Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante En esta acción de amparo señala que su representada refiere que, tanto el Juez a quo, como los dos Tribunales ad quem, a tiempo de pronunciar los Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008, así como los Autos de Vista de 22 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2010, incurrieron en la comisión de los siguientes actos lesivos: 1) No podían disponer el pago de honorarios profesionales, sobre el valor catastral de bienes inmuebles que no habrían sido divididos ni partidos mediante sorteo o remate, sumado al hecho de que en el proceso aun no existía un beneficio económico patrimonial concreto; 2) El Juez de primera instancia, habría de manera parcializada al ordenar el remate de los bienes de su mandante, por cuanto previo a la regulación de honorarios, se presentó un memorial de desistimiento a la pretensión de división y partición, lo que inviabilizaba la pretensión de exigir el cumplimiento de pago de honorarios; 3) Refiere que el móvil que indujo al Juez a quo, a establecer semejante liquidación de emolumentos, radica en la existencia de la relación de parentesco entre la autoridad judicial y los ex-patrocinantes de su mandante; y, 4) Finalmente, con relación a los miembros del Tribunal ad quem, alega que los mismos a tiempo de conocer el proceso en grado de apelación, no enmendaron las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el inferior en grado, habiéndose vulnerado de esta forma los derechos de su mandante al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada por lo que peticiona se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de las referidas Resoluciones, Se deje sin efecto la orden de remate señalada por el Auto de 9 de mayo de 2010; y se proceda a realizar nueva regulación de honorarios profesionales, en base a principios de razonabilidad y proporcionalidad. El Tribunal Constitucional Plurinacional confirmó la Resolución del Tribunal de Garantías que había concedido en parte la tutela solicitada, únicamente con relación al derecho al debido proceso y en consecuencia anuló el Auto de Vista 145 de 26 de agosto de 2010, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, debiendo emitirse un nuevo fallo. De igual modo, en resguardo del principio de “seguridad jurídica”, se dimensionó los efectos de la Resolución del Tribunal de Garantías y se dejó sin efecto los actos ulteriores, que pudieron haberse emitido en cumplimiento de la decisión del Tribunal de garantías, por la forma parcial de conceder tutela, para finalmente llamar severamente la atención al Juez accionado “por la forma de administrar justicia” (sic).
Sintesis de la ratio decidendi
Se llama la atención severamente al Juez accionado "por la forma de administrar justicia" (sic.)
Extracto de la ratio decidendi
POR TANTO:
"4º Se llama severamente la atención al Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Quillacollo -Carlos Edwin Crespo Bustillos-, por la forma de administrar justicia y se dispone que mediante Secretaria General, se notifique la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, a los fines de que dicha instancia, asuma las acciones previstas por ley."
Precedentes
SC 1846/2004-R
"FJ. III.5. El Arancel del Colegio de Abogados de la ciudad de Santa Cruz, prevé para la atención de los procesos penales por delitos de acción privada, como es el tramitado en la especie, el honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía, cual consta en el parágrafo IV.-, IV.1. Juicio Penal Ordinario I, inc. g.
Conforme a ello, a la conclusión de un proceso penal de esas características, en observancia del marco jurídico desarrollado en el FJ III.3, los jueces y autoridades de ese Distrito, deberán aplicar en sus justos alcances el art. 77 de la LA y el numeral correspondiente del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados de Santa Cruz, toda vez que la atención profesional de una causa por parte de un abogado, implica el pago de sus honorarios profesionales de manera inexcusable.
Sin embargo, debe hacerse una distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE.
La interpretación precedente toma en cuenta también el ejercicio de la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la LA; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado.
Pues, como se precisó anteriormente, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importan violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional.
III.6. En el caso analizado la actora arguye que la autoridad recurrida vulneró sus derechos a la seguridad jurídica y la propiedad privada, por cuanto confirmó los Autos apelados que regulan los honorarios de su abogado incluyendo el 10% sobre el monto litigado, siendo que ello corresponde sólo cuando el demandante recupera el monto adeudado, que no es su caso.
