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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0040/2024-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0040/2024-S2

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas; a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la igualdad, al trabajo; y, a la tutela judicial efectiva; alegando que, dent...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas; a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la igualdad, al trabajo; y, a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del proceso investigativo y juicio oral público y contradictorio, que se desarrolló ante la denuncia en su contra, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12 inc. 3) y 14 inc. 10) de la LRDPB; a través de Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022 de 27 de diciembre, se confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022 de 2 de junio, colegiado que declaró probada la acusación fiscal, determinando su retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación. Fallo de apelación que considera ilegal al no haber subsanado las irregularidades en las que habría incurrido la Resolución de primera instancia, además de haber sido dictado sin la debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concedió la tutela, en mérito a que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 420/2022, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, ya que no valoró la prueba aportada.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. "Ahora bien, en lo concerniente a los incs. 1) al 6), se identifican agravios expuestos por el impetrante de tutela respecto a los derechos a la defensa y a la valoración de la prueba efectuada por la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022, consistentes en lo esencial en que: No se consideró que se encontraba internado en el Hospital San Rafael de la zona Plan Tres Mil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, no dando curso indebidamente a sus pedidos de suspensión de audiencia [inc. 1)]; la Fiscalía Policial ofreció seis testigos de cargo, haciéndose presente solo uno de ellos; empero, el Tribunal a quo habría expuesto que su defensa no opuso exclusión o tacha de ninguno de ellos; lo que, resultaba incongruente al haber concurrido -reitera-, únicamente uno, quien “…lejos de ser testigo de cargo más bien fue como testigo de descargo” (sic); lo que no habría sido valorado correctamente por la Resolución Administrativa impugnada, incurriendo en incongruencia en relación a lo expuesto por el testigo y lo fundamentado en su decisión [inc. 2)]; la prueba pericial ofrecida por la Fiscalía Policial consistente en “…fojas 236 un DVD color blanco marca Word registrada con el número 1…” (sic); que fue producida en audiencia y judicializada a través de su lectura, no habría sido debidamente valorada, no habiendo señalado el Tribunal a quo, por qué la misma dispuso declarar probadas las faltas graves que le fueron atribuidas, máxime si en la Resolución Administrativa inicial se declararon parcialmente probadas, “ahora PROBADO”; resultando aquello incongruente al no haberse contado con el principio de inmediación frente a los testigos y a las pruebas presentadas [inc. 3)]; el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, no asignó valor probatorio, parcial o nulo, respecto a la declaración del único testigo de descargo que se hizo presente, quien habría desvirtuado de forma total la falta grave que le fue atribuida, afirmando categóricamente que “…su persona desconoc[ía] las medidas a tomar por sus superiores y que la multitud quería que la Policía apoye a su pueblo…” (sic), no habiéndose interrumpido los servicios policiales en ningún momento, continuando los mismos en los distintos Comandos [inc. 4)]; la determinación asumida no fue sustentada en la sana crítica conforme prevé el art. 87 de la LRDPB [inc. 5)]; y, el fallo cuestionado carecería de fundamentación y motivación, limitándose a transcribir los antecedentes procesales en transgresión del debido proceso [inc. 6)]. Elementos todos que en su planteamiento como puntos de agravio inherentes a la valoración de la prueba, tampoco merecieron un pronunciamiento, incurriendo la parte demandada en omisión valorativa vinculada a la motivación como elementos constitutivos del debido proceso. Conforme a todo lo anotado, se evidencia que además de vulnerarse el debido proceso en su elemento valoración probatoria vinculado a la fundamentación y motivación, se transgredió también, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, al no haber logrado el accionante un pronunciamiento total sobre las cuestiones que planteó en su recurso de apelación[7]; así como, sus derechos a la defensa y a la valoración de la prueba, siendo sobre los mismos respecto a los que se sustentaban los agravios no resueltos por la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022, cuya omisión en su resolución, por ende, adquiere relevancia constitucional, en virtud a la arbitrariedad de la decisión".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2024-S2

