Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por vulnerarse el debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación, las autoridades judiciales demandadas no expusieron en forma clara el análisis de hecho y de derecho que justifique la parte resolutiva de la misma, pues se limitaron a señalar la parte dispositiva del Auto Supremo que declara la extinción de la acción penal salvando los derechos de la víctima al resarcimiento del daño civil y que de la comisión de un delito nace la acción penal y la civil.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.5.”(…) De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia exige que las Resoluciones judiciales deban contener una debida fundamentación y motivación, que a las partes en conflicto comprender de manera sencilla y clara los motivos por los cuales el juzgador asumió determinada decisión; por lo que, la autoridad que emita un fallo judicial administrativo, debera exponer de manera clara los elementos fácticos del proceso, las normas aplicables al caso concreto y señalar de qué forma, los hechos y el derecho se conectan entre sí y dan lugar a lo decidido. En el caso en análisis, se observa que el Auto de Vista 17/2014, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, si bien cuenta con una breve relación de los antecedentes, no cuenta con la debida fundamentación y motivación, puesto que no se expuso en forma clara el análisis de hecho y de derecho que justifique la parte resolutiva de la misma, pues se limitaron a señalar la parte dispositiva del Auto Supremo que declara la extinción de la acción penal salvando los derechos de la víctima al resarcimiento del daño civil y que de la comisión de un delito nace la acción penal y la civil, las cuales pueden ser ejercidas ante la misma autoridad; de lo que se colige que hubo falta de fundamentación en el Auto antes señalado mismo que lesionó los derechos de la ahora accionante, aspecto que motiva a este Tribunal Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2016-S1
Sucre, 7 de enero de 2016
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12286-2015-25-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 039/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 70 a 72 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gladys Rojas Gott contra Fernando Elías Ganam Cortez; y, Felix Peralta Peralta; actual y ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de agosto de 2015 cursante de fs 30 a 38, y subsanación de 20 de igual mes y año,(fs 51 a 55 vta)., la accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Alicia Rivera de Phillips en 1991, interpuso denuncia en su contra y otra, por la supuesta comisión del delito de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, robo y estelionato, habiéndose tramitado el proceso de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Penal de 1972.
El Juez Séptimo de Partido y Sentencia Penal del departamento de La Paz, quien estaba a cargo del proceso, emitió la Sentencia Condenatoria 237/2003 de 10 de noviembre, en su contra imponiéndole una pena de privación de libertad de seis años en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, misma que fue impugnada por su persona mereciendo la Resolución 206/2004 de 29 de octubre, emitida por la Sala Penal Tercera del ahora Tribunal Departamental de Justicia de la Paz que confirmó que la Sentencia antes señalada; considerando que dicho Auto era lesivo a sus intereses interpuso recurso de casación.Habiendo transcurrido varios años de duración del proceso penal sin que exista sentencia definitiva, amparada en la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, que establecía que los procesos sustanciados en el sistema procesal anterior debían concluir en un plazo máximo de cinco años computables a partir de la publicación de la norma adjetiva, el 18 de agosto de 2005, solicitó la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso.
Habiendo presentado solicitudes de extinción de la acción penal tanto el 14 como el 30 de octubre de 2010, la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia dictó los Autos Supremos 329 y 347, mediante los cuales declaraba extinguida la acción penal interpuesta en su contra, salvándose el derecho de la parte querellante a la reparación del daño civil causado por la procesada.
