispuso su destitución. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación del plazo de caducidad establecido para la acción de amparo constitucional.
Sintesis de la ratio decidendi
Denegó la acción de amparo constitucional sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada en aplicación del plazo de caducidad del amparo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 ”… se evidencia que el cómputo del plazo de los seis meses en el presente caso es realizado a partir de la ultima notificación con la última decisión administrativa -Resolución Administrativa Gubernamental 213 de 1 de julio de 2011-, toda vez que el accionante fue notificado el 8 de julio de 2011, con intervención notarial y en su memorial señaló que no tuvo conocimiento efectivo de la misma; empero, después presentó su memorial el 9 de enero de 2012; por tanto, se puede afirmar que en antecedentes existe prueba de la constancia objetiva de dicho actuado y da lugar a la aplicación del principio de inmediatez, ya que el accionante a momento de presentar la acción se encontraba a los seis meses y un día de la última notificación, por ende ha operado la caducidad o el principio de preclusión del derecho de acudir a esta acción tutelar; situación que en el presente caso inviabiliza por extemporáneo, el ingreso al análisis de fondo de la acción planteada”.
Precedentes
Auto Constitucional 0112/1999
“1. Que el recurso de Amparo Constitucional señalado en los Arts. 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley No. 1836 del Tribunal Constitucional, tiene como presupuestos legales para su procedencia, la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos en la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección "inmediata de los derechos y garantías”
(…)
4. “……., por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional”.
SC 525/2000-R
“3. Que, el Recurso de Amparo Constitucional ha sido establecido contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridad o funcionario, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías; por lo que uno de los elementos fundamentales que caracterizan y son inherentes a la naturaleza misma de este Recurso, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se busca; en el caso de autos, los recurrentes no han cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata utilizando los recursos que franquea nuestro ordenamiento jurídico, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado. Este es el criterio que ha asumido el Tribunal Constitucional en uniforme jurisprudencia, entre otros, los Autos Constitucionales Nos. 112/99, 140/99 y 270/99”.
SC 544/2002-R
Cuarto Considerando:
“CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
En el caso que se examina, el Amparo ha sido demandado después de más de seis meses de haberse emitido la Resolución que se impugna - referida al rechazo del recurso de apelación formulado contra el rechazo del incidente de nulidad de remate- desnaturalizando así la esencia de este Recurso, porque uno de los elementos primordiales que lo caracterizan y son inherentes a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende; sin embargo, el demandante ha cumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado”.
Titulacion jurisprudencial
La acción de amparo constitucional debe ser presentada en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, respecto al plazo de caducidad de seis meses para el amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el Auto Constitucional 0112/99; posteriormente, este entendimiento fue asumido por las SSCC 252/2000-R, 0091/2001, 217/2001-R, entre otras. La SC 0544/2002-R, aclara con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad y este criterio es asumido de manera uniforme por las SSCC 703/2002-R, 720/2002-R, 0632/2003-R y 560/2003-R, entre otras. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0040/2010, asume los entendimientos citados en cuanto al plazo de caducidad, aspecto además consagrado por el art. 129.II de la Constitución de 2009.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2012
Sucre, 26 de marzo de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00015-2012-01-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 15/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 190 a 193 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Clemente Oña Quiroga contra Esteban Urquizu Cuéllar y Emerson Mirko Martínez Tapia, Gobernador y Juez Sumariantes, respectivamente ambos del Gobierno Autónomo de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de enero de 2012, cursante de fs. 54 a 64 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato de prestación de servicios RR.HH. 302/2011 de 4 de febrero, suscrito con la Gobernación de Chuquisaca, representada por Esteban Urquizu Cuéllar, fue designado como Profesional II dependiente de la Unidad de Ordenamiento Territorial y Límites; sin embargo, desconociendo totalmente las normas de protección a la persona con discapacidad, fue destituido de su fuente laboral, a cuyo efecto planteó una acción de amparo constitucional, donde la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través del Auto 32/11 de 25 de enero de 2011, le concedió la tutela solicitada; pero, a pesar de ello, a los pocos meses la autoridad demandada procedió nuevamente a destituirlo,cometiendo una serie de arbitrariedades, desarrolladas a continuación.