Sucre, 20 de febrero de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 57050-2023-115-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 61/23 de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 1757 vta. a 1763 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Javier Triguero Pairumani contra Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente a.i.; Miguel Ángel Moncada Mendieta y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, del Tribunal Disciplinario Superior; y, Luis Fernando Loayza Gorena, Presidente; Víctor Hugo Cárdenas Frías y Alberto Mario Arcaya Marzo, Vocales Permanentes, del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz, todos de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de febrero y 8 de marzo de 2023, cursantes de fs. 1692 a 1701; y, 1703 a 1704 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de enero de 2021, Pelagio Condori Yana, entonces Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, formalizó denuncia en su contra, atribuyéndole haber incurrido presuntamente en las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12 inc. 3) y 14 inc. 10) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB), señalando que habría incurrido en actos "públicos" al declarar abiertamente, el 8 de noviembre de 2019, motín policial en su calidad de Presidente de la Asociación de Suboficiales, Sargentos, Cabos y Policías de la Guarnición Policial de Santa Cruz.Desarrollado el proceso investigativo y el juicio oral público y contradictorio, inicialmente se emitió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 048/2021 de 10 de diciembre; y, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 041/2022 de 19 de abril, en primera y segunda instancia, respectivamente; que fueron dejadas sin efecto, dando lugar al pronunciamiento de la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022 de 2 de junio, mediante la que, se declaró probada la acusación fiscal y dictó fallo sancionatorio disponiendo su retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación. Contra dicha determinación, el 24 del citado mes y año, formuló recurso de apelación sobre el que, se pronunció la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022 de 27 de diciembre, declarando improbado el medio de impugnación opuesto, confirmando la decisión de primera instancia según el art. 98 inc. 1) de la LRDPB.

La Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022, incurrió en ilegalidad en virtud a su escueta fundamentación, emitiendo un pronunciamiento irregular, entre otros, respecto a los incidentes y excepciones, sin tomar en cuenta, en lo referente al incidente de preclusión investigativa, que los plazos en materia administrativa policial son de cumplimiento obligatorio de conformidad al art. 51 de la LRDPB, concordante con el art. 67 de la misma Ley, habiendo sido notificado con la ampliación de la investigación cuando sobrepasaron veinte días a los quince días calendario estipulados en la normativa inherente; y, con la acusación, después de treinta y nueve días, cuando únicamente se contaba con veinte días al efecto, con la consiguiente nulidad de dicho actuado procesal; lo que no fue considerado por el fallo de primera instancia convalidando los actos impugnados con la única alusión de no existir preclusión de plazos procesales. Por otra parte, respecto al incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos, se determinó que no se hubiera transgredido sus derechos al debido proceso y a la defensa, soslayando que no se dio observancia al art. 66 de la LRDPB, relativo al requerimiento de inicio de investigación, constando en su caso, dos requerimientos con dos fechas distintas y uno posterior complementario que pese a subsanar aquello no se tomó una nueva declaración; cuestiones que no podían ser convalidadas tratándose de defectos absolutos.

Tampoco se tomó en cuenta que, a través de memorial de 9 de agosto de 2021, ofreció treinta y nueve testigos que al no ser notificados motivó que solicitase la suspensión de la audiencia de juicio oral de 10 de diciembre de ese año, que fue negado por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, lesionando sus derechos a la defensa e igualdad de las partes. Por último, el Tribunal citado incurrió en defectuosa valoración de la prueba al no determinar cómo la prueba pericial vincularía a su persona con el hecho, estableciendo el propio Perito en su informe la imposibilidad de identificar "...las personas que hablan" (sic); menos asignó valor a la declaración del testigo de descargo, Rubén Jaño Lima -Capitán-, quien refirió no tener conocimiento que su persona hubiera efectuado alguna declaración, habiendo escuchado únicamente.“...que una muchedumbre decía Echegaray te estamos esperando...” (sic); no siendo concluyente para instituir como probada la falta atribuida, la declaración de Tito Ronal Patzy Mamani -Sargento-, como único testigo de cargo de parte de la Fiscalía Policial, misma que fue tergiversada.

