Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0040/2026-RCA Sucre, 6 de febrero de 2026
Expediente: 81148-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 7 de enero de 2026, cursante de fs. 178 a 180 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Isabel Vega Rivera en representación de Manfred Armando Antonio Reyes Villa Bacigalupi, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba contra Guiler Jhonny Ureña Espinoza, Juez Público Civil y Comercial Octavo del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 19 y 31 de diciembre de 2025, cursantes de fs. 151 a 164; y, 167 a 172, la parte accionante manifiesta que, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, resulta afectado por la Resolución de 7 de noviembre de 2025, emitida por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del citado, este fallo tiene los siguientes antecedentes relevantes: a) Mediante memorial de 24 de febrero de 2003, José Marco Gonzales Zenteno y otros, interpusieron proceso ejecutivo contra el Alcalde de ese entonces, por incumplimiento en la entrega de la ruta Tiquipaya-Itocta, más daños y perjuicios por haber adquirido en 1993 cinco buses que pertenecieron a la liquidada Empresa Municipal de Transporte Masivo por el precio de $us60 000.- (sesenta mil dólares estadounidenses), sin que se haya podido explotar el derecho de usufructo de esa línea, por habérseles vendido un recorrido en conflicto con los personeros de la Federación Departamental de Autotransporte; es así que, el Juez de la causa, dictó la Sentencia de 20 de mayo de 2009, declarando probada la demanda, ordenando que esa entidad edil entregue la línea de recorrido para los cinco buses en el tramo citado y viceversa, en el plazo de tres días de ejecutoriado el fallo, condenando además al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia, fallo confirmado por Auto de Vista de 4 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; b) En ejecución de sentencia, mediante Auto de 8 de abril de 2013, se dispuso el pago de Bs7 434 726,30.- (siete millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos veintiséis 30/100 bolivianos) por daños y perjuicios, bajo alternativa de embargo. Por Auto de 29 de igual mes y año, el Juez demandado, ordenó la retención de recursos municipales, con notificación a la Procuraduría General del Estado el 6 de mayo de 2013; la cual, mediante memorial de 28 de mayo de 2014, planteó incidente de nulidad, que fue rechazado por Auto de 4 de febrero de 2016; sin embargo, en apelación, la Sala Civil y Comercial Segunda anuló obrados hasta "fs. 30" inclusive por Auto de Vista de 21 de julio de 2020. Mediante Resolución Constitucional 47/2019 de 30 de septiembre, la Sala Constitucional Primera del departamento de Beni, concedió la tutela y anuló el Auto de Vista de 21 de julio de 2020, ordenando emitir nuevo fallo, en cumplimiento, se dictó Auto de Vista de 8 de diciembre de 2020, que confirmó el Auto Interlocutorio de 18 de junio de 2018; c) Por memorial de 2 de julio de 2025, el demandante solicitó actualización de daños y perjuicios y por Auto de 4 de agosto de ese año, la autoridad demandada dispuso la designación de perito vía sistema ODIN, determinación apelada por la entidad edil el 11 de igual mes y año, concedida en efecto devolutivo por Auto de 4 de septiembre de igual año. El perito presentó informe el 8 de septiembre de ese año, cuantificando daños y perjuicios en Bs9 953 289,46.- (nueve millones novecientos cincuenta y tres mil doscientos ochenta y nueve 46/100 bolivianos), informe observado por la Alcaldía mediante memorial de 16 de septiembre del citado año; y, d) Finalmente, por Resolución de 7 de noviembre de 2025, el Juez demandado ordenó el pago de Bs9 676 809,19.- (nueve millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos nueve 19/00 bolivianos), a ser pagado dentro de tercero día, bajo conminatoria de embargo, con noticia a la Procuraduría General del Estado y por Auto de 27 de noviembre de 2025, se aclaró y complementó la citada Resolución, habiendo declarado improcedente las observaciones efectuadas por ambas partes y aprobó parcialmente el informe pericial, con la modificación de que se reducía del monto total calculado por el perito la suma de Bs276 480, 26.- (doscientos setenta y seis mil cuatrocientos ochenta 26/100 bolivianos), en consecuencia se dispuso que la entidad edil proceda al pago de Bs9 676 809,19.- (nueve millones seiscientos setenta y seis mil ochocientos nueve 19/00 bolivianos).