De los antecedentes cursante en el expediente, se constata que en la querella formulada por el recurrente, él y su causídico convinieron someterse respecto a los honorarios profesionales que le correspondan a este último, al Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz. De esa manera, a la conclusión del proceso penal en todas sus instancias, en la que el actor resultó victorioso, su abogado patrocinante y apoderado solicitó la regulación de sus honorarios en casación y en segunda instancia, pidiendo también al juez de primera instancia califique sus honorarios conforme al Arancel del Colegio del ramo; autoridad que procedió a regular los honorarios y enmendar su monto a través de los Autos de 24 de abril y 21 de mayo de 2004, remitiéndose al indicado Arancel, el cual, para el caso de un proceso penal por delitos de acción privada, establece con carácter general un honorario fijo de Bs3.000.- más el 10% sobre la cuantía.
Conocidos en apelación los Autos descritos por la autoridad recurrida, ésta, a través del Auto de 15 de junio de 2004, confirmó los autos impugnados con el fundamento de que los honorarios del abogado y apoderado fueron calificados por el inferior de acuerdo a lo previsto para los procesos penales por el Arancel del Colegio de Abogados de Santa Cruz; entendimiento en el que no se hallan presentes los valores y principios constitucionales desarrollados en los puntos precedentes; amenazando el patrimonio del actor, pues para regular y ordenar el pago del 10% sobre la cuantía debe acreditarse previamente la tramitación y conclusión del procedimiento de reparación de daños y perjuicios así como la recuperación total o parcial del monto señalado por esos conceptos, tomando en cuenta para ello, los criterios de razonabilidad anotados en el FJ III.4 de esta Resolución; lo que no sucedió en el caso de autos, en que el recurrente no recuperó parte alguna del monto litigado, y si bien en Sentencia se condenó al procesado al pago de los daños y perjuicios ocasionados, el actor aún no interpuso el trámite correspondiente para este fin y menos logró la recuperación del monto pretendido.
En consecuencia, se constata que la autoridad judicial recurrida, no ajustó su interpretación a las reglas que presiden la misma: 1. que no se reduzca al precepto aislado, sino al contexto de las demás normas con las que se conecta, esto es, una interpretación sistemática, y 2. que la misma se ajuste a los principios y valores de la Constitución; pues, como se tiene establecido, la justicia, como valor superior, al tener un significado de núcleo básico e informador de todo el ordenamiento jurídico, preside la interpretación y aplicación de las normas que debe ser realizada por las autoridades y jueces, buscando la efectiva concreción de ese valor; aspectos que no fueron considerados en el caso analizado, pues la interpretación se basó únicamente en el art. 80 de la LA y en lo normado por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados; habiéndose omitido extender la labor interpretativa a las demás normas con la que se vincula y guarda relación el precepto (interpretación sistemática); entre ellos, el Código de ética profesional de la abogacía, y el valor justicia, consagrado por el art. 1.II de la Constitución; existiendo, por tanto, la amenaza inminente de restringir el derecho propietario de la actora, lo que determina la procedencia del presente recurso de amparo constitucional. "
Titulacion jurisprudencial
En resguardo del derecho al debido proceso las autoridades jurisdiccionales que tramiten un proceso de regulación profesional de abogados deberán efectuar la distinción entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al abogado corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Sobre la regulación de honorarios la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre estableció que conforme establece el Código de Ética profesional de la abogacía en los arts. 11, 14 y 17, el abogado tiene el deber de defender con la máxima lealtad, eficiencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y morales los derechos de sus clientes y prestar el consejo eficaz y honesto que le fuere solicitado. Asimismo, el abogado deberá obrar con el máximo de lealtad con su cliente, prestándole su esfuerzo y dedicación en la defensa de sus derechos. Asimismo, debe observar en todo momento una conducta intachable, ser honesto, ecuánime, digno y respetuoso de la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República. En contraprestación a esa atención profesional, el cliente tiene el deber de reconocer y pagar a su abogado los honorarios profesionales convenidos en iguala profesional y/o de acuerdo al Arancel vigente del Colegio de Abogados respectivo. En ese marco, la referida SC 1846/2004-R estableció que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 77 de la LA, los jueces y autoridades donde se evidencie el trabajo profesional, dispondrán el pago de los honorarios conforme a la iguala profesional y, en defecto de ésta, por el Arancel Mínimo del Colegio, considerándose a los honorarios como acreencia privilegiada, continuando dicha Sentencia con que toda actividad laboral de los abogados es de carácter oneroso, salvo las excepciones legales donde actúen en forma gratuita, siendo aplicable para la regulación de honorarios por parte de las autoridades pertinentes, el Arancel Mínimo de los Colegios de Abogados, de manera supletoria, ante la falta de suscripción de la iguala profesional, o cuando directamente y en el primer escrito, la parte y su abogado se sometan voluntariamente al Arancel vigente.