Las ilegalidades antes descritas fueron oportunamente cuestionadas a través del recurso de apelación; sin embargo, la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022, no las subsanó, incurriendo en un fallo sin fundamentación y motivación; no habiendo precisado qué norma utilizó para convalidar o efectuar “otra interpretación” respecto a los plazos procesales cuyo incumplimiento fue denunciado en su incidente de preclusión investigativa; por otra parte, omitió resolver lo relativo al incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos; tampoco se refirió en cuanto a los treinta y nueve testigos de descargo ofrecidos que no declararon en juicio, y que él incluso tuvo que salir de la clínica en la que se encontraba internado para asistir a la audiencia de juicio oral, aludiendo únicamente a los seis testigos de cargo presentados por la Fiscalía Policial. Finalmente, no existiría un pronunciamiento fundamentado y motivado en cuanto a la defectuosa y nula valoración de la prueba de descargo, no habiendo asignado valor, asimismo, a las declaraciones de los testigos de cargo y descargo, referidos en el párrafo anterior. Circunstancias todas que conllevan la baja definitiva de la institución policial con la afectación de su derecho al trabajo, sin considerar que prestó servicios más de treinta años siendo un “...policía sobresaliente, disciplinado y con muchas condecoraciones...” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas, y a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la igualdad, al trabajo; y, a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 46.I y II, 115, 117, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022, respectivamente; y, b) Que, el citado Tribunal Disciplinario Departamental, en el marco de los fundamentos de la decisión a dictarse en la jurisdicción constitucional, celebre audiencia de juicio oral, público y contradictorio, respetando el debido proceso en sus vertientes a la defensa, valoración razonable de la prueba, debida fundamentación y motivación de fallos, así como, del principio de igualdad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala ConstitucionalCelebrada la audiencia pública virtual el 21 de abril de 2023, según consta en acta cursante de fs. 1749 a 1757 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, destacando que los demandados incurrieron en defectuosa valoración de la prueba, tomando en cuenta que en la audiencia de juicio oral se reprodujo un video sin la presencia del Perito que realizó la pericia, miembro del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (ITCUP), en el que no se identificó que hubiera participado en los hechos que le fueron atribuidos; y, pese a que ofreció a treinta y nueve testigos de descargo, solo se notificó a uno de ellos, obviando la declaración de los treinta y ocho restantes, restringiendo su derecho a la defensa. Tuvo que acudir a la audiencia mencionada con suero, no habiendo podido efectuar su defensa material, en transgresión de su derecho a la igualdad, arribando a última hora al acto procesal al estar hospitalizado, dando preferencia a la Fiscalía Policial en la reproducción de sus pruebas y no a él en su pedido de suspensión de audiencia o "...el no traslado de los miembros del tribunal al lugar donde se encontraba internado..." (sic); siendo innegable que también se habría vulnerado su derecho al trabajo al sancionarlo con su baja definitiva de la institución policial, emergente de un proceso en materia administrativa policial que debería realizarse sin dilaciones ni vicios de nulidad, en igualdad de partes. Por consiguiente, solicitó se desarrolle una nueva audiencia de juicio oral, público y contradictorio, manteniendo a su vez, la medida cautelar de suspensión del memorándum de sanción disciplinaria expedido en su contra.

I.2.2. Informe de los demandados

Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente a.i. del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, presentó informe escrito el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 1722 a 1725, solicitando la suspensión de la audiencia de garantías hasta que se notifiquen a todos los miembros del Tribunal que conforma, así como del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la entidad policial; en merito a los siguientes argumentos: 1) El impetrante de tutela omitió identificar a todos los que cuentan con legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional que interpuso, no habiendo pedido la notificación del resto de miembros del mencionado Tribunal Disciplinario Superior, como ser al actual Presidente y a "...UN Vocal en el Grado de Sof. Oficial que a la fecha forma[rian] parte de e[se] Tribunal Disciplinario Superior como Tribunal Colegiado..." (sic), dejándolos en indefensión; y, 2) La legitimación pasiva corresponde a todos los miembros del Tribunal precitado que pronunciaron la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022, así como a las actuales autoridades que ocupan dicha posición en el Tribunal colegiado referido, en observancia al art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); concerniendo que elsolicitante de tutela corrija procedimiento, pidiendo la notificación al resto de Vocales del ente disciplinario superior.

