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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0040/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0040/2014-S2

Concede la acción de libertad ante vulneración de la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas refiriéndose al incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al accionante para la otorgación del beneficio de suspensión condicional...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad ante vulneración de la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas refiriéndose al incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al accionante para la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, incumplieron no expusieron de forma clara y precisa los fundamentos que los llevaron a tomar dicha decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. "...Establecidos los hechos que motivan la presente acción tutelar, así como la problemática planteada cuyos argumentos se centran en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, se tiene del análisis del referido actuado procesal, que los Vocales demandados, no obstante de su facultad de efectuar la revisión y compulsa de los aspectos sometidos a su jurisdicción, efectivamente omitieron circunscribirse a los puntos cuestionados por el apelante en su memorial de 13 de enero de 2014, conforme lo previsto en el art. 398 del CPP; sin haberse pronunciado en parte alguna, respecto a la falta de notificación con los actuados señalados; aspecto que vulnera su derecho al debido proceso. Ahora bien, respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 82/2014 de 11 de marzo, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante y que confirmó la Resolución de revocatoria de suspensión condicional de la pena; del contenido de este fallo, se advierte que efectivamente el Tribunal de apelación, refiriéndose al incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al accionante para la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, incumplieron con su deber de fundamentación y motivación, al resolver el reclamo del accionante; por cuanto, inobservando el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece las resoluciones que resuelvan un reclamo deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad judicial a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; las Autoridades judiciales demandadas, precisaron que si bien resultaba cierta la denuncia alegada por el accionante respecto a la dilación ocasionada por el Juez a quo en la remisión de la Sentencia condenatoria ante el Juzgado de Ejecución Penal, no era menos evidente, que el condenado, no demostró en ningún momento desconocimiento de las reglas que le fueron impuestas al final de la audiencia de procedimiento abreviado de 15 de mayo de 2013; indicando además, que el imputado estaba obligado a cumplirlas, por lo que el hecho de haberse radicado la causa ante el Juzgado de Ejecución Penal después de cuatro meses, no constituía justificativo valedero como pretendía; fundamento incoherente en relación a la previsión contenida en el art. 214 de la Ley de Ejecución Penal, cuando la misma de forma imperativa previene que: “Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa remitirá una copia de la resolución al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión”; por consiguiente, no podía exigirse el cumplimiento inmediato de las condiciones impuestas al accionante, por cuanto la citada remisión fue efectuada luego de transcurridos cuatro meses, omisión que no es atribuible al ahora accionante; en consecuencia, al no haberse advertido estos extremos por las autoridades judiciales ahora demandadas en oportunidad de resolver el recurso de apelación incurrieron en vulneración de los derecho al debido proceso."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S2

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06772-2014-14-AL

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 125/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 41 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Barral Bernal contra Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 19 a 28, el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto agravado, en audiencia de 15 de mayo de 2013, se sometió a procedimiento abreviado, emitiéndose la Sentencia 8/2013, por la cual fue condenado a una pena privativa de libertad de tres años; actuado en el cual, además fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, imponiéndole el Juez de la causa, el periodo de prueba de un año para cumplir ciertas condiciones conforme establece el art. 24 del Código de Procedimiento Penal (CPP), encomendado su control a la Jueza de Ejecución Penal; ante quien, a pesar que en el mismo actuado el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, dio por ejecutoriado el fallo referido, disponiendosu libertad; no fueron remitidos los antecedentes correspondientes para su control a la autoridad ejecutora de penas, ante quien al no tener la competencia correspondiente, le fue imposible cumplir con la condiciones impuestas.

Sin embargo, el 8 de enero de 2014 a horas 10:20, fue sorprendido al ser notificado anómalamente en su domicilio procesal con la solicitud y proveído de 3 del citado mes y año, de señalamiento de audiencia de revocatoria de suspensión condicional de la pena, fijada para esa misma fecha; actuado procesal en el que, sin haber sido notificado por lo menos con el plazo de veinticuatro horas de anticipación, fue declarado rebelde, disponiéndose en su contra distintas medidas como el arraigo, aprehensión y designación de un defensor de oficio, que jamás le fueron comunicadas, pues no le notificaron con el acta ni el Auto emitido para poder impugnar, vulnerándose su derecho a la defensa.