Con relación a la fijación de los honorarios profesionales de los abogados la SC 1846/2004-R estableció que los mismos serán fijados tomando en cuenta el monto del asunto o proceso si fuere susceptible de apreciación pecuniaria, la naturaleza y complejidad del asunto o proceso, el resultado que se hubiere obtenido, la calidad, eficacia y extensión del trabajo, la trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes. Estos parámetros sirven para fijar un honorario racional y proporcional al trabajo prestado.
De esta forma la indicada SC 1846/2004-R estableció que los honorarios profesionales, para el caso de que no exista una iguala profesional entre partes, deben ser establecidos por el Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, entendiéndose que las autoridades judiciales, al momento de fijar los honorarios, deben tomar en cuenta los aspectos antes anotados, logrando de esta manera la razonabilidad de las resoluciones judiciales en la aplicación del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados, obteniendo así una decisión justa y equitativa. Este principio de razonabilidad tiene como finalidad preservar el valor justicia en las resoluciones, normas y en los actos tanto públicos como privados, y tiene su fundamento en el art. 229 de la CPE, que determina que los principios, garantías y derechos reconocidos por la Constitución, no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentación previa para su cumplimiento; norma que determina la exclusión de la arbitrariedad no solamente en la creación de las normas, sino en la interpretación y aplicación de las mismas, permitiendo ejercer la dimensión crítica de los valores superiores.
En este sentido la citada SC 1846/2004-R al resolver el caso concreto estableció la distinción que debe efectuar el Juez entre el honorario fijo y el porcentaje de la cuantía establecidos en el Arancel, conforme a lo siguiente: 1. la regulación y el pago del honorario fijo al causídico corresponderá en todos los casos en que concluya el proceso penal, en la etapa correspondiente, en mérito al trabajo profesional desarrollado y el cobro de su parte podrá hacerlo de forma inmediata; 2. en cambio, el 10% sobre la cuantía, partiendo de la interpretación del valor justicia proclamado por nuestra Constitución, debe ser cobrado cuando se haya logrado la recuperación efectiva de los daños y perjuicios, correspondiendo sólo en ese caso y si se logra la reparación de los daños y perjuicios en forma total, la orden de pago del 10% sobre la cuantía, pero si la recuperación es parcial, el 10% será cobrado sólo sobre el monto realmente recuperado; un cobro del porcentaje sin tomar en cuenta el aspecto antes anotado, rompería todo principio de proporcionalidad que es ínsito al valor justicia, consagrado en el art. 2 de la CPE, interpretación realizada sobre la base del entendimiento de que la Abogacía es una función social al servicio del Derecho y la justicia, como prevé el art. 1 de la Ley de Abogacía; interpretación que no desconoce el derecho al honorario profesional, sino un equilibrio en la relación entre cliente y abogado, pues, una interpretación contraria, vulneraría, por un lado, la dignidad de la persona, por cuanto el cliente, sometido a cobros desproporcionados por los servicios profesionales prestados, se convertiría en un medio para la consecución de ventajas económicas; por otro, el principio de razonabilidad, toda vez que la regulación de honorarios en forma desproporcionada, sin atender a la relación entre el trabajo desplegado y los resultados obtenidos, determinaría que el cliente se vea obligado a cancelar el porcentaje de la cuantía sin haber recuperado el monto de los daños y perjuicios. Ambos aspectos, importarían la violación al valor superior justicia que informa el derecho positivo, que en su dimensión orientadora determina que sean ilegítimos aquellos actos que obstaculicen la consecución del valor justicia, y en su dimensión crítica, permite al órgano jurisdiccional, más aún constitucional, establecer si las resoluciones o actos impugnados están conformes con este valor constitucional.