Boris Benjamín Mendoza Méndez, Presidente a.i.; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; y, Miguel Ángel Moncada Mendieta y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes, todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, a través de su abogado, en audiencia de garantías, impetraron se deniegue la tutela, señalando que: i) Miguel Ángel Moncada Mendieta y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes del Tribunal Disciplinario Superior, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, al encontrarse en servicio extraordinario; ii) A raíz de las elecciones nacionales cumplidas el 20 de octubre de 2019, surgieron una serie de conflictos en el Estado Plurinacional de Bolivia, constando que, el accionante en calidad de miembro del Estado Mayor del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, en conferencia de prensa a nivel nacional manifestó “…a voz viva la realización de un motín policial…" (sic); lo que, conllevó la interposición de una denuncia en su contra signada con el Caso 020/2021, siendo notificado con el requerimiento de inicio y posteriores actos de investigación, radicando el cuaderno procesal en el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana; iii) El art. 52 de la LRDPB, regula que en los procesos disciplinarios en materia administrativa policial, únicamente se podrán plantear las excepciones de prescripción de la acción o cosa juzgada, debidamente justificadas, en el primer momento de la audiencia debiendo ser resueltas de manera inmediata; por lo que, cualquier otro incidente o excepción debe ser rechazado sin mayor trámite; iv) El video sobre el que invoca fue reproducido en audiencia de manera defectuosa, no es la única prueba que fue presentada en el proceso disciplinario, constando distintos medios de prueba aportados por la Fiscalía Policial, tratándose de un hecho de connotación social en el que el impetrante de tutela salió “…por todos los medios de comunicación, tanto prensa, tanto televisión, en las redes sociales…” (sic); v) En cuanto a las pruebas testificales de las treinta y ocho personas ofrecidas cuya declaración no hubiera sido tomada, pudo adjuntar declaraciones juradas a objeto de su admisión en la etapa procesal respectiva; vi) La SCP 0449/2012 de 29 de junio, expone que ante un eventual incumplimiento de plazos procesales si la norma no prevé pérdida de competencia prosigue el proceso disciplinario; vii) El solicitante de tutela no acreditó a través de certificado médico alguno su condición de salud, a efectos que se tome en cuenta que se encontraba internado en la data en la que se desarrolló la audiencia de juicio oral; viii) El objeto de una investigación disciplinaria efectuada en el marco de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, es lograr una sanción dentro del proceso desarrollado; que en el caso determinó la desvinculación laboral del peticionante de tutela ante la incertidumbre y caos en la sociedad producidos por sus acciones adecuadas a faltas graves dentro de la institución policial; ix) La jurisdicción constitucional no puede constituirse en un tribunal supletorio en la valoración de pruebas; y, x) El accionante no identificó lo que pretende con la interposición de su acción de defensa; si busca la emisión de un nuevo fallo, “…pero ¿cómo?, sancionando, absolviendo, archivando obrados, no es claro…” (sic); en cuyo.mérito, además de la denegatoria de la tutela, compelería levantar la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional.

Luis Fernando Loayza Gorena, Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, presentó informe escrito el 24 de marzo de 2023, cursante de fs. 1719 a 1720 vta., indicando que no se notificó a todos los miembros del Tribunal mencionado, obviando a Gilar Ramiro Valencia Fernández y Martín Mario Medrano Zambrana -Vocales-, dejándolos en indefensión, compelienco en cumplimiento de la legitimación pasiva en la acción de defensa presentada, la notificación a cada uno de los miembros actuales de los Tribunales Disciplinarios Superior y Departamental de Santa Cruz, ambos de la entidad policial.