Amparada en la parte in fine de la parte resolutiva del Auto Supremo 329, la parte denunciante el 4 de octubre de 2013, interpuso demanda de calificación de responsabilidad civil en su contra, demandando la valoración de daño por la suma equivalente a Sus938 590.- (novecientos treinta y ocho mil quinientos noventa dólares estadounidenses); por lo que una vez admitida la demanda, interpuso excepción de incompetencia, declinatoria y falta de acción; ya que, al no existir Sentencia condenatoria en su contra la parte querellante mal podía solicitar la reparación del daño en sede penal, una vez precluidas las instancias procesales, el 18 de marzo de 2014, la Jueza Segunda de Partido Liquidador y Sentencia Penal del departamento de La Paz, pronunció la Resolución 11/2014 declarando procedente la excepción de incompetencia planteada, anulando obrados hasta fs. “1722 – 1723”(del expediente original); Resolución que fue impugnada por la parte querellante mediante recurso de nulidad el incidental interpuesto el 26 de marzo de 2014, que fue radicado y resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, emitiendo la Resolución 17/2014 y Auto Complementario de 15 de mayo de 2015, mediante el cual declararon procedente el recurso de apelación, revocando la Resolución 11/2014, disponiendo en consecuencia la prosecución de la demanda de resarcimiento de daños civiles intentada por la demandante Alicia Rivera de Phillips.
Como consecuencia de la Resolución emitida por el Tribunal ad quem, la Jueza Segunda de Partido Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, a efectos de que se proceda con la calificación y posterior reparación del daño, procediendo convocó a las partes a audiencia para el 12 de agosto del presente año; por lo que considera que la mencionada Resolución es el acto lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, y al ser emergente de un recurso de apelación incidental no admite recurso ulterior, siendo a través de esta acción la única forma de resguardar los derechos lesionados.
Respecto a la aclaración sobre si se habría agotado la vía jurisdiccional con relación a la demanda de calificación y responsabilidad civil, señaló que lapresente acción no se centra en la demanda de calificación y responsabilidad civil como tal, sino en la falta de competencia que tienen los tribunales penales para conocer la demanda de resarcimiento de daños civiles y consiguientemente en la instancia en la cual debe ser tramitada la misma; ya que la Resolución 17/2014 y su Auto complementario de 15 de mayo de 2015, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que la demanda de calificación y responsabilidad civil sea tramitada ante el juez Penal, pese a no existir sentencia condenatoria ejecutoriada, cuya existencia constituye un requisito de fondo.
Respecto a la legitimación pasiva del ex Vocal Felix Peralta Peralta, todos los actos y decisiones adoptadas por este durante sus funciones como Vocal son de carácter personalísimo, por lo que la responsabilidad y consecuencias de las decisiones adoptadas por éste, no pueden ser delegadas a su sucesor.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y el principio de presunción de inocencia citando al efecto los arts. 115.II, 116.I, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se anule el Auto de Vista 17/2014, sea con costas y multa ya que la Omisión de las autoridades demandadas no es justificable y las lesiones son evidentes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente la acción planteada y ampliando la misma, señaló que: a) De acuerdo al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal; en un proceso penal la responsabilidad penal es lo principal y la responsabilidad civil es accesoria, y si dentro del proceso criminal no se determina a través de un fallo ejecutoriado la comisión de un determinado delito no corresponderá responsabilizar civilmente al imputado; b) Alcira Ribera Limalobo de Phillips, interpuso en sede penal ante el Juez de Partido liquidador de Sentencia Penal del departamento de La Paz demanda de resarcimiento de daños civiles,empero de acuerdo al art. 327 del antiguo Código de Procedimiento Penal, al no existir sentencia condenatoria ejecutoriada que determine la comisión de delitos específicos, no correspondería que en sede penal se tramite la calificación del daño simplemente por que no se estaría dando cumplimiento conel requisito sine qua nom que es la existencia de un fallo condenatorio que tenga calidad de cosa juzgada; pues al haberse determinado la extinción de la acción penal, se libera totalmente esta y por ende de la responsabilidad civil; y, c) Considera que existió lesión al debido proceso con la emisión del fallo que emitió la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ya que el cincuenta por ciento corresponde al encabezamiento y la parte de la fundamentación es escasa e incongruente, sin atender todos los argumentos existentes en el memorial de excepción de falta de competencia ni la resolución emitida por el Juez de Partido liquidador y Sentencia Penal del Departamento de La Paz, simplemente se avoca la resolutiva del Auto Supremo que dispuso que se rechacen los daños a la parte querellante.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Fernando Elías Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante a fs 63 y vta. señaló lo siguiente: 1) El 31 de julio de 2014, se emitió la Resolución 17/2014, por la cual se admitió el recurso de apelación incidental interpuesto por Alicia Ribera Limalobo de Phillips, declarando procedente el mismo; y, en consecuencia se revocó la Resolución 11/2014; y, 2) Toda vez que no se vulneró ningún derecho o garantía, menos el debido proceso ya que su solicitud fue respondida en el tiempo oportuno solicita se deniegue la tutela solicitada.
