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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0040/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0040/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación legal y la valoración de la prueba efectuadas por la jurisdicción ordinaria es preciso que el accionante establezca que norma jurídica interpretó erróneamente la jurisdic...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación legal y la valoración de la prueba efectuadas por la jurisdicción ordinaria es preciso que el accionante establezca que norma jurídica interpretó erróneamente la jurisdicción ordinaria así como es preciso señalar cuáles las causas para alegar indebida valoración de la prueba.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "... Revisados los antecedentes procesales se advierte que de manera muy desordenada solicitan a este Tribunal, deje sin efecto la RS 225737, emitida a la finalización del proceso de saneamiento del predio “Emula paloma solitaria”, sin ningún sustento ni fundamentación legal; asimismo, solicitaron se deje sin efecto la Sentencia Agraria Nacional S1ª 051/2010, que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, dictada a la conclusión de dicho proceso; en razón a que, dentro del proceso contencioso administrativo, las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre “la correcta valoración del cumplimiento de la Función Económica Social del predio y sobre la ilegalidad en la producción de la prueba” (sic). Como se puede observar, la parte accionante -utilizando otra terminología y de forma sesgada- pretende que se ingrese al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de prueba que realizaron las autoridades demandadas, sin considerar que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social es de forma directa en cada predio, conforme lo establecido en el art.195 del DS 29215, aspectos que necesariamente fueron considerados oportunamente por las autoridades ahora demandadas; sin embargo, en la argumentación y fundamentación de la acción de amparo constitucional, no se aclara cual debió ser la correcta interpretación, tampoco se identificó las reglas de interpretación que fueron omitidas por las autoridades demandadas, toda vez que la simple relación de hechos resulta ser insuficiente, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De la misma forma, en el caso de autos, la jurisdicción constitucional se ve imposibilitada de ingresar al análisis y valoración de la prueba; los accionantes confunden esta vía, pretendiendo que se reparen la presuntas actuaciones irregulares de funcionarios del INRA Santa Cruz -en la valoración de la prueba- durante la sustanciación del proceso de saneamiento SAN-TCO ISOSO, que conforme lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la valoración de la prueba es atribución privativa de instancias ordinarias. En el caso concreto, la jurisdicción llamada por ley, para controlar y revisar si efectivamente se realizó apreciación correcta de la prueba, es la jurisdicción agroambiental y no la jurisdicción constitucional."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2013-L

Sucre, 6 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23704-48-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 287/12 de 29 de noviembre de 2012 cursante de fs. 665 a 668 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Rivera Márquez y Vanessa Carola Burgos Zamora en representación de Rodolfo Viaña Alborta y María Teresa Gonzales de Viaña contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; Nemesia Chacollo Tola, Ministra de Desarrollo Rural; Luis Alberto Arratia Jiménez, e Iván Gantier Lemoine, ex Vocales de la Sala Primera; Lidia Chipana Chirinos, Isabel Ortuño Ibañez y Mario Pacosillo Calsina, Vocales de la Sala Liquidadora Primera todos del Tribunal Agrario Nacional -ahora Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 11 de mayo de 2011, cursantes de fs. 515 a 521 vta.; de subsanación corriente de fs. 526 a 527, y de fs. 546 a 547, los accionantes por sus representados expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El derecho propietario sobre el fundo rústico denominado “Emula-Paloma Solitaria” fue otorgado por el Estado, a través de un proceso agrario de dotación seguido ante el Servicio Nacional de Reforma Agraria expediente 32240, a favor de la Empresa Agrícola Ganadera “Unión Limitada”, con una superficie de 10.000.- Ha. (Diez mil hectáreas); dentro de dicho proceso agrario de dotación se dictó la Resolución de 12 de agosto de 1974, posteriormente, el Auto de Vista de 12 de septiembre de 1974 y la Resolución Suprema (RS) 175818 de 7 de febrero de 1975. Este derecho de propiedad fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a fs. 314, número 314, del libro de registro de la provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz.

Añaden que, por medio de un contrato privado de “reconocimiento de deuda y dación en pago por prestación diversa a la debida”, suscrito en fecha 1 de agosto de 1987 su mandante adquirió el derecho de propiedad sobre el predio rústico, iniciando inmediatamente el ejercicio de actividades agropecuarias para la explotación del bien inmueble, -hasta el día de hoy-, el año 1996, el Pueblo Indígena Guaraní, mediante escrito solicitó a la Presidencia de la República la titulación de su derecho.territorio, en consecuencia el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), emitió la Resolución RAI-TCO-0017 de 18 de julio de 1997 que dispuso la inmovilización de 1 951 0629 ha. de tierra ubicadas en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, luego se emitió la Resolución Determinativa de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen R-ADM-0025-99, finalmente el Director Departamental del INRA Santa Cruz, dictó la Resolución Instructora R-ADM-TCO-0026-99 intimando a las personas naturales y jurídicas que cuenten con derechos en el área SAN TCO IOSSO, para que acrediten los mismos.

Iniciándose el proceso de saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen en el que fue comprendido el predio denominado “Emula Paloma Solitaria”, las pericias de campo se realizaron con la participación de propietarios y representantes del pueblo indígena, luego de forma inesperada en el informe de evaluación técnica indicaron que el predio “Emula-Paloma Solitaria” sólo cumplía la función económico social en una superficie de 558 0767 ha; de otro lado, se consignó como propietaria del predio a la Empresa Agrícola Ganadera “Unión” Ltda.; posteriormente se emitió la RS 225737 de 9 de diciembre de 2005, que resolvió modificar la RS 175818 de 7 de febrero de 1975 con antecedentes en el proceso agrario de dotación 3240 subsanando vicios de nulidad relativa, debiendo en consecuencia, emitir el título ejecutorial individual a favor de la Empresa Agrícola Ganadera “Unión Ltda.” con la superficie de 643 9347 ha.

