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TCP

0040/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de febrero de 2026

Auto 0040/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2026-CA Sucre, 4 de febrero de 2026

Expediente: 81050-2026-163-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución de 21 de enero de 2026, cursante de fs. 151 a 155, pronunciada por la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, por la que se rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Helo Rocha Téllez, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 120.12 y 122.I.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); y, 50.1 y 55.1 de la Resolución FGE/JLP/DAJ 130/2022 de 28 de noviembre que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.I y V, 48.IV, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 122, 225.II, 232, 256 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1.1 y 2, 2.1, 8.1 y 2, 24 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 13 de enero de 2026, cursante de fs. 1 a 15 vta., el accionante manifestó que el art. 120.12 de la LOMP que tipifica como falta grave la "ausencia injustificada a una audiencia debidamente notificada", permite que la sola denuncia de inasistencia desvirtué la presunción de inocencia, obligando al servidor a demostrar que no incurrió en falta alguna, lo cual resulta manifiestamente inconstitucional; toda vez que, corresponde al Órgano Judicial determinar si la inasistencia a una audiencia es injustificada, conforme a los arts. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En consecuencia, dicha situación vulnera el derecho al debido proceso.

Asimismo, el citado artículo, al permitir su aplicación discrecional por parte de la Autoridad Sumariante, vulnera el principio de taxatividad, en tanto no puede configurarse una sanción administrativa basada en una "ausencia injustificada" sin que exista una resolución, acta judicial, providencia o diligencia que así lo determine dentro del proceso de origen. Más aún, sostener que la sola inasistencia a una audiencia implica, por sí misma, la comisión de la falta, desnaturaliza el principio de presunción de inocencia, convirtiéndolo en un garantía meramente declarativa que puede ser transgredida discrecionalmente, al habilitar a la administración a sancionar sobre la base de presunciones y no de hechos debidamente probados y calificados por la autoridad competente, que viene a ser la que determina el Órgano Judicial, tal ambigüedad permite sancionar hechos imprecisos sin calificación legal, generando inseguridad jurídica e incertidumbre incompatible con el Estado Constitucional de Derecho.

Señaló que el art. 50.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público dispone que: "El proceso disciplinario por su naturaleza sumaria no admite incidentes ni excepciones, excepto las de prescripción, incompetencia y cosa juzgada...". A su juicio, esa previsión restringe el debido proceso en su vertiente de garantía de presunción de inocencia; toda vez que, ante la tramitación de un proceso indebido y vulneratorio de indicada garantía, queda en estado de indefensión al no contar con la posibilidad de activar mecanismos procesales idóneos para la corrección de vicios procesales. En ese contexto, al suprimir la posibilidad de promover incidentes por actividad procesal defectuosa, el Reglamento genera un vacío de control interno que posibilita la consumación de actos arbitrarios, sin instancia de revisión ni posibilidad de corrección, como -según afirma- ocurre en el presente caso. Ello equivale a conferir poderes discrecionales e incontrolables a la Autoridad Sumariante, lo cual contradice abiertamente la estructura del Estado Constitucional de Derecho, que impone a toda autoridad pública el deber de respetar y garantizar los derechos humanos en el ejercicio de sus funciones. En ese sentido, la supresión del incidente de actividad procesal defectuosa implica negar un recurso efectivo ante la autoridad competente y desplaza indebidamente la corrección de los defectos procesales hacia instancias posteriores, como la apelación o las acciones constitucionales. En el presente caso, tales mecanismos resultan ineficaces, al activarse únicamente después de haberse vulnerado el debido proceso, particularmente en su vertiente de presunción de inocencia, concatenado a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad; por lo tanto, la citada disposición reglamentaria restringe de manera inconstitucional el derecho a la defensa y deber ser expulsada del ordenamiento jurídico.

Respecto a la inconstitucionalidad del art. 55.1 del citado Reglamento, refirió que dicho precepto legal se halla vinculado al art. 122 de la LOMP, al establecer una multa que reduce el salario hasta en casi la mitad no solo vulnera el principio de proporcionalidad, sino que también desconoce el contenido esencial del derecho al trabajo digno, el cual comprende el derecho a percibir una remuneración justa e intangible, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado

Por último, en cuanto a la fundamentación y justificación relativas a la medida en que la decisión de la autoridad sumariante depende de las disposiciones objeto de la presente acción normativa, se señaló que esta fue planteada dentro de la tramitación de un proceso sumario, antes de la emisión de la Resolución de Primera Instancia, en al cual se determinará la responsabilidad administrativa. En ese sentido, se establece que la decisión que deba adoptar la autoridad sumariante en indicado proceso depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones normativas, contenidas en los artículos impugnados.