Contra la Resolución de 7 de noviembre de 2025 y su Auto complementario de 27 del mismo mes y año, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba interpuso recurso de apelación mediante memorial de 3 de diciembre de 2025; puesto que, se resolvió sin realizar una revisión objetiva e integral de los antecedentes del proceso ni de los argumentos y pruebas presentados, limitándose a invocar de manera genérica la cosa juzgada para aprobar parcialmente el informe pericial de 8 de septiembre de 2025 y fijar un monto de pago arbitrario.
Al no pronunciarse sobre los argumentos expresamente planteados por el citado Gobierno Autónomo Municipal, relativos a la imposibilidad definitiva, sobreviniente y ajena a su voluntad de cumplir con la entrega de la línea de transporte Tiquipaya-Itocta, debidamente sustentada en normativa municipal, departamental y constitucional que atribuye la competencia exclusiva del transporte interprovincial a los gobiernos departamentales, incurrió en incongruencia omisiva, al no existir correspondencia entre lo impugnado y lo resuelto.
Del mismo modo, al aprobar parcialmente un nuevo informe pericial y disponer la actualización de daños y perjuicios ya determinados, pagados y cobrados en ejecución de sentencia mediante Auto de 8 de abril de 2013, la autoridad judicial aplicó erróneamente el art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); pues, la ejecución de sentencia no podía alterar ni ampliar el contenido de la Sentencia de 20 de mayo de 2009, confirmada por Auto de Vista de 4 de marzo de 2011; en consecuencia, dicha determinación resulta ultra petita y contraria a los principios de legalidad y seguridad jurídica. Finalmente, al imponer una nueva obligación económica bajo el argumento de actualización, se configuró una doble sanción por un mismo hecho ya resuelto y cumplido, vulnerando el principio non bis in idem y lesionando el derecho al debido proceso en sus componentes de motivación, fundamentación y congruencia; razón por la cual, corresponde conceder la tutela constitucional solicitada.
I.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación, congruencia y el principio non bis idem, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se admita y conceda la tutela, bajo los siguientes argumentos: 1) Se deje sin efecto la Resolución de 7 de noviembre de 2025, complementado por Auto de 27 de igual mes y año, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba; y, 2) La autoridad demandada emita una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente y se rechace el informe pericial emitido por el perito de oficio.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, por Auto de 22 de diciembre de 2025, cursante a fs. 165, de conformidad con el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispuso que la parte accionante subsane las siguientes observaciones: i) Fundamente la procedencia de la acción de tutela, conforme a los arts. 128 y 129 de la CPE, desarrollando los principios de subsidiariedad e inmediatez; ii) Identifique y acredite el interés legítimo de los terceros interesados, señalando domicilios o medios de comunicación, de acuerdo al art. 31 del citado Código y la SCP 0088/2019-S4 de 10 de abril; iii) Explique de manera fundamentada la legitimación pasiva, conforme al art. 33.2 del referido Código; iv) Precise clara y cronológicamente el acto o resolución impugnada, los derechos vulnerados y el nexo causal, conforme a los arts. 33.4 y 5 de la referida norma; v) Cumpla con la carga probatoria, presentando prueba idónea, en atención al art. 33.7 del CPCo; y, vi) Formule un petitorio claro, preciso y coherente, explicando el nexo causal, tal cual establece el art. 33.8 de la misma norma.
La citada Sala por Resolución de 7 de enero de 2026, cursante de fs. 178 a 180 vta., resolvió declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La parte accionante impugnó la Resolución de 7 de noviembre de 2025, complementado por el Auto de 27 de ese mes y año, que ordena el pago de Bs9 676 809,19.-, mismo que debía hacerse efectivo en tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de procederse al embargo de los bienes propios de la entidad ejecutada; b) Los arts. 250, 253 y 254 del Código Procesal Civil (CPC), prevé recursos ordinarios idóneos como es el recurso de reposición y apelación incluso en ejecución de sentencia, como vías inmediatas para la revisión de resoluciones judiciales, la propia parte accionante reconoce haber interpuesto dichos recursos, los cuales se encontraban pendientes de resolución al momento de presentar la acción de amparo -19 de diciembre de 2025-; por lo que la autoridad demandada tenía competencia para pronunciarse, tornando improcedente la acción de amparo constitucional por falta de agotamiento de la vía ordinaria; y, c) Lo pretendido en la acción de amparo constitucional es la revisión de una valoración pericial efectuada en ejecución de sentencia, cuestión de hecho y derecho controvertido propia de la jurisdicción ordinaria, conforme a la SCP 0159/2019-S4 de 25 de abril; en consecuencia, al existir vías ordinarias expeditas no agotadas, la acción de tutela resulta improcedente por vulnerar el principio de subsidiariedad, conforme al art. 54.I del CPCo.
