Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante mediante su representante, alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad, por detención indebida, manifestando que: a) Los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, desconociendo que la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, es de previo y especial pronunciamiento, se abstuvieron de resolver la misma y con el argumento que ya no tienen competencia, ordenaron la devolución inmediata del cuaderno procesal ante el Juez de la causa; y, b) El Juez demandado del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Santa Ana de Yacuma, incumpliendo la Resolución 001/2017, emitida por el Tribunal de garantías, por el que se le impuso que previamente resuelva la excepción de incompetencia, el 25 de abril de 2017, dictó Auto Interlocutorio declarando ejecutoriada la Sentencia dictada en su contra y en consecuencia libró el respectivo mandamiento de régimen de internamiento cerrado, para que cumpla por el término de seis años en el Centro de Adolescente con Responsabilidad Penal “MANA”.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por causal de improcedencia (ámbito de protección), toda vez que si bien el accionante centra su demanda puntualizando, que ni el juez ni los vocales ahora codemandados, resolvieron las excepciones de incompetencia y la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, mismas que no suponen la vinculación directa con el derecho a la libertad del demandante de tutela, donde la privación de libertad dispuesta contra el hoy accionante, no emerge de la falta de pronunciamiento de las señaladas excepciones, sino de la sentencia, asimismo no estuvo en absoluto estado de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…como se mencionó líneas arriba, la declaratoria de ejecución de sentencia y la emisión del mandamiento de régimen de internamiento cerrado dispuesta contra el menor infractor, se debe a una Resolución (Sentencia 03/2016) dictada por la autoridad judicial competente, la cual adquirió la calidad de cosa juzgada y no de las excepciones planteadas; asimismo, es menester precisar que el accionante no estuvo en absoluto estado de indefensión, siendo que el mismo a través de su representante y abogado defensor, hizo uso de los medios y recursos que la ley le franquea, toda vez que, contra la citada Sentencia condenatoria, en sujeción de su derecho de recurrir, interpuso la respectiva apelación; en consecuencia, si el peticionante de tutela consideró que la falta de pronunciamiento de las excepciones planteadas, implican procesamiento indebido, podía hacer uso de los mecanismos ordinarios de defensa, y solo en defecto de éstos, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional, pero no mediante esta acción tutelar que tiene un objeto y naturaleza distinta, sino de la acción de amparo constitucional, máxime si el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero por proveído de 26 de junio de 2017, cursante a fs. 14, manifestó que al hallarse ejecutoriada la Sentencia 03/2016, no era posible la consideración de la excepción de incompetencia opuesta; así como también según datos del acta de audiencia de consideración de la presente acción de defensa, cursante de fs. 107 a 108 vta., contrariando a lo alegado por el demandante de tutela, se constató que la excepción de extinción de la acción penal por duración máximo del proceso, ya habría sido considerada y declarada infundada en el desarrollo del juicio oral, extremo que no fue desvirtuado en audiencia por el hoy impetrante de tutela. En esa línea, es menester reiterar que acorde a la jurisprudencia constitucional, el procesamiento indebido vía acción de libertad, no siempre supone todas las formas de vulneración, sino siempre y cuando incumban o se hallen vinculados directamente al derecho a la libertad física y de locomoción”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2018-S2
Sucre, 6 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21337-2017-43-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 5 de octubre, cursante de fs. 108 vta. a 110, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hans Soruco Suárez en representación sin mandato del menor NN contra Carlos Alberto Eguez Áñez, Jerónimo Manu García y Marlene Arteaga Vaca, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, Arnold Vaca Guaribana, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Santa Ana de Yacuma del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2017, cursante de fs. 43 a 48 vta., el accionante a través de su representante asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, a sola petición del denunciante, fijó audiencia para considerar la revocatoria de la medida sustitutiva que le fue impuesta, con el argumento que entre noviembre y diciembre de 2016, no habría asistido a firmar el libro de control respectivo; motivo por el que inmediatamente planteó excepción de incompetencia; empero, el aludido Juez, en lugar de resolver dicha excepción, el 18 de enero de 2017, libró mandamiento de aprehensión en su contra, con el fundamento que su persona no habría concurrido a la señalada audiencia; ante ese acto ilegal, interpuso acción de libertad, la cual dejó sin efecto dicho mandamiento, a pesar de ello, la autoridad hoy demandada desconociendoque la excepción es de previo y especial pronunciamiento, no imprimió el trámite correspondiente.
Por su parte, los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -codemandados-, desoyendo su pedido referente a que se abstengan de emitir pronunciamiento respecto a la apelación restringida que interpuso, hasta entre tanto el Juez del Tribunal Sentencia Penal Primero resuelva la excepción planteada, haciendo caso omiso a su petitorio, dictaron el respectivo Auto de Vista, por el cual, confirmaron la Sentencia condenatoria dictada en su contra. Ante esa decisión y señalando que desde la denuncia hasta que la misma sea ejecutoriada por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia, no debe exceder el plazo de ocho meses, opuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, los Vocales codemandados, no obstante de tener competencia para resolver dicha excepción, sin considerar la misma, remitieron el cuaderno procesal ante el Juez codemandado, quien mediante Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2017, declaró ejecutoriada la Sentencia 03/2016 de 19 de septiembre y por consiguiente libró mandamiento de condena en su contra, disponiendo sea sometido al régimen de internamiento cerrado por el término de seis años a cumplir en el “Centro de Menores Infractores ´MANA´ (sic)” de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni, donde viene cumpliendo una condena injustamente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad por detención ilegal; citando al efecto los arts. 115.II, 125, 127 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de abril de 2017, dictado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Santa Ana de Yacuma, que declaró ejecutoriada la Sentencia dictada en su contra y por el cual se libró el respectivo mandamiento de condena; b) Se anule el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por el que se confirmó la citada Sentencia condenatoria; c) Ordenen se libre mandamiento de libertad a su favor; y, d) Se remitan antecedentes al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura contra el indicado Juez demandado, por haber incurrido en faltas gravísimas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 107 a 108 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acciónEl accionante mediante su representante, ratificó inextenso los términos del memorial de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jerónimo Manu García, Vocal de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante escrito cursante a fs. 72 y vta., informó que si el accionante estimó que las autoridades hoy demandadas incumplieron lo dispuesto en la Resolución 001/2017 de 9 de febrero, por la cual, el Tribunal de garantías le concedió tutela disponiendo que el Juez demandado resuelva la excepción de incompetencia que planteó; al respecto, conforme al art. 16 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la reclamación sobre ese incumplimiento debió realizarlo ante el Juez y/o Tribunal de garantías que inicialmente conoció la acción y luego ante el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del recurso de queja por demora o incumplimiento en su ejecución; de modo que el accionante no puede pretender que los miembros del Tribunal de alzada, dispongan el cumplimiento de una Resolución constitucional, más aún cuando la misma fue presentada de manera independiente al trámite de apelación de Sentencia.
Por su parte, Carlos Alberto Eguez Añez y Marlene Arteaga Vaca, Vocales codemandados, a pesar de su legal citación, cursante de fs. 63 a 64, no se hicieron presentes a la audiencia señalada y tampoco remitieron informe alguno.
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