I.2. Respuesta a la acción

Por decreto de 14 de enero de 2026, cursante a fs. 75, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, dispuso el traslado de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

Por memorial presentado el 20 de enero de 2026, cursante de fs. 77 a 80, Ramiro Miranda Camacho, Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario y Transparencia Institucional del Ministerio Público respondió esta acción normativa, manifestando lo siguiente: a) En la presente acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante no fundamentó sobre la incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, las que incluyen el sistema de valores supremos y principios fundamentales, limitándose a enunciar disposiciones legales que presuntamente resultarían inconstitucionales, invocando la lesión del principio de legalidad y derecho a la presunción de inocencia, sin señalar de manera concreta la incidencia que dichas normas tendrían en la decisión final del proceso; es decir, no fundamenta jurídicamente las vinculaciones que pueda existir entre la validez constitucional del art. 120.12 de la LOMP, con la Resolución Final, exigencia que es de inexcusable cumplimiento en razón a que el objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta es depurar la posible contradicción de las leyes, decreto y resoluciones no judiciales con la Constitución Política del Estado; b) El accionante sostiene asimismo que el art. 50.I del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público sería inconstitucional, al no contemplar el incidente de actividad procesal defectuosa, alegando que esa omisión vulneraría su derecho a la defensa; sin embargo, este argumento no demuestra la existencia de una contradicción directa con la Norma Suprema, sino que refleja una mera disconformidad con el diseño procedimental del régimen disciplinario, lo cual no constituye, por sí solo, un supuesto de inconstitucionalidad; c) Respecto al art. 55.1 del mencionado Reglamento, el accionante sostuvo que la disposición cuestionada resultaría inconstitucional, bajo el argumento de que la previsión normativa que autoriza la imposición de una sanción de hasta el 40% del haber mensual vulneraría principios constitucionales. En ese marco, pretende que su interpretación personal respecto a la forma de aplicación de dicha sanción sea asumida como parámetro constitucionalidad; no obstante, tal apreciación no configura una contradicción normativa con la Constitución Política del Estado, sino que constituye una discrepancia de carácter subjetivo respecto del contenido y alcance de la potestad sancionadora disciplinaria conferida por la Ley al Ministerio Público; d) El art 122.I.2 de la LOMP no establece una sanción fija ni automática; por el contrario, prevé un margen sancionatorio máximo (hasta el 40% del haber mensual) otorgando a la Autoridad Sumariante un ámbito de valoración reglada dentro del cual debe individualizar la sanción conforme a criterios jurídicos objetivos y sustentados en prueba. Asimismo, dispone que la sanción sea el resultado de un procedimiento disciplinario previo, con pleno respeto al debido proceso y al derecho a la defensa. En consecuencia, la norma no presume culpabilidad ni impone, per se, una sanción desproporcionada, sino que habilita una graduación razonable, incompatible con la acción de inconstitucionalidad concreta; y, e) Solicitó que se rechace la presente acción de control normativo.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 21 de enero de 2026, cursante de fs. 151 a 155, la Autoridad Sumariante del Ministerio Público, rechazó la presente acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que esta acción de control normativo no cumple con la carga argumentativa exigida por el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al no demostrar una contradicción directa, objetiva y material entre las normas impugnadas y la Constitución Política del Estado, limitándose a expresar disconformidades subjetivas con el diseño normativo y la aplicación del régimen disciplinario, motivo por el cual carece de fundamento jurídico-constitucional suficiente al no evidenciarse incompatibilidad material entre los arts. 47. 50.I y 55.1 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Ministerio Público, ni los arts. 120.12 y 122.I.2 de la LOMP, con los derechos y garantías reconocidas en la Norma Suprema y los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales y supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 120.12 y 122.I.2 de la LOMP; y, 50.1 y 55.1 de la Resolución FGE/JLP/DAJ 130/2022 de 28 de noviembre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14.I y V, 48.IV, 115.II, 116, 117.I, 119.II, 122, 225.II, 232, 256 y 410.II de la CPE; y, 1.1 y 2, 2.1, 8. 1 y 2, 24 y 29 de la CADH.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

El art. 196.I de la CPE, establece que: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

El art. 72 del CPCo respecto al objeto de la acción de inconstitucionalidad concreta, dispone que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código".

Por su parte, el art. 73.2 de la misma norma constitucional, prevé que la: "...Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto, procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

En ese orden, el art. 79 del CPCo, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos pertenecen). De igual forma el art. 81.I del indicado Código, determina que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

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