Felix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe alguno ni se hizo presente en audiencia pese a su legal notificación
I.2.3. Informe de la tercera interesada
Alicia Ribera Limalobo de Phillips, mediante su abogado en audiencia, refirió que: i) La acción de amparo constitucional interpuesta carece de fundamento, es así que el mismo Tribunal a tiempo de admitir la presente acción por Auto de 13 de agosto de 2015, solicitó que la parte accionante fundamente cuales son los actos impugnados y cuales los hechos fundamentales que se habrían lesionado, lamentablemente se repitió el mismo argumento de la acción interpuesta; ii) Si bien el proceso se inició en 1991, desde aquel año peregrinó en busca de una sentencia condenatoria contra la procesada -ahora accionante-, es más cuando se determinó la extinción de la acción ya se habían emitido resoluciones demostrando la comisión de los delitos en los que incurrió la accionante, determinando la sentencia en primera instancia y posterior confirmación de la misma mediante auto de vista,interponiendo la accionante recurso de casación, habiendo transcurrido tres años sin que el Tribunal Supremo de Justicia se pronunciara al respecto, tiempo en el cual si bien se abatió la extinción de la acción penal, el mismo determinó que la querellante tiene el derecho a exigir la reparación de los daños civiles; iii) El Auto Supremo no establece la inocencia o absolución, lo que ocurrió es que con el transcurso del tiempo se extinguió la.acción penal pero no así la responsabilidad civil; aspecto que se encuentra en la jurisprudencia constitucional, dicha forma extraordinaria de conclusión del proceso necesariamente debe ser conocida el juez de la causa; iv) No existió de ninguna manera indefensión, ya que la accionante hizo uso de todos los medios legales, habiendo planteado excepción de incompetencia y excepción de falta de acción, el cual estaría pendiente de resolución ante la Jueza Octava Liquidadora; v) Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista alegado por la accionante, señala que el Tribunal de alzada lo que hace es considerar los fundamentos de la apelación; y, vi) La parte accionante reconoció la competencia del juez penal al solicitar que se levante la anotación preventiva e hipotecas judiciales que pesan sobre los bienes de esta tomando en cuenta que de acuerdo al art. 332 del CPP, los bienes propios deben ser parte del resarcimiento de los daños civiles y la calificación.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 039/2015 de 24 de agosto, cursante de fs. 70 a 72, concedió la tutela solicitada, disponiendo se anule la Resolución 17/2014 de 31 de julio emitida por los vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitir nueva resolución en base a los lineamientos descritos en el fallo, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 16 del Código de Procedimiento Penal de 1972, señalaba que la acción civil se sustanciará conjuntamente con la penal y en el mismo proceso; por su parte el art. 327 del señalado Código, establecía que con la ejecución de la sentencia el damnificado podía solicitar al Juez proceda a la calificación y ejecución de la responsabilidad civil; b) En el presente caso no se cuenta con sentencia condenatoria, además que el Auto Supremo 329, en la parte dispositiva ordenaba el archivo de obrados; por lo que en el proceso no podría sustanciarse ninguna otra tramitación, salvándose el derecho a la reparación civil, mismo que debía ser tramitado en la vía correspondiente lo cual no aconteció; c) La Resolución 17/2014, carece de la debida fundamentación y motivación ya que la misma no realiza una interpretación correcta de los alcances del art. 327 del Código de Procedimiento Penal de 1972, respecto a la ejecutoria de sentencia condenatoria, que en el presente caso no existiría, con lo que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso; d) La SC 1326/2010-R de 20 de septiembre, estableció que: "...la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también ladecisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió...”(sic); y, f) La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, estableció que: “...los elementos que componen el debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismos; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios de defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; garantía del nin bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones...” (sic).
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