Dicho entendimiento jurisprudencial fue asumido por la SC 1034/2010-R de 23 de agosto, siendo la SCP 0041/2013-L la primera Sentencia mediante la cual el Tribunal Constitucional Plurinacional asume dicho entendimiento jurisprudencial.
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.6.1. La labor del Juez constitucional, a la luz de los nuevos paradigmas de la Norma Fundamental
Uno de los principios básicos del neo-constitucionalismo, sobre los cuales halla sustento nuestra Constitución Política del Estado, consiste en asegurar la eficacia máxima de los derechos fundamentales. Dentro de esa visión al haber operado un cambio del modelo de Estado conforme se desarrollo líneas arriba, si de protección y tutela de derechos hablamos, paralelamente debemos afirmar con certeza que también se ha revalorizado la labor del Juez que administra justicia constitucional, quien tiene la obligación de aplicar en todos los casos puestos a su conocimiento, criterios objetivos que tiendan a asegurar una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, remontándonos al Preámbulo de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 8.I, advertiremos que parte de la ingeniería de la refundación del nuevo modelo de Estado, se ha basado en el respeto y la igualdad entre todos, así como en la aplicación de principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, en pro del empoderamiento de valores constitucionales, estos principios ético morales, deben estar reflejados precisamente en la labor que desempeña el Juez constitucional.
Por todo lo afirmado, resulta de relevancia constitucional referirnos a la vigencia del principio y valor ético moral, “del vivir bien-suma qamaña”, que se constituye de manera general en el fin primordial del Estado Plurinacional, respecto de todos sus habitantes, al extremo de ser eje del Nuevo Modelo Económico, Social, Comunitario y Productivo precisamente para “VIVIR BIEN”, en cuyo cumplimiento se vienen implementando políticas sociales, económicas, jurídicas, productivas, etc. En consecuencia, el paradigma del “vivir bien”, representa un imperativo para todo servidor público y en el caso del Tribunal Constitucional Plurinacional para sus magistradas y magistrados elegidos por voto popular, quienes a momento de conocer en revisión las acciones tutelares, deben plasmar este principio/valor, en directa armonía con los valores “justicia y equidad”, consolidando así un nuevo sistema jurídico basado en la metodológica de la ponderación axiomático-principista, superando el método tradicional de la subsunción.
Al respecto, la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en su parte relevante, refiere: “En efecto, las directrices axiológicas y principistas que sustentan la refundación del Estado, se encuentran plasmadas en todo el desarrollo de la parte dogmática de la Constitución, así, los valores tanto ético-morales como los preceptos axiológicos plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la Constitución, consolidan esa ‘construcción colectiva del Estado’, de hecho, el ‘suma qamaña’ (vivir bien), el ‘ñandereko’ (vida armoniosa), ‘teko kavi’ (vida buena), son axiomas, que mas allá de su trascendencia ético-moral, plasman una visión cuyos horizontes no se reducen a una concepción individualista aislada de una ‘construcción colectiva de Estado’. Asimismo, en este marco de ideas, los valores de igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, armonía, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidades sociales y justicia social, destinados todos ellos a ‘vivir bien’, plasman también una visión encausada a esa tan mentada ‘construcción colectiva del Estado’, aspectos que además consolidan la vigencia de tres fines plasmados en los parágrafos primero y segundo del art. 9 de la Constitución: la construcción de una sociedad justa, armoniosa, sin discriminación; así como el bienestar, protección e igual dignidad de las personas”.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2013-L
Sucre, 6 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23518-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 395 a 399, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Blanca Medrano Caballero de Rojas contra Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-, Renan Jiménez Sempertgui y María del Carmen Ponce de Rocha, ex Vocales; y Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 23 de noviembre de 2010, cursante de fs. 222 a 228 vta. y 5 de enero de 2011 cursante a fs. 249, el accionante por su mandante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2002 su representado contrató los servicios del abogado Juan Bismark Michel Rojas, para iniciar proceso familiar de divorcio contra René Rojas Báez, presentando la demanda el 2 de mayo de 2002, habiendo concluido con el pronunciamiento de la Sentencia de 14 de octubre del citado año, en cuya virtud el Juez Primero de Partido de Familia, declaró probada la demanda, disolviendo el vínculo matrimonial, que fue ejecutoriado por Auto de 5 de noviembre del referido año.
