Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no activó el recurso jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...De la revisión de la documentación cursante en el expediente, se establece que mediante carta CITE: FOFIM/CE/DGE/RAJ/126/2013, notificada al accionante el 1 de marzo de 2013, Eugenio Mendoza Tapia, Director General Ejecutivo del FOFIM, procedió a la “Rescisión del Contrato Administrativo” (sic), misma que a través de carta de 5 de marzo de 2013, fue impugnada por Jesús Eleazar Peña Barrios, considerándose dicho acto como la interposición de recurso de revocatoria por el principio de informalidad contenido en el art. 4 inc. l) de la LPA, por lo cual en aplicación del art. 65 de la misma Ley, Eugenio Mendoza Tapia contaba con veinte días hábiles para su resolución, plazo que no fue respetado por el ahora accionante, quien mediante carta de 25 del citado mes y año, señaló que en virtud del silencio administrativo negativo, su solicitud fue denegada; no obstante esa afirmación y apresuramiento, en definitiva pasado el plazo para la resolución del recurso de revocatoria, la autoridad encargada de su resolución no emitió pronunciamiento alguno, lo que sí provocó la aplicación del silencio administrativo, por lo cual no quedaba más que la interposición del recurso jerárquico tal y como lo dispone la tantas veces citada Ley de Procedimiento Administrativo y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional una vez impulsada la fase administrativa de impugnación, por lo cual se concluye que el presente caso se encuentra alcanzado por el principio de subsidiaridad, toda vez que Jesús Eleazar Peña Barrios contando con el recurso de revisión correspondiente no hizo uso del mismo. La acción de amparo constitucional reconocida como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesta en tanto no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos correspondientes al caso específico, o en su defecto de cualquier otro mecanismo de reclamación e impugnación, tal cual ocurre en el presente caso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04380-2013-09-AAC
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 39 “A”/13 de 7 de junio de 2013, cursante de fs. 132 a 134 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesús Eleazar Peña Barrios contra Eugenio Mendoza Tapia, Lilian Elizabeth Pamela Alba Braun y Gualberto Reque Romero, Director General Ejecutivo, Responsable de Asuntos Jurídicos y Director Administrativo respectivamente, todos del Fondo de Financiamiento para la Minería (FOFIM).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 y 16 de abril de 2013, cursantes de fs. 80 a 91 vta. y de fs. 107 a 112 vta., el demandante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de marzo de 2011, suscribió un contrato a plazo fijo con el FOFIM, con vigencia al 31 de diciembre de la misma gestión, para ocupar el cargo de Responsable de Cobranzas, relación laboral sujeta a la modalidad eventual, labores que desarrolló con total eficiencia también durante el 2012, tanto así que se recomendó su recontratación para la gestión 2013, hecho reflejado en el contrato de trabajo FOFIM/DGE/RAJ/002/2013 de 2 de enero.
Señala que, durante la gestión 2013, se procedió a su recontratación, ésta vez para depender únicamente de la Responsable de Asuntos Jurídicos, quedando afiliado a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Previsión y a la Caja de Salud de Caminos, ratificándose también en las funciones de Autoridad Sumariante, llegando a realizar otras gestiones para la entidad no especificadas en los términos de referencia de su contrato.
Refiere que, el 12 de febrero de 2013, tuvo un accidente provocándole una seria lesión, por lo cual al día siguiente comunicó éste hecho al Director General Ejecutivo de FOFIM, pidiendo permiso para no asistir al trabajo, informando sin embargo respecto a los actuados pendientes de realización a otra funcionaria, no obstante de aquello recibió una llamada en horas de la tarde de la Responsable de Asuntos Jurídicos quien le reclamó el por qué no realizó una notificación dentro de un proceso penal, además de otros supuestos actos irregulares, cuando simultáneamente en la Caja de Caminos...le otorgaron baja médica por tres días, aspecto que también fue comunicado el 14 de febrero de 2013, al Director General del FOFIM, así como a Lilian Elizabeth Pamela Alba Braun mediante el envío de un correo electrónico.
Agrega que, el 15 del citado mes y año, fue intervenido quirúrgicamente, dando lugar a que se emita un segundo certificado médico que determinó su baja hasta el 28 del mismo mes y año, no obstante de aquello se vio obligado a asistir al trabajo el 19 de febrero a realizar algunas actividades urgentes.
Señala que, el 20 de febrero de 2013, le llamaron de la oficina, por lo cual al día siguiente preguntó el motivo de su búsqueda, motivo por el cual Lilian Elizabeth Pamela Alba Braun le comentó que su contrato estaba siendo rescindido por una causal prevista en el mismo, sin embargo no le entregaron ninguna notificación al respecto.