Al no encontrarse conformes con la mencionada Resolución Suprema, sus mandantes, interpusieron demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Agrario Nacional, circunscribiendo sus argumentos al hecho de que no se efectuó una correcta evaluación del cumplimiento de la función económica social del predio y sobre la ilegalidad en la producción de la prueba, habiéndose reclamado oportunamente durante el proceso de saneamiento y expuesto como fundamento en su demanda, corridos los trámites y radicada la causa en la Sala Primera, se dictó la Sentencia Agraria Nacional S¹a 051/2010 de 10 de noviembre que declaró improbada la demanda contenciosa administrativa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes por sus representados alegan la vulneración de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso consagrados en los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela de la presente acción disponiendo: a) Dejar sin efecto la RS 225737; b) Dejar sin efecto la Sentencia Agraria Nacional S¹a 051/2010; c) Que el Señor Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia dicte una nueva Resolución Suprema considerando en la evaluación de la Función Económica Social la información obtenida en el predio consignando el nombre de los titulares del fundo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 658 a 668, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por sus representados luego de referirse a los datos del expediente se ratificaron en la acción interpuesta.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Los demandados Mario Pacosillo Calsina, Isabel Ortuño Ibáñez y Lidia Chipana Chirinos, Magistrados de la Sala Liquidadora Primera del Tribunal Agroambiental, mediante memorial presentado el 28 de noviembre de 2012, cursante a fs. 593 y vta., manifestaron que la Sentencia Agraria Nacional S1ª 051/2010, no es un proceso que esté dentro de las causas recibidas para liquidación por lo que no podrían elevar informe respecto de un proceso que no ha sido de su conocimiento.

La demandada Nemesia Achacollo Tola, en calidad de Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, mediante memorial de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 633 a 638, mediante fax a tiempo de apersonarse informó que no se vulneraron sus derechos al debido proceso ni a la propiedad privada, considerando el cumplimiento de lo establecido en el art. 397 de la CPE que señala que el trabajo es fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, la misma debe cumplir con la función económica social o función social para salvaguardar sus derechos, como una condición “sine qua non” lo que conlleva al propietario o poseedor de predios a trabajar la tierra, por lo que se confirmó que los derechos denunciados no fueron lesionados en ningún momento y pidió se deniegue la acción solicitada.

Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante informe oral refirió que la RS 225737, deriva de un acto administrativo que goza del pleno sometimiento a la legalidad y legitimidad de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria sin las modificaciones de la Ley 3545 y los Decretos Supremos Reglamentarios de un procedimiento y de varias etapas que concluyeron con el proceso de saneamiento, cuyas resoluciones finales únicamente pueden ser impugnadas en la vía del proceso administrativo contencioso conforme el art. 781 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y el accionante utilizó ese control de legalidad ejerciendo su derecho, mismo que está reservado única y exclusivamente a la vía contenciosa administrativa, exigir al Tribunal de amparo hacer una valoración probatoria y contrastación de los hechos ocurridos, por otra parte el Tribunal está imposibilitado de valorar la prueba.

Roberta Cáceres, representante legal y Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i del INRA, mediante informe escrito cursante de fs. 654 a 656, señalaron que: 1) El control de calidad realizado en las pericias de campo del polígono 1 de la TCO ISOSO estableció que en el predio existe una casa y un área desmontada de 100 ha no coincidiendo con las mejoras supuestamente verificadas el año 1999; 2) Se demostró claramente que en el predio no realizaron ningún trabajo; y, 3) La normativa conlleva en su texto la obligatoriedad del propietario o poseedor de predios de trabajar la tierra cumpliendo con la función económica social o la función social, por lo que no se vulneró el derecho al debido proceso y en ningún momento fue quebrantada la seguridad jurídica, además que las actuaciones dentro del proceso de saneamiento fueron conforme a derecho.

I.2.3.Intervención de terceros interesados

René Arriaga, como nuevo capitán del Alto ISOSO, señaló que es vecino de los demandantes y no cuestiona lo hecho por el INRA, pero algunos de sus servidores y subalternos cometieron muchos errores como el que les trae a ésta audiencia.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia pública, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 287/12 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 665 a 668, por la que “DENIEGAPOR IMPROCEDENTE” la acción solicitada con los siguientes fundamentos: i) Los accionantes omitieron identificar los derechos o garantías que consideraron vulnerados, ii) No expusieron con claridad los hechos que sirvieron de fundamento para precisar de qué manera se vulneraron, suprimieron o restringieron sus derechos invocados como el debido proceso, (ni se especificó elemento alguno), la propiedad y la defensa; sin la mínima relación de causalidad, invocan de manera genérica los derechos vulnerados más no fueron fundamentados exponiendo las razones por las cuales consideraron la vulneración de sus derechos; y iii) Finalmente, la inexistencia de un petititorio toda vez que resulta ser el núcleo de la pretensión, que en justicia los accionantes buscan satisfacer, pues no se puede suponer cuáles son las pretensiones y menos los derechos vulnerados si no fueron debida e idóneamente identificados.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011 en el marco de la Ley 1836, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la minuciosa revisión y la compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Fotocopias simples del expediente del proceso de saneamiento de la TCO ISOSO Polígono 1, correspondiente al predio “Émula- Paloma Solitaria”, ubicada en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz, (fs. 1 a 362).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar la interpretación legal y la valoración de la prueba efectuadas por la jurisdicción ordinaria es preciso que el accionante establezca que norma jurídica interpretó erróneamente la jurisdicción ordinaria así como es preciso señalar cuáles las causas para alegar indebida valoración de la prueba.

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