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TCP

0040/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0040/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42686-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 83/21 de 29 de junio de 2021, cursante de fs. 814 a 823 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marco Antonio Villarroel Mancilla en representación de Complejo Hotelero "YOTAU" Sociedad Anónima (S.A.), contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Juan Gonzales Noya, ex Juez Público Civil Décimo Segundo; y, Fátima Rivera Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda, ambos de la Capital del citado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de junio de 2021, cursante de fs. 766 a 794 vta., la parte accionante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil que interpuso el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en su contra, para el cobro de $us2 997 819,47.- (dos millones novecientos noventa y siete mil ochocientos diecinueve 47/100 dólares estadounidenses), mediando una excusa, el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 194 de 17 de diciembre de 2008, que declaró probada la demanda coactiva civil, ordenando el pago de la acreencia, más intereses convencionales, gastos y costas y se libre el mandamiento de embargo contra los bienes dados en garantía.

La parte ejecutante presentó dos liquidaciones en las cuales se incluyó la suma de $us362 528,26.- (trescientos sesenta y dos mil quinientos veintiocho 26/100 dólares estadounidenses) sobre interés penales y otros gastos judiciales que pretendían ejecutarse. La primera liquidación presentada el 29 de abril de 2015 por la suma de "4979 13" -no especifica si ese monto es en bolivianos o en dólares-; la cual fue observada por su persona, sin que hasta la fecha haya sido resuelta por el Juez demandado, con lo cual se vició de nulidad el proceso.

Posteriormente el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., el 10 de junio de 2019 presentó una segunda liquidación por la suma de $us5 448 514.81.- (cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil quinientos catorce 81/100 dólares estadounidenses); posteriormente, pidió la aprobación de la liquidación que presentó y la adjudicación; ante lo cual el Juez demandado, por Auto de 20 de agosto del 2019, aprobó la solicitada liquidación, afirmando falsamente que no había sido observada.

Contra el mencionado Auto, el Complejo Hotelero "YOTAU" S.A., interpuso dos recursos de apelación, que fue resuelto mediante el Auto de Vista 18/2021 de 1 de marzo; a través del cual, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó el Auto 474 de 20 de agosto de 2019, condenando en costas y costos al apelante, siendo que dicho pronunciamiento, le causó agravios al no ingresar al fondo y en todo caso responder con meras evasivas a sus planteamientos recursivos; es decir, no examinó la aplicación indebida de intereses, si se cumplió o no el procedimiento, además que en sus alcances dicho Auto de Vista atribuyó responsabilidad a la parte ejecutada por negligencia del juez que conoció las observaciones a una de las liquidaciones de la deuda; asimismo, incurrió en falta de fundamentación, motivación y adopción de criterio propio en los asuntos que tenía que resolver, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho, pues gran parte de su contenido se encontraba constituido por simples transcripciones y no razonamientos jurídicos, como debiera ser.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, a la petición, así como transgresión a los principios de seguridad jurídica, de objetividad, de imparcialidad, legalidad, eficacia, accesibilidad a la justicia y verdad material, citando al efecto los arts. 23, 24, 109, 110, 115, 119, 120 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 3, 30.1), 4), 7), 9), 11), 12) y 13) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y; en consecuencia, se disponga: Dejar sin efecto el Auto de Vista 18/2021, el Auto "174" -lo correcto es 474- y todas aquellas actuaciones procesales viciadas de nulidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 29 de junio de 2021, según conta en acta cursante de fs. 807 a 813 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar su acción constitucional, agregó que: a) Ante la vulneración de derechos constitucionales denunciados en la acción de amparo constitucional, en caso de no concederse la tutela solicitada, también se estaría en un escenario de daño irreparable a la propiedad privada que podría dar lugar a una confiscación, lo cual se encuentra prohibido por la CPE; b) El proceso coactivo civil nació de las Escrituras Públicas 28/2005 de 31 de enero y 184/2005 -no consigna fecha-, consistentes en un acuerdo transaccional y su adenda, respectivamente, que establecen el tipo de interés del crédito, no así la existencia de un interés penal, circunstancia que sí fue respetada en la sentencia coactiva; no obstante, ya en el trámite procesal específicamente después de la segunda audiencia de subasta y remate, el ejecutante el 29 de abril de 2015, presentó una liquidación que no respetó los acuerdos transaccionales y por ello fue impugnada, siendo que el juez de instancia, no resolvió el incidente, constituyendo tal circunstancia una primera vulneración a sus derechos. Posterior a ello, se presentó una segunda liquidación manteniendo los mismos parámetros que la primera liquidación, pese a que el ejecutante tenía conocimiento de la observación a la primera liquidación; y, c) En relación al Auto de 20 de agosto de 2019, se presentaron dos recursos de apelación, que fueron absueltos de manera parcial e incluso en los puntos respondidos se evidencia falta de fundamentación y motivación, dejándose sin explicar cuál sería la razón para dar la potestad al ejecutante de modificar el acuerdo transaccional e incorporar los intereses penales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil Segundo; y, Fátima Rivera Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda, ambos de la capital del citado departamento, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de garantías pese a sus notificaciones cursantes a fs. 800, 801, 803, 804.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Marco Antonio Montero Vaca abogado del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en audiencia manifestó que: 1) La parte impetrante de tutela, pretendió convertir la acción tutelar en un recurso de casación lo cual no es admisible, ingresando a consideraciones que tienen que ver con el fondo de la causa civil; 2) Se faltó a la verdad al indicar que los intereses penales no forman parte del acuerdo de transacción, pues claramente en éste se determinó que en caso de mora el interés ordinario estipulado, se cargará al interés penal establecido por ley durante el periodo que dure la mora; 3) Si bien existió una primera liquidación cuya observación por parte del ejecutado no fue resuelta, posteriormente presentaron otra con capital, intereses convencionales e intereses penales que no fue objetada por la parte ejecutada; de tal forma, en función al principio procesal de preclusión no es posible disponer alguna nulidad en el procedimiento, pues la parte afectada en el tiempo debido no reclamó la vulneración de su derecho; y, 4) Sobre la denuncia de una supuesta aplicación indebida de normativa, de la revisión del Auto de Vista confutado, se advierte que el Tribunal de alzada si emitió pronunciamiento al respecto y explicó que se trató de un error material en la cita del art. 542 del Código Procesal Civil (CPC), susceptible de corrección de oficio o a petición de parte, inclusive en ejecución de sentencia, ya que no cambiará el sentido de la decisión impugnada que es el de aprobar la liquidación presentada, no existiendo en dicho error relevancia como para retrotraer el proceso y disponer la nulidad de la subasta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 83/21 de 29 de junio, cursante de fs. 814 a 823 vta., concedió la tutela impetrada contra Freddy Larrea Melgar y Efraín Cruz Limachi, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y denegó en relación a Juan Gonzales Noya, Juez Público Civil Segundo y Fátima Rivera Fernández, Jueza Pública Civil y Comercial Decimosegunda, ambos de la Capital del citado departamento, determinación con base en los siguientes fundamentos: i) La temática vinculada a si corresponda o no la aplicación de intereses penales no constituye materia de control tutelar constitucional; de tal forma, el Tribunal de garantías no se encuentra facultado para ingresar al fondo de las cuestiones discutidas en la vía ordinaria; ii) Resulta evidente que existe un memorial presentado el 17 de junio de 2015 de objeción a una primera liquidación efectuada por el ejecutante que no mereció respuesta y tampoco constancia que el ejecutado haya reclamado tal circunstancia, ante ello el ejecutante presentó una nueva liquidación el 30 de julio de 2019; consiguientemente, no existe relación alguna entre el memorial de objeción y la segunda liquidación presentada, siendo en consecuencia correcta la apreciación del Tribunal de apelación que resolviendo el primer agravio de apelación indicó que al no haberse reclamado oportunamente la falta de respuesta a la objeción, el ejecutante incurrió en un descuido procesal y no es posible fundar una nulidad en una omisión propia; y, iii) El ejercicio del recurso de apelación no está supeditado de ninguna forma a una objeción previa a la liquidación, siendo que el Tribunal de alzada no debió dejar de considerar el fondo del agravio sobre la liquidación bajo el justificativo de que el ahora impetrante de tutela no presentó previamente su objeción, lo cual constituye una motivación arbitraria, ya que privó indebidamente al ahora solicitante de tutela, de conocer los motivos y razones de fondo vinculados a sus cuestionamientos sobre la liquidación de la deuda.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Así mismo conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la Sentencia 194 de 17 de diciembre de 2008, emitida por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda coactiva civil, ordenando el pago de la acreencia de $us2 997 819,47.-, más intereses convencionales, gastos y costas y se libre el mandamiento de embargo contra los bienes dados en garantía (fs. 244 vta.).