Asimismo, refiere que tampoco se le notificó con otro decreto de la misma fecha, emitido por el Juez a quo, por el que señalaba nuevamente audiencia de revocatoria de suspensión condicional de la pena para el 10 del citado mes y año, ordenando ilegalmente y sin competencia se expida en su favor una orden de salida del penal de San Roque, donde se encontraba detenido preventivamente, por orden de la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por la investigación de otro caso; audiencia en la cual, por Auto de la citada fecha, fue revocada la suspensión condicional de la pena, ordenándose el cumplimiento de su condena en el Penal antes señalado, restringiéndose su derecho a la libertad.

Determinación contra la cual, presentó recurso de apelación el 13 de enero de 2014, estableciendo la lesión de su derecho a la defensa por falta de notificación; así como, mala valoración de la prueba, ya que en la mencionada audiencia presentó documentación que acreditaba que no cambió de domicilio, que tenía trabajo; así como que, el Juez a quo luego de haberse ejecutoriado la Sentencia condenatoria de 15 de mayo de 2013, no la remitió a la jueza de ejecución penal sino hasta septiembre del citado año, tardando más de cuatro meses en hacerlo; empero, el 11 de marzo de 2014, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy demandados-, dictaron el Auto de Vista 82/2014, declarando improcedente su recurso de apelación, “sin ninguna fundamentación valedera”, limitándose a reconocer que si bien se encontraba detenido desde el 1 de octubre de 2013, no cumplió con las medidas impuestas desde la fecha de emisión de la indicada Sentencia hasta septiembre; sin considerar que durante ese tiempo la Jueza de Ejecución Penal no tuvo ninguna competencia para realizar el control de las condiciones impuestas en la Resolución referida, ya que el Juez a quo no laremitió dentro del plazo de veinticuatro horas de ejecutoriada la misma para el control respectivo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerado

