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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0040/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0040/2014-S3

Concede la acción de libertad por cuanto una vez puesta en conocimiento de la Jueza demandada la denuncia sobre aprehensión ilegal presentada por el accionante dicha autoridad declaró la legalidad de la aprehensión realizada por el Fiscal, sin tomar en cuenta el mínimo legal de los delitos acusados ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto una vez puesta en conocimiento de la Jueza demandada la denuncia sobre aprehensión ilegal presentada por el accionante dicha autoridad declaró la legalidad de la aprehensión realizada por el Fiscal, sin tomar en cuenta el mínimo legal de los delitos acusados y el presupuesto establecido por el art. 226 del CPP, contraviniendo la norma procesal penal, máxime si el Código de Procedimiento Penal, prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo que la Jueza cautelar, no efectuó adecuadamente el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...De los antecedentes que cursan en el presente caso, se evidencia que de acuerdo a la imputación formal el Fiscal de Materia autoridad codemandada, presentó requerimiento de aprehensión el día el 20 de marzo de 2014 contra Oswaldo Mesa Queiroz -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita de armas y de amenazas; sin embargo, el art. 226 del CPP, establece que la aprehensión procede cuando existan suficientes indicios de ser autor o partícipe de un delito de acción pública y que la sanción con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; asimismo, el art. 141 quinter -de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados-, en relación a los delitos de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego; sanciona la tenencia ilícita con una pena mínima de seis meses y el delito de porte o portación con una pena mínima de un año, por su parte el delito de amenaza conforme el art. 293 del citado Código, determina una sanción de prestación de trabajo de un mes a un año, y la pena de reclusión de tres a dieciocho meses si la amenaza hubiese sido hecha con arma de fuego, por lo que en el presente caso considerando el marco legal glosado y la jurisprudencia, se tiene que la aprehensión realizada por el Fiscal de Materia, contra el accionante, fue ilegal debido a que la autoridad demandada no realizó la debida y correcta valoración y fundamentación con relación a las penas mínimas de los tipos penales imputados conforme establece el art. 226 del CPP, siendo ese elemento indispensable para determinar la procedencia de la aprehensión, consecuentemente el imputado en el curso del proceso investigativo sufrió la lesión al derecho fundamental de la libertad, debido a que el Fiscal, una vez recibida la denuncia o información de la comisión del delito, debe dirigir la investigación conforme las normas del Código de Procedimiento Penal de acuerdo a lo dispuesto en el art. 289 de la mencionada norma. Ahora bien, de acuerdo a lo aseverado por la parte accionante en su demanda, y corroborado por el contenido de la Resolución del Tribunal de garantías, que tuvo acceso al cuaderno procesal, la denuncia de aprehensión ilegal fue puesta en conocimiento de la Jueza cautelar, autoridad que; sin embargo, declaró la legalidad de la aprehensión realizada por el Fiscal, sin tomar en cuenta el mínimo legal de los delitos acusados y el presupuesto establecido por el art. 226 del CPP, contraviniendo la norma procesal penal, máxime si el Código de Procedimiento Penal, prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo que la Jueza cautelar, no efectuó adecuadamente el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión del imputado Oswaldo Mesa Queiroz, hoy accionante, a pesar de que éste denunció ante la autoridad judicial que su aprehensión fue ilegal."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014-S3

Sucre, 14 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06681-2014-14-AL

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 31 de marzo de 2014, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oswaldo Mesa Queiroz contra Milena Hurtado Apinaye, Jueza Primera de Instrucción en lo Civil y Nivardo Eloy Blanco Ascui, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de marzo de 2014, Edilberto Ferreira Soto presentó denuncia en su contra por la presunta comisión de los delitos de tenencia y porte o portación ilícita de armas de fuego; previsto y sancionado en el art. 141 quinter de la Ley de Control de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, y 293 del Código Penal (CP).

Señala, que el 20 de marzo del citado año, en horas de la tarde prestó declaración informativa policial asistido de su abogado defensor, siendo interrogado por un supuesto hecho ilícito, concluido el acto el Fiscal de Materia, dispuso su aprehensión, señalando en el requerimiento que concurrieron todoslos requisitos del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); haciendo referencia que es un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo sea igual o superior a dos años, que permite la aprehensión; asimismo, estableció que el tipo penal de amenazas tiene una sanción de tres años de pena mínima.

Posteriormente, fue notificado en las celdas policiales con el requerimiento del fiscal de 20 de marzo de 2014, de imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares, firmado por el Fiscal de Materia –ahora codemandado–; el sábado 22 de marzo, se realizó la audiencia para considerar los extremos impetrados por el Ministerio Público a cargo de la Jueza Primera de Instrucción en lo Civil; al inicio de la audiencia, el abogado del accionante denunció la vulneración a la legalidad material de la aprehensión ya que la misma fue ilegal, indicando que el Ministerio Público, no tiene facultad legal para tal extremo, porque el mínimo establecido para la sanción de los delitos imputados no llegaban a dos años; a lo que la Jueza Cautelar, negó ese extremo declarando legal la aprehensión debido a que era necesario para el Fiscal, asegurar la presencia del imputado en el proceso sin importar los delitos, para luego resolver la imputación formal disponiendo la libertad del accionante bajo medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su abogado, alegó que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos a la libertad, al debido proceso, al derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; citando al efecto los arts. 23.I y III., 115.II, 116.I y 119.II. de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita: “…se conceda la tutela solicitada y se declare ilegal y nulo el requerimiento fiscal de aprehensión, así como la resolución judicial…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 20 a 21, se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto una vez puesta en conocimiento de la Jueza demandada la denuncia sobre aprehensión ilegal presentada por el accionante dicha autoridad declaró la legalidad de la aprehensión realizada por el Fiscal, sin tomar en cuenta el mínimo legal de los delitos acusados y el presupuesto establecido por el art. 226 del CPP, contraviniendo la norma procesal penal, máxime si el Código de Procedimiento Penal, prevé la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, por lo que la Jueza cautelar, no efectuó adecuadamente el control jurisdiccional de la legalidad de la aprehensión del accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0040/2014-S3Fuente oficial