II.2. Ante solicitud de aprobación de liquidación y emisión de auto de adjudicación de bienes inmuebles rematados, el Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 474 de 20 de agosto de 2019, mediante el cual se aprobó el remate de adjudicación de los bienes inmuebles del ejecutado, disponiendo se proceda a extender las minutas de transferencia y los respectivos testimonios de las piezas pertinentes del proceso, para su protocolización notarial (fs.665 vta.).

II.3. Se tiene dos recursos de apelación interpuestos por el ejecutado, contra el Auto 474, emitiéndose en consecuencia el Auto de Vista 18/2021 de 1 de marzo, a través del cual, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Violencia Familiar Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmó totalmente el Auto 474, condenando en costas y costos al apelante (fs. 666 a 671; y, 673 a 679).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, a la petición, así como transgresión a los principios de seguridad jurídica, de objetividad, de imparcialidad, legalidad, eficacia, accesibilidad a la justicia y verdad material, toda vez que: a) El Juez demandado aprobó la liquidación por el Banco coactivante sin resolver la observación, con lo cual vició de nulidad el proceso y aprobó la liquidación señalando falsamente que la misma no había sido observada; y, b) Los Vocales codemandados, al emitir el Auto de Vista 18/2021, omitieron ingresar al fondo de sus planteamientos recursivos referidos a la aplicación indebida de intereses y si se cumplió o no el procedimiento, lo que desembocó en falta de fundamentación, motivación, asumiendo una decisión de hecho y no de derecho.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, sobre este derecho, estableció lo siguiente:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2. Análisis del caso concreto

La parte solicitante de tutela denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva, a la petición, así como transgresión a los principios de seguridad jurídica, de objetividad, de imparcialidad, legalidad, eficacia, accesibilidad a la justicia y verdad material, ya que el Auto de Vista 18/2021, no ingresó al fondo de sus planteamientos recursivos por tanto habría incurrido en falta de fundamentación, motivación y adopción de criterio propio en los asuntos que tenía que resolver.

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de marzo de 20260040/2026-S3Fuente oficial