El accionante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la garantía del debido proceso en sus elementos a la defensa, a una debida fundamentación y motivación y a la impugnación, citando al efecto los arts. 21 inc. 7), “22.I” y 23.I, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto de Vista 82/2014 de 11 de marzo, ordenándose que los Vocales demandados, emitan nueva resolución, revocando el Auto de 10 de enero de 2014, disponiendo su libertad inmediata en audiencia de acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 35 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro de su demanda y ampliando la misma manifestó lo siguiente: a) No obstante que el art. 214 del CPP, establece que el Juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución al Juez de Ejecución Penal y la Dirección Departamental del Régimen Penitenciario y Supervisión dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la Sentencia que suspende condicionalmente el proceso o la pena, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal no lo hizo; b) El retraso en la remisión fue de cuatro meses, existió incumplimiento de deberes del Juez a quo y quienes trabajan en dicho Juzgado; c) Las autoridades demandadas reconocieron en el Auto de Vista 82/2014, que resultaba evidente la dilación; sin embargo, indebidamente afirmaron que no era menos cierto que no demostró en ningún momento desconocimiento de las reglas impuestas, las cuales efectivamente conocía; por ello, demostró que no cambió de domicilio y que tenía trabajo; d) A pesar que acudió más de diez veces ante el Juzgado de Ejecución Penal, a firmar el libro de control, no se lo permitieron pues le informaron que no conocían absolutamente y le decían que vuelva al día siguiente; e) El informe de la Secretaría del juzgado señaló que el 12 de septiembre de 2013, recién seradicó la Sentencia condenatoria seguida del beneficio de la suspensión condicional de la pena en su favor, por el delito de hurto, momento desde el cual recién podía ir a firmar; f) Justificó su imposibilidad para asistir a firmar el respectivo libro de control ante el Juzgado de Ejecución Penal, debido a que por una calumnia, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención y fue llevado el 1 de octubre a la cárcel de San Roque; y, g) Los Vocales demandados en su informe admiten que durante cuatro meses no se radicó el caso; por ello, no se podía exigir que firme los primeros cinco meses y en cuanto a hacer conocer que tenía un trabajo, las autoridades demandadas, le exigieron que su contrato este visado por la Jefatura del Trabajo; quienes además en su informe, no hacen mención al art. 214 del CPP, tampoco al 367 del citado Código; sin embargo, correctamente llaman la atención al Juez a quo, por no haber remitido después de cuatro meses, los actuados procesales indicados; por lo que, al haber incumplido sus deberes, solicita se conceda la tutela.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Sandoval Fuentes y Sandra Molina Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de informe escrito cursante a fs. 34 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) La Resolución que emitieron, sólo confirmó lo resuelto por el Juez a quo, ante el incumplimiento de las medidas impuestas al imputado, –hoy accionante–, tras ser beneficiado con la suspensión de la pena, entre estas las siguientes: i) Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización, para ello debía presentar registro domiciliario ante el Juzgado de Ejecución Penal; ii) Prohibición de salir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y de consumirlas; iii) Obligación de firmar una vez al mes, los primeros cinco días de cada mes en el Juzgado de Ejecución Penal; y, iv) La obligación de hacer conocer cada dos meses un certificado de trabajo o de estudios para su respectivo control; 2) El condenado Rolando Barral Bernal, no demostró en ningún momento desconocimiento acerca de las reglas impuestas al final de la audiencia de procedimiento abreviado de 15 de mayo de 2013, oportunidad en la que se emitió la Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad y en el que fue beneficiado con las medidas sustitutivas impuestas, que estaba obligado a cumplir; por lo que, el hecho que la causa recién se hubiese radicado después de cuatro meses de pronunciado dicho fallo, no constituye justificativo valedero para no cumplirlas; 3) Por otro lado, el condenado no sólo estaba prohibido de cambiar de domicilio, sino que debió presentar un registro domiciliario al Juzgado encargado del seguimiento de las reglas impuestas, de ahí que la simple declaración jurada no puede sustituir a la orden dispuesta por el Juez Cautelar; 4) El ahora accionante, denunció en su recurso de apelación incidental que el certificado de trabajo de actividad lícita no fue valorado ni.mencionado, argumento que se halla fuera de lugar, toda vez que el Auto impugnado, refiere al respecto que la certificación de 7 de enero de 2014, no acredita que Rolando Barral Bernal tenga un trabajo que haya sido verificado, debido a que se le pidió que haga conocer el mismo al Juzgado de Ejecución Penal para que un funcionario de esa dependencia verifique dicho extremo; entonces, lo que el Juez observa es que el obligado no dio a conocer a la instancia pertinente la actividad a la que se dedicaba y dentro de los periodos de tiempo ordenados, de modo que se tiene que el Juez cautelar tiene por valorada la prueba, conforme a derecho y la sana crítica; y, 5) El imputado trata de justificar el incumplimiento a la regla relativa a su presentación al Juzgado de Ejecución Penal, debido a que se encontraba impedido de hacerlo, por encontrarse detenido en el penal de San Roque desde el 1 de octubre de 2013; empero, olvida que la Resolución que dispuso las medidas fue de 15 de mayo de 2013; es decir, no cumplió lo ordenado, ni siquiera los primeros cuatro meses desde que fue emitida la Sentencia, por lo que al no ser convincente el justificativo señalado por estar fuera del marco racional, solicitan se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 125/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 41 a 45, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, concedió parcialmente la tutela solicitada, sin disponer la libertad, dejando sin efecto el Auto de Vista 82/104 de 11 de marzo; disponiendo que de inmediato, las autoridades demandadas procedan a dictar un nuevo fallo, resolviendo la apelación presentada por el hoy