René Rojas Báez el 7 de noviembre de 2002, solicitó la división y partición de bienes conyugales, petición absuelta por su mandante el 25 del mismo mes y año ante la falta de concertación, la autoridad judicial dictó el Auto de 12 de Julio de 2004, ordenando la división y partición de los bienes gananciales, disposición que luego de ser apelada por Blanca Medrano Caballero, fue confirmada parcialmente por Auto de Vista de 4 de octubre de 2006, dictada por la Sala Civil Primera.
El ex cónyuge de su mandante -René Rojas Báez-, con la finalidad de hacer efectiva la indicada división y partición, solicitó la designación de un perito valuador, responsabilidad que recayó en Mario Ventura, quien previo juramento de ley presentó el avalúo pericial cursante de fs. “217 a 246” -del proceso familiar-.En ese estado del proceso, los abogados Bismark Michel Rojas y María Aleida Michel Rojas, pusieron a conocimiento del Juez de Partido de Familia, la negativa de pago de sus honorarios, por lo que solicitaron su regulación. Pretensión que fue rechazada por su mandante, por considerar que no correspondía tal aspecto, por cuanto los causídicos citados la habrían dejado en completo estado de indefensión, abandonando su defensa, preocupándose solo por sus estipendios, dejando de comunicarle todo cuanto acontecía en el proceso, al extremo de que la autoridad judicial por Auto de 5 de enero de 2007, aprobó el avalúo pericial presentado por Mario Ventura, autorizando al perito en ejecución del Auto de 12 de Julio de 2007, la presentación de tres posibles alternativas de división proporcional al 50%, sumado al hecho de que si bien existía un Auto de división y partición de bienes gananciales, no se tenía beneficio patrimonial, ni se obtuvo inmueble alguno a su nombre o que en su defecto se hubiese beneficiado con el remate de los bienes.
Señala que, ante tal situación su mandante acudió al Colegio de Abogados, con la finalidad de que se le autorizara la contratación de otro profesional, para poder asumir defensa contra su ex-cónyuge y sus abogados, por lo que recién el 29 de marzo de 2007, Bismark y María Aleida, ambos Michel Rojas le otorgaran la autorización profesional, para contratar los servicios de otro abogado.
Refiere que, otro aspecto que invalida el pago de los honorarios pretendidos, se constituye en el hecho de que su mandante conjuntamente su parte contraria –René Rojas Báez–, el 28 de abril de 2007, presentaron de forma conjunta el desistimiento de la acción y del derecho respecto de la división y partición de bienes gananciales, petición que fue negada por la autoridad judicial de manera arbitraria.
Posterior a los intentos de conciliación que fueron señalados por la autoridad judicial, el abogado Bismark Michel Rojas por memorial de "fs. 294, 297", insistió en la regulación de sus honorarios, solicitando al mismo tiempo la anotación preventiva del 50% de acciones y derechos sobre los bienes gananciales. Asimismo menciona que, pese de existir un Auto de división y partición de bienes; sin embargo, los mismos no se encontraban divididos ni partidos por sorteo o remate, por lo que aún no existiría beneficio económico o patrimonial.
Pese a existir desistimiento por ambas partes, mediante Auto de 8 de mayo de 2007, se reguló el honorario profesional del abogado Bismark Michel Rojas, contra la cual su mandante planteó recurso de apelación y tras ser concedida por Auto de 6 de junio de 2007, fue confirmada por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, dictada por la Sala Civil Segunda de la "R. Corte Superior de Distrito", con la "modificación específica señalada en el último párrafo del segundo considerando" (sic).
Devueltos los antecedentes al juzgado de origen, Bismark Michel Rojas solicitó liquidación de honorarios, habiéndose deferido a tal petición por Auto de 4 de noviembre de 2008, que también fue apelada por su representada y concedida ante el superior en grado, siendo resuelta por la Sala Civil Segunda mediante Auto de Vista de 26 de agosto de 2010, anulando la concesión de alzada, declarando ejecutoriado el Auto de 4 de noviembre de 2008, por la inexistencia de agravios en el recurso de apelación.