A su vez, Luis Fernando Loayza Gorena, Víctor Hugo Cárdenas Frías y Alberto Mario Arcaya Marzo, Presidente y Vocales Permanentes, del Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, mediante su abogada, en audiencia de garantías, solicitaron se deniegue la tutela, con los siguientes argumentos: a) La audiencia de 10 de abril de 2021, fue desarrollada por el anterior Tribunal Disciplinario Departamental de referencia, no así por sus personas quienes desconocen "...la situación o cómo se hubiese llevado adelante..." (sic); sin embargo, conforme a la documentación cursante en el expediente, evidenciaron que se cumplieron todas las formalidades para su realización habiéndose dictado la Resolución correspondiente; y, b) Remitieron los actuados concernientes al Tribunal Disciplinario Superior de la entidad policial, en grado de apelación, mediante Oficio 289/22 de 6 de abril de 2022, no siendo de competencia del Tribunal que conforman lo dispuesto por el Tribunal de alzada ni "...cómo hubieran realizado el tema de dar cumplimiento al 98..." (sic).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ricardo Hernán Montencios Vargas, citado en calidad de tercero interesado en representación de la Fiscalía Policial Departamental de Santa Cruz, indicó en audiencia de garantías, lo siguiente: 1) El proceso disciplinario instaurado contra el accionante inició a denuncia de una autoridad del Estado Plurinacional de Bolivia, comenzando a correr los plazos desde el momento de la notificación con el inicio de las investigaciones conforme al art. 66 de la LRDPB; desarrollándose el proceso administrativo sumario respectivo, de esencia célere, conforme a sus propios procedimientos; teniendo que, el art. 52 de la citada Ley, reconoce solamente la posibilidad de interponer en el juicio oral, público y contradictorio, las excepciones de cosa juzgada y prescripción, no así incidentes; 2) El art. 85 de la Ley mencionada, prevé la libertad probatoria para ambas partes; es decir, el acusado y la Fiscalía Policial; encontrándose previsto según el art. 86 inc. 9) de la Ley de referencia, el reconocimiento de las grabaciones y filmaciones que por medios audiovisuales públicos demuestren fehacientemente la comisión de la falta grave; por lo que, "...en ningún momento se ha hablado, como dice, de un peritaje, para que esté el perito y sustente..." (sic); y, 3) Requirió denegar la tutela al no existir transgresiónalguna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del peticionante de tutela, no habiéndose precisado tampoco “qué incidentes”, hubiesen “cometido”.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 61/23 de 21 de abril de 2023, cursante de fs. 1757 vta. a 1763 vta., denegó la tutela impetrada, sin imposición de costas por ser excusable. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) La acción de amparo constitucional no es una instancia procesal casacional ni supletoria que forme parte de las vías legales ordinarias; ii) Si bien el peticionante de tutela cuestionó en su acción de defensa, la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022 y la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022; únicamente corresponde pronunciarse sobre la segunda de las mencionadas, siendo ésta la que fue emitida en apelación por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana; por lo que, la acción de defensa debió ser dirigida solo contra el último fallo que podía restituir los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, no así contra los actos anteriores, no concerniendo, por ende, resolver lo inherente a la referida Resolución Administrativa, dictada por el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la entidad policial; iii) De la revisión del contenido de la citada Resolución, generó suficiente comprensión respecto a las determinaciones asumidas; no habiendo indicado el impetrante de tutela por qué consideró que la labor interpretativa efectuada por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente “...y lógica o como algún error evidente...” (sic); tampoco precisó las reglas de interpretación emitidas por la instancia administrativa, ni el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda por no aplicar la interpretación que debió realizarse y los derechos considerados como lesionados explicando el daño ocasionado y la relevancia constitucional; y, iv) El art. 52 de la LRDPB, establece solamente el planteamiento de excepciones, no así de incidentes, siendo ésta una “...normativa que se presume de constitucional...” (sic); por lo que, la Sala Constitucional no advirtió vulneración alguna a los derechos invocados por el solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 18 de enero de 2021, Pelagio Condori Yana, entonces Viceministro de Descolonización y Despatriarcalización del Estado Plurinacional de Bolivia, formuló denuncia contra Javier Triguero Pairumani -hoy accionante-, quien desempeñaba las funciones de Investigador en la Dirección Departamentalde la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), dependiente del Comando Departamental de la Policía de Santa Cruz, atribuyéndole la supuesta comisión de las faltas graves contenidas en los arts. 12 inc. 3) y 14 inc. 10) de la LRDPB. En ese marco, requirió la realización de los actos investigativos necesarios para instaurar el proceso disciplinario en sede administrativa, determinando la máxima sanción disciplinaria; es decir, el retiro o baja definitiva del denunciado, sin perjuicio de las acciones penales emergentes (fs. 1252 a 1255 vta.).