Refiere que, el 28 de febrero de la misma gestión la baja médica fue ampliada por quince días adicionales a través de un certificado de incapacidad; es decir, hasta el 15 de marzo de 2013, fecha en la cual el FOFIM comunicó a la Caja de Caminos que el contrato con su persona hubiese sido rescindido a partir del 18 de febrero del ya citado año.
Agrega que, el 28 de febrero del año antes mencionado, Lilian Elizabeth Pamela Alba Braun se contactó con su persona reclamando la no entrega de activos fijos y que supuestamente la ampliación de la baja fue gestionada de manera maliciosa, por lo cual asistió al FOFIM al día siguiente encontrando su escritorio vacío, ante cuya presencia pretendieron que firme la recepción de la carta que contenía la denominada rescisión de contrato con fecha 18 de febrero de 2013, sin respetarse el procedimiento descrito en el mismo documento contractual y sin hacerle conocer la causal de resolución, menos aún sin respetar el plazo de siete días que existe para subsanar cualquier observación antes de proceder a la resolución propiamente dicha y sin haber procedido a las notificaciones en el domicilio establecido en el contrato.
Expresa que, la carta de resolución aduce la causal referida a la deficiente realización de las funciones encomendadas, cuando su evaluación previa de días anteriores al 18 de febrero de 2013, mostraba un excelente desempeño laboral, procediéndose en consecuencia a una ilegal resolución de contrato cuando la baja médica fue comunicada oportunamente a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien a su vez no imprimió el trámite correspondiente.
Indica que, por su parte el Director Administrativo Financiero, Gualberto Reque Romero, también vulneró sus derechos toda vez que conociendo los certificados de incapacidad laboral temporal procedió a dar de baja a su persona de la Caja de Caminos vulnerando la normativa específica aplicable al caso concreto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a una remuneración, citando al efecto los arts. 18.I, 45.I, 46.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 10, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el accionante solicita se disponga: a) Su restitución laboral; b) La cancelación de sueldos devengados hasta la fecha de reincorporación; c) Se disponga la nulidad de las cartas CITE: FOFIM/CE/DGE/RAJ/126/2013 de 18 de febrero; CITE: FOFIM/CE/DGE/RAJ/163/2013 de 1 de marzo, así como del acta de documentación y bienes de 1 de marzo; d) Se den por válidos los certificados de incapacidad laboral temporales emitidos, hasta el 15 de marzo de 2013; e) Se verifique que la baja médica fue correctamente comunicada, conforme establécela normativa aplicable al caso; y f) Se proceda a revisar la normativa aplicable a las especificidades del contrato, velando por el cumplimiento de la normativa vigente, debiendo reconocer el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, conforme a la prueba que sea ofrecida oportunamente y en aplicación a una inspección de los daños y perjuicios sufridos.certificados de incapacidad temporal; y, e) Se prohíba dar referencias negativas suyas a terceros.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2013, conforme consta en acta de fs. 116 a 126 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente el contenido de la acción, citando los mismos presupuestos fácticos y normas supuestamente vulneradas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mediante informe presentado en audiencia, la parte demandada manifestó que: 1) Debido a las recargadas labores existentes en el FOFIM, es que se solicitó a la MAE la contratación de un profesional abogado personal, llegando a procederse a la contratación del ahora accionante sin que éste profesional cuente con la experiencia laboral suficiente para asumir el cargo de responsable de créditos y cobranzas, razón por la cual fue enviado a cursos de capacitación de los cuales no elaboró el informe correspondiente, por lo cual fue merecedor de dos severas llamadas de atención; 2) El personal eventual no puede ser considerado como inamovible, por tanto cuando el contrato establece la cláusula de resolución unilateral por deficiente cumplimiento de sus funciones dicha posibilidad se encuentra latente por la naturaleza de la relación laboral, situación que se dio en el caso concreto; 3) La resolución de contrato fue efectuada a través de las correspondientes notas y en caso de duda respecto a la aplicación de determinada cláusula se debe acudir a los términos y condiciones del contrato; y, 4) El ahora accionante no dio cumplimiento a las instrucciones que se le encomendaron durante la ausencia de la Responsable de Asuntos Jurídicos, dejando documentación confidencial en completo desorden sin conocerse el motivo de la tenencia de los mismos en su poder, por lo cual se elaboró el informe de denuncia correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 39 “A”/13 de 7 de junio de 2013, denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes argumentos de orden legal: la presente acción de amparo constitucional se encuentra alcanzada por el principio de subsidiariedad, por cuanto el contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo FOFIM/DGE/RAJ/002/2013, establece como causal de resolución la simple notificación a la otra parte con cinco días de anticipación y que en caso de darse controversias o dudas durante su ejecución debe acudirse a la jurisdicción coactiva fiscal, tal como lo señala la SC 1650/2010-R de 25 de octubre.
I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determino la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 42 de 83 parrafos.