Todo lo citado anteriormente vulnera flagrantemente los derechos de su mandante, quien luego de todos los sucesos y reclamaciones, llegó a enterarse que el Juez de la causa -Carlos Edwin Crespo Bustillos-, resultó ser padre del menor AA, hijo procreado con María Aleida Michel Rojas, quien a su vez sería hermana de Bismark Michel Rojas, relación que constituiría el móvil oculto para beneficiar con una apócrifa regulación de honorarios al tío de su hijo.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, refiere como vulnerados los derechos de su mandante, al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la propiedad privada, citando al efecto los arts. 6 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la nulidad de las siguientes Resoluciones: a) Auto de 8 de mayo de 2007, Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, Auto de 4 de noviembre del mismo año y Auto de Vista de 26 de agosto de 2010; b) Se deje sin efecto la orden de remate señalada por el Auto de 9 de mayo de 2010; y, c) Se proceda a realizar nueva regulación de honorarios profesionales, en base a principios de razonabilidad y proporcionalidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2011, según consta del acta cursante a fs. 394 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por su representada en audiencia reiteró los siguientes aspectos: 1) Dentro del proceso de divorcio seguido por su mandante contra René Rojas Báez, en ejecución de Sentencia se benefició con una regulación de honorarios al ex patrocinante de su poderdante, con inobservancia de las SSCC 1846/2004-R de 30 de noviembre; 617/2006-R de 26 de junio; y, 2) El Juez a quo, por razones que desconoce convocó a las partes de forma reiterada a una audiencia de conciliación y que el memorial de desistimiento una vez puesto a su conocimiento fue rechazado, regulándose contradictoriamente el honorario de abogado de Bismark Michel Rojas en la suma de Bs1 500,00.- (un mil quinientos bolivianos) mas el 10% del valor catastral de los inmuebles objeto del litigio; acto arbitrario que no fue reparado por el Tribunal de alzada, quienes por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, confirmaron las decisiones del a quo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Carlos Edwin Crespo Bustillos, Juez Primero de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de la Provincia de Quillacollo, a través del informe escrito cursante de fs. 392 a 393 vta., expresó los siguientes extremos: i) Es cierto que su persona es padre del menor AA cuya madre es María Aleida Michel Rojas, hermana del tercero interesado Bismark Michel Rojas, aspecto que es de conocimiento público y general, por lo que su hijo jamás habría sido objeto de ocultación ni nada similar; ii) Habiendo advertido el impase entre Blanca Medrano Caballero y su abogado Bismark Michel Rojas, de oficio dispuso la notificación de la demandante con todas las peticiones de su contrario, así como las de su abogado, por lo que resultaría contradictorio que se acuse su indefensión, cuando la accionante estuvo informada de todo cuanto acontecía en el proceso, al extremo de que el mismo abogado presentó recusación contra su persona; iii) Con relación a las resoluciones mencionadas cuya nulidad se solicita, las mismas luego de ser impugnadas fueron confirmadas por sendos Autos de Vista; y, iv) En la presente acción de amparo constitucional, ha operado la caducidad al tenor de lo previsto por el art. 129.II de la CPE, por cuanto la accionante expresó su consentimiento al dejar transcurrir tantos años, por lo que solicitó se deniegue la tutela demandada.
Por su parte Eddy Mejía Montaño y Jimy Rudy Siles Melgar, Presidente y Vocal de la Sala CivilSegunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, presentaron informe escrito cursante a fs. 385 y vta., manifestando que a tiempo de emitir el Auto de Vista objetado, habrían procedido conforme a derecho, no existiendo nada que discutir y lo único que buscaría el accionante por su representada, es revisar y anular actuados judiciales, equiparándolo a la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, por lo que solicitaron se deniegue la tutela solicitada con costas y multa.