Resolución que fue notificado a la parte accionante el 20 de enero de 2026 (fs. 181), e impugnada mediante memorial presentado el 26 igual mes y año (fs. 183 a 191 vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante, alega que fueron notificados el 21 de enero de 2026 con la Resolución de 7 de igual mes y año, que declara la improcedencia de la acción de amparo constitucional; por lo que, impugna dicho fallo, manifestando que: 1) La acción de tutela no procede contra resoluciones cuya ejecución pueda revisarse mediante recursos ordinarios o extraordinarios previamente interpuestos, salvo que exista daño inminente e irreparable, conforme establece el art. 54.2 del CPCo, el proceso seguido por José Marco Gonzales Zenteno y otros contra la Gobierno Autónomo Municipal y el Concejo Municipal de Cochabamba, radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Octavo del departamento de Cochabamba, se encuentra en ejecución de la Sentencia de 20 de mayo de 2009, con valoración de daños mediante informe pericial, cuya aprobación corresponde al Juez demandado conforme al art. 399 el CPC, respetando los derechos y garantías constitucionales; 2) Ante el informe pericial de 8 de septiembre de 2025, y observaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba de 16 de igual mes y año, la autoridad demandada dispuso el pago de Bs9 676 809,19.- mediante Resolución de 7 de noviembre de 2025, confirmado por el Auto de 27 del citado mes y año, disposición que contradice el art. 339.II de la CPE, que declara los bienes del Estado son inembargables e inviolables; 3) Ante la vulneración advertida por los fallos mencionados, interpusieron recurso de apelación el 3 de diciembre de 2025, actualmente pendiente de resolución por la Sala Civil y Comercial Primera; por la inminencia de un daño irreparable, la entidad edil presentó la acción de tutela el 19 de diciembre de 2025, señalando que los fallos lesivos omitieron revisar objetivamente los antecedentes, no fundamentaron suficientemente sus conclusiones y vulneraron el debido proceso; no obstante, pese a la apelación pendiente, el 13 de enero de 2026, el Juez demandado ordenó la retención de Bs9 676 809,19.- de los recursos de la entidad edil de Cochabamba en el Banco Unión S.A., configurando un daño inminente e irreparable; por lo que, se habilita la excepción a la subsidiaridad conforme al art. 54.II del CPCo.; 4) El accionante puede acudir directamente a la justicia constitucional mediante la excepción a la regla de subsidiariedad cuando existe un riesgo de daño grave, irreparable o irremediable, pero debe probarlo con medios objetivos, esto se justifica porque, en un Estado Social y Democrático de Derecho, si no se protege de manera inmediata un derecho en grave riesgo, se podrían consolidar situaciones irreversibles que afectarían los cimientos del Estado; 5) La retención de fondos por el Viceministerio de Tesoro y Crédito Público requiere ajustarse a los actos administrativos previstos en la Ley del Presupuesto General del Estado 2026, que no ha sido aprobado debido a la Emergencia Económica Nacional, declarada por los Decretos Supremos 5503 y 5516; 6) El Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba interpuso esta acción de amparo constitucional el 19 de diciembre de 2025 ante la Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, cumpliendo previamente con los mecanismos ordinarios de revisión previstos en los Códigos Procesal Civil y Constitucional, en acatamiento al principio de subsidiaridad, para para evitar un daño grave, irreparable e inminente derivado del embargo o retención de Bs9 676 809,19.- afectando bienes de dominio público, lo que vulneraría su inembargabilidad señalado en el art. 339.II de la CPE y el derecho al debido proceso, contemplado en el art. 115 de la Ley Fundamental; y, 7) A pesar de cumplir con las exigencias de fundamentación y presentación de pruebas, la Resolución de 7 de enero de 2026 declaró la improcedencia de la acción, la jurisprudencia constitucional refuerza que la Administración Pública debe actuar con legalidad, transparencia y respeto a la Constitución Política del Estado, y que el incumplimiento de estos deberes puede vulnerar derechos fundamentales (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0844/2017-S2 y 1648/2012); por lo que, se plantea la presente impugnación, solicitando que la decisión sea revisada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al procedimiento del Código Procesal Constitucional, restituyendo la tramitación de la acción de tutela.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
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