II.2. Consta que, en primera instancia, el Tribunal Disciplinario Departamental de Santa Cruz de la Policía Boliviana, dictó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 048/2021 de 10 de diciembre, declarando probada la acusación fiscal policial determinando que el peticionante de tutela incurrió en las faltas graves previstas en los arts. 12 inc. 3) y 14 inc. 10) de la LRDPB, sancionándolo con su retiro y baja definitiva de la institución policial sin derecho a reincorporación (fs. 1193 a 1211). A ese fallo, el 17 de marzo de 2022, el nombrado formuló recurso de apelación, solicitando declarar admisible y procedente la alzada en forma parcial en lo relativo a la baja definitiva de la Policía Boliviana, a efecto que se pronuncie una nueva decisión anulando en parte el mismo en cuanto a la sanción impuesta en virtud al art. 14 inc. 10) de la Ley antes indicada (fs. 1332 a 1342). En ese marco, de manera posterior, a través de Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 041/2022 de 19 de abril, se declaró probado en parte el medio de impugnación citado, anulando la determinación cuestionada, de conformidad al art. 98 inc. 3) de la LRDPB; y, dispuso la remisión del expediente al Tribunal a quo a objeto que emitan un nuevo fallo debidamente fundamentado, motivado y congruente (fs. 1385 a 1417).

II.3. En cumplimiento a la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 041/2022, el referido Tribunal Disciplinario Departamental, expidió la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022 de 2 de junio, declarando nuevamente probada la acusación fiscal policial contra el solicitante de tutela, estableciendo que incurrió en las faltas graves instituidas en los arts. 12 inc. 3) y 14 inc. 10) de la LRDPB, por existir suficientes elementos de convicción sobre su comisión; sancionándolo con su retiro o baja definitiva de la institución policial, sin derecho a reincorporación, conforme al art. 93 de la Ley citada (fs. 1490 a 1509).

II.4. El 24 de junio de 2022, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022, pidiendo declarar la admisibilidad y procedencia de su medio de impugnación, anulando el fallo cuestionado de primera instancia (fs. 1519 a 1529); alzada resuelta mediante Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022 de 27 de diciembre -confirmado en dicha oportunidad dichoTribunal, por Lucio René Jiménez Vargas, Presidente a.i.; Víctor Chura Patzi, Vocal Permanente; y, Miguel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes-, declarándola improbada, confirmando la decisión cuestionada (fs. 1640 a 1663).

II.5. El 17 de enero de 2023, el impetrante de tutela pidió la aclaración, complementación y enmienda de la anotada Resolución 420/2022 (fs. 1675 a 1677); que mereció el pronunciamiento del Auto de igual fecha, emitido por el entonces Presidente a.i. del referido Tribunal Disciplinario Superior, negando dicha solicitud (fs. 1685). Decisión notificada al accionante el 30 del indicado mes y año (fs. 1686).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas; a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la igualdad, al trabajo; y, a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del proceso investigativo y juicio oral público y contradictorio, que se desarrolló ante la denuncia en su contra, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12 inc. 3) y 14 inc. 10) de la LDRPB; a través de Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022 de 27 de diciembre, se confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022 de 2 de junio, colegiado que declaró probada la acusación fiscal, determinando su retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación. Fallo de apelación que considera ilegal al no haber subsanado las irregularidades en las que habría incurrido la Resolución de primera instancia, además de haber sido dictado sin la debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La contextualización de línea jurisprudencial realizada en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se refirió tanto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso, como a la valoración de la prueba en sede constitucional; expresando en cuanto al primer elemento lo siguiente: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrolladoen la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre¹, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio², se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

(...)

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución deba guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio³, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio⁴, estableciendo que en el ámbito procesal,

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Ratio decidendi

Se concedió la tutela, en mérito a que la Resolución del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana 420/2022, lesionó el derecho al debido proceso en su vertiente de valoración probatoria, ya que no valoró la prueba aportada.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales y administrativas; a la valoración razonable de la prueba, a la defensa, a la igualdad, al trabajo; y, a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro del proceso investigativo y juicio oral público y contradictorio, que se desarrolló ante la denuncia en su contra, por la presunta comisión de las faltas graves previstas y sancionadas en los arts. 12 inc. 3) y 14 inc. 10) de la LRDPB; a través de Resolución del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana 420/2022 de 27 de diciembre, se confirmó la Resolución Administrativa del Tribunal Disciplinario Departamental 29/2022 de 2 de junio, colegiado que declaró probada la acusación fiscal, determinando su retiro o baja definitiva sin derecho a reincorporación. Fallo de apelación que considera ilegal al no haber subsanado las irregularidades en las que habría incurrido la Resolución de primera instancia, además de haber sido dictado sin la debida fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0040/2024-S2Fuente oficial