Renan Jiménez Sempertegui y María del Carmen Ponce de Rocha, ex vocales del citado Tribunal, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia señalada, pese a su legal notificación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Bismark Michel Rojas, en audiencia expresó que no corresponde mencionar aspectos procesales de lo que ya cursa en obrados, por lo que solicita se declare “improcedente” la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de marzo de 2011, cursante de fs. 395 a 399, concedió en parte la tutela solicitada disponiendo que los Vocales demandados de la Sala Civil Segunda “pronuncien nuevo Auto de Vista observando los fundamentos y disposiciones legales citados en el punto V del último considerado” (sic); en mérito a los siguientes fundamentos: a) Con relación al Auto de 8 de mayo de 2007, confirmado por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, si resultaban perjudiciales a la representada del accionante, la misma tenía a su disposición el recurso de enmienda, complementación o finalmente el “recurso” de amparo constitucional, que debió ser planteado en su oportunidad, por lo que la presente demanda resultaría ineficaz, al haber sobrepasado el plazo previsto por el art. 129 de la CPE; b) En el incidente de división y partición, no se logró obtener suma líquida del inmueble ubicado en la calle Héroes del Chaco y ante el incumplimiento del pago de honorarios de abogado el Juzgador dispuso la venta en subasta pública. Al respecto por experiencia propia del Juez a quo, el remate no siempre se lo lleva a cabo en el valor ofertado, pues muchas veces llega a una suma ínfima por las sucesivas rebajas; en consecuencia, no se podría obligar a cancelar a la demandante Blanca Medrano Caballero un honorario sobre el valor catastral del inmueble citado; c) La autoridad judicial no consideró que las partes del proceso el 27 de abril de 2007, presentaron desistimiento del proceso en lo relacionado a la fase de ejecución de Sentencia, amparados en el art. 304 del Código de Procedimiento Civil (CPC), siendo rechazada por la autoridad con mucho autoritarismo, excediendo el ejercicio de sus funciones; d) La regulación de honorarios efectuada a favor del profesional Bismark Michel Rojas, fue efectuada sin velar por la imparcialidad, desconociendo el derecho a la igualdad, vulnerándose el derecho al debido proceso de Blanca Medrano Caballero; y, e) Sobre el Tribunal de apelación, los mismos tenían todas las facultades de poder reparar las irregularidades cometidas por el Juez, particularmente el rechazo de considerar el desistimiento presentado por las partes, pues tal rechazo se centro en el hecho de que el memorial no estaba suscrito por uno de los patrocinantes.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa,dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso familiar de divorcio seguido por Blanca Medrano Caballero contra René Rojas Báez, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, pronunció la Sentencia de 14 de octubre de 2002, declarando probada la demanda, por tanto disuelto el vínculo conyugal, decisión ejecutoriada por Auto de 6 de noviembre de 2002 (fs. 5 a 7 vta.).
II.2. En ejecución de Sentencia, la misma autoridad judicial por Auto de 12 de julio de 2004, declaró probada el incidente de división y partición de bienes, “disponiendo la división y partición en partes iguales entre los contendientes de los bienes inmuebles y muebles descritos en los numerales 5) y 6) de hechos probados de la presente resolución” (sic) del citado auto. Resolución que después ser apelada fue confirmada parcialmente por Auto de Vista de 4 de octubre de 2006 (fs. 15 y vta.; y, 26 a 27).
II.3. Por Auto de 8 de mayo de 2007, el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, reguló los honorarios del abogado Bismark Michel Rojas, en la suma de Bs1 500,00 - más el 10% del valor de los muebles e inmuebles contenidos en los numerales 5) y 6) del Auto de división y partición, a ser cancelada por Blanca Medrano Caballero en el plazo de tres días. En similar forma, por Auto de 6 de junio de 2007, la indicada autoridad reguló los honorarios de Salomón Pérez Herrera —abogado de René Rojas Báez—, en los mismos términos y otorgando el mismo plazo para su cumplimiento (fs. 86 y vta. y 99 y vta.).
II.4. Los Autos de regulación de honorarios citados, fueron apelados respectivamente por las partes, siendo confirmados por Auto de Vista de 22 de agosto de 2008, dictado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, con la siguiente aclaración: “...los Autos apelados deben cumplirse con la modificación de la regulación del 10% del valor catastral de los muebles e inmuebles, debe hacerse para cada uno de los apelados en la proporción del 50% de esos valores, por ser esa la cuota ganancial de cada uno de los litigantes” (sic), decisión que fue notificada a las partes el 26 del mismo mes y año (fs. 107 a 108 vta.).