a) En cuanto al proceso administrativo interno
Al no existir motivo para iniciarle un proceso administrativo interno, el Secretario Departamental Jurídico, Juan Pablo Yucra Gamboa y al Jefe de Recursos Humanos, Demetrio Daza, ambos del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, idearon un plan para su destitución a través de un forzado proceso administrativo interno; ya que mediante comunicación interna JRRHH 022/2011 de 28 de marzo, le reasignaron funciones con las cuales no estuvo de acuerdo, representando tal situación, fue sancionado con tres memorándums de llamadas de atención 008 de 29 de marzo, 009 de 4 de abril y 0010 de 11 de abril todos de 2011, sin habérsele previamente iniciado un proceso administrativo interno, e incurriendo además en una serie de actos ilegales, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica, las garantías al debido proceso y la presunción de inocencia. Posteriormente, habiendo formulado recurso de revocatoria contra los actos ilegales de Demetrio Daza, recurso que no fue resuelto dentro de plazo; por lo cual, presentó recurso jerárquico, sin embargo, el Jefe de Recursos Humanos, Demetrio Daza, no remitió antecedentes ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo de Chuquisaca; entonces, como no dictó resolución dentro de plazo, operó el silencio administrativo positivo; es decir, que se tiene por aceptado el recurso y por ende revocados los actos administrativos impugnados.
Por otra parte, señala que, mediante acta de verificación de notificación a Clemente Oña, la Notaria de Fe Pública de Primera Clase, Mónica Caballero Asebe y, el 5 de enero de 2012, pudo dar fe de que el memorial del recurso jerárquico de 24 de mayo de 2011, no fue derivado para su resolución ante la MAE del Gobierno Autónomo de Chuquisaca, sino, erróneamente se derivó a la Unidad Jurídica.
b) En lo referente a la Resolución 010/2011 de 18 de abril, de apertura del proceso sumario administrativo
El accionante refiere haber sido notificado con la apertura del proceso sumario administrativo -Resolución 10/2011 de 18 de abril-, seguido en su contra por el Juez Sumariante, Germán Espada, por la presunta contravención de los arts. 8 del Estatuto del Funcionario Público (EFP); 3 y 7 inc. e) del Decreto Supremo (DS) 23318-A y 49 del Estatuto del Funcionario Prefectural (vigente en ese entonces), el cual fue llevado a cabo con una serie de ilegalidades, como ser: a) La autoridad Sumariante, Germán Espada, no tenía competencia para sustanciar y resolver el proceso administrativo.c) En lo concerniente a la Resolución Administrativa Gubernamental 213 de 1 de julio de 2011
El Gobernador del departamento de Chuquisaca, Esteban Urquizu Cuéllar, resolvió el recurso jerárquico mediante la Resolución Administrativa Gubernamental 213, en cuya parte resolutiva no se pronunció en relación a la Resolución impugnada, al estar vencido el plazo establecido en el art. 67.I y II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y al no haber resuelto el recurso jerárquico interpuesto, operó el silencio administrativo positivo. Asimismo refiere, que dicha Resolución carece de elementos normativos, como el de fundamentación y motivación.
Por lo expuesto, señala que según el carnet presentado por el accionante, tiene una discapacidad físico-motora en un porcentaje de 32% y conforme al art. 5.I del DS 29608 de 14 de octubre de 2009, goza de estabilidad e inamovilidad laboral; por lo que busca la tutela efectiva también del derecho al trabajo, puesto que no sólo afecta al bienestar de su persona sino también a su entorno familiar.
Finalmente el accionante refiere, haber sido notificado con la última decisión administrativa el 8 de julio de 2011 y encontrándose la presente acción interpuesta dentro del plazo de los seis meses, establecidos por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
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