accionante, subsanando las omisiones extrañadas y defectos establecidos en su resolución constitucional y sea conforme a derecho; bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto, a la primera denuncia, efectuada por el accionante, consistente en la falta de notificación física con la Resolución impugnada; de la revisión del Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, se advierte que dicha omisión resulta evidente, debido a que, no obstante que en la parte considerativa, se consigna como uno de los hechos impugnados en el recurso de apelación, con relación a lo reclamado por el hoy accionante, las autoridades demandadas nada dicen y menos resuelven la misma; consiguientemente, existe ausencia total de pronunciamiento al respecto, que deviene en infracción de los derechos y garantías fundamentales del imputado; b) El accionante como segunda "sub-reclamación" alude una supuesta falta de notificación personal, tanto con la solicitud de revocatoria de la Sentencia que dispuso la suspensión condicional de la pena impuesta a su persona, como con el señalamiento de la audiencia respectiva y el Auto que lo declaró rebelde; al respecto, de la revisión de antecedentes adjuntos, así como del Auto de Vista cuestionado, se advierte que la referida denuncia no fue efectuada por elaccionante ante las autoridades ordinarias competentes en el momento procesal pertinente, privando a las mismas de emitir pronunciamiento respecto a ella y en su caso reconducir el procedimiento; por lo que, no corresponde atender la segunda “sub-reclamación”, al haber pretendido el imputado suplir la competencia y las facultades de control de legalidad conferida de las señaladas autoridades de la justicia ordinaria, interponiendo directamente sus denuncias ante el Tribunal de garantías; c) Respecto a la errónea valoración probatoria; de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se advierte que evidentemente, las autoridades demandadas dan por ciertas las alegaciones formuladas por el accionante en el recurso de apelación, en cuanto a que el Juez a quo, incurrió en indebida dilación en la remisión de la Sentencia ejecutoriada que dispuso la suspensión condicional de la pena impuesta al accionante Rolando Barral Bernal y por ello, en la parte in fine de la parte decisiva del Auto de Vista cuestionado, decidieron llamar severamente la atención del Juez de mérito; y, d) Las autoridades demandadas no obstante haber constatado y establecido, que el Juez a quo incurrió en indebida dilación en la remisión de la Sentencia ejecutoriada que dispuso la suspensión de la condena impuesta al accionante, al Juez llamado por ley para controlar el cumplimiento de las reglas impuestas en dicho fallo judicial, traducida en una demora más de cuatro meses y que cuando fue enviada, el condenado Rolando Barral Bernal, fue detenido en el penal de San Roque, como emergencia de otro proceso penal abierto en su contra, no tomaron en cuenta y menos consideraron dichas eventualidades, debidamente justificadas y probadas en proceso -conforme lo expresado en el Auto de Vista cuestionado-, para determinar el incumplimiento voluntario o no de las reglas impuestas en el fallo ejecutoriado y menos tuvieron en cuenta el hecho aludido por el hoy accionante y que presuntamente hubiera sido sustentado con prueba documental también idónea, que en el último proceso penal abierto en su contra, había sido involucrado erróneamente según lo reconocido por el propio querellante del mismo; consiguientemente, resulta evidente la reclamación efectuada por el accionante, respecto de que las autoridades demandadas incurrieron en resolución contradictoria y fundamentación irracional no sustentada en hecho y derecho, incurriendo en procesamiento ilegal que tiene directa incidencia en el debido proceso, en sus elementos a la defensa, debida y suficiente fundamentación en hechos y derecho de las resoluciones judiciales, así como del derecho de impugnación que a su vez también incide en su libertad personal.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Sentencia 08/2013 de 15 de mayo de 2013, dictada en audiencia conclusiva de procedimiento abreviado, dentro del proceso penal seguidopor el Ministerio Público contra Rolando Barral Bernal -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión del delito de hurto agravado, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, declaró al ahora accionante autor del delito acusado, condenándolo a sufrir la pena de tres años de presidio; beneficiándolo además con la suspensión condicional de la pena, fijando de conformidad al art. 24 del CPP, un periodo de prueba de un año, tiempo en el cual debía cumplir entre otras con las siguientes condiciones: 1) La prohibición de cambiar de domicilio sin autorización judicial, debiendo para ello presentar sus registros domiciliarios ante el Juzgado de Ejecución Penal; 2) La obligación de firmar una vez al mes, los primeros cinco días de cada mes, en el Juzgado de ejecución Penal; y, 3) La obligación de hacer llegar cada dos meses un certificado de trabajo o de estudios, para su respectivo control. Advirtiéndose al accionante que las condiciones eran de cumplimiento obligatorio y que ante la inobservancia de las mismas, sin razón justificada, llevaría consigo a la revocación de la suspensión de la pena. Asimismo, instruyó que el indicado fallo sea puesto en conocimiento de la Jueza de Ejecución Penal y del Registro Judicial de Antecedentes Penales, el mismo que declaró ejecutoriado al haber renunciado las partes al plazo de apelación, disponiéndose en consecuencia la libertad del accionante (fs. 1 a 3).

II.2. Mediante provido de 3 de enero de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en mérito al informe de incumplimiento de las condiciones impuestas al accionante y otros, emitido por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal, señaló audiencia pública para considerar y resolver la solicitud de revocación de suspensión condicional de la pena, para el 8 del citado mes y año (fs. 4).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad ante vulneración de la garantía de la motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas refiriéndose al incumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas al accionante para la otorgación del beneficio de suspensión condicional de la pena, incumplieron no expusieron de forma clara y precisa los fundamentos que los llevaron a tomar dicha decisión.

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