II.5. Por memorial de 28 de octubre de 2008, Bismark Michel Rojas solicitó la liquidación de sus honorarios, petición deferida por el Juez a quo por Auto de 4 de noviembre del citado año, en la suma de Bs214 792,74.- (doscientos catorce mil setecientos noventa y dos 74/100 bolivianos), dicha liquidación fue efectuada sobre el 10% del 50%, del valor pericial de los bienes inmuebles ubicados en la calle Santa Cruz y av. Albina Patiño, ambos sin número, zona Tacatá de Cochabamba, así como el 10% del 50% del valor catastral del inmueble ubicado en la calle Héroes del Chaco, conminándose a Blanca Medrano Caballero a su pago, “en el plazo de Tercero día de su notificación personal, bajo alternativa de ordenarse el remate de dichos bienes”, siendo notificada personalmente el 10 del referido mes y año (fs. 114 a 116 y vta.).
II.6. Blanca Medrano Caballero, por memorial presentado el 13 de noviembre de 2008, objetó la liquidación, precedentemente citada, expresando como argumento el incumplimiento a la modificación dispuesta en el Auto de Vista de 22 de agosto de 2008 -referido a que la regulación de honorarios debe ser en base a valores catastrales y no sobre valores periciales- (fs. 117 a 118 vta.), a lo que el Juez de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo, mediante Auto de 21 de noviembre de 2008 (fs. 124), revocó en parte el Auto de 4 de noviembre de 2008, dejando sin efecto la liquidación de honorarios sobre los inmuebles ubicados en la calle Santa Cruz y av. Albina Patiño,ambos s/n zona Tacatá, en tanto y cuanto los mismos sean empadronados y cuenten con valor catastral.
II.7. El 20 de noviembre de 2008, Blanca Medrano Caballero, presentó apelación contra el Auto de 4 de noviembre de 2008 (fs. 355 a 356 vta.), con el mismo argumento expuesto en su memorial de objeción a la liquidación, recurso concedido por Auto de 8 de diciembre del mismo año (fs. 359), siendo resuelto por Auto de Vista 145 de 26 de agosto de 2010, anulando el Auto de concesión de alzada y declarando la ejecutoria del Auto de 4 de noviembre de 2008, con el argumento de que los fundamentos de la apelación ya fueron absueltas por el Juez a quo, al revocar en parte el fallo impugnado y que el recurso de apelación solo fue empleado como un medio alternativo, si acaso no se atendía la objeción, por lo que al no existir agravio alguno, no se hallaría abierta la competencia del Tribunal de alzada (fs. 366 y vta.).
II.8. Del certificado de nacimiento del menor AA, se advierte que el mismo, tiene como progenitores a Carlos Edwin Crespo Bustillos -autoridad judicial que sustanció el trámite incidental de división y partición- y María Aleida Michel Rojas -abogada de Blanca Medrano Caballero- (fs. 216). Por otro lado de los certificados de nacimiento de fs. 217 a 218, se acreditó la existencia del parentesco familiar de hermanos consanguíneos, entre María Aleida Michel Rojas y Bismark Michel Rojas -este último tío del menor AA y hermano de la primera-.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por su representada refiere que, tanto el Juez a quo, como los dos Tribunales ad quem, a tiempo de pronunciar los Autos de 8 de mayo de 2007 y 4 de noviembre de 2008, así como los Autos de Vista de 22 de agosto de 2008 y 26 de agosto de 2010, vulneraron los derechos de su mandante al debido proceso, a la “seguridad jurídica” y la propiedad privada, al haber incurrido en la comisión de los siguientes actos lesivos: 1) No podían disponer el pago de honorarios profesionales, sobre el valor catastral de bienes inmuebles que no habrían sido divididos ni partidos mediante sorteo o remate, sumado al hecho de que en el proceso aun no existía un beneficio económico patrimonial concreto; 2) El Juez de primera instancia, habría de manera parcializada al ordenar el remate de los bienes de su mandante, por cuanto previo a la regulación de honorarios, se presentó un memorial de desistimiento a la pretensión de división y partición, lo que inviabilizaba la pretensión de exigir el cumplimiento de pago de honorarios; 3) Refiere que el móvil que indujo al Juez a quo, a establecer semejante liquidación de emolumentos, radica en la existencia de la relación de parentesco entre la autoridad judicial y los ex-patrocinantes de su mandante; y, 4) Finalmente, con relación a los miembros del Tribunal ad quem, alega que los mismos a tiempo de conocer el proceso en grado de apelación, no enmendaron las irregularidades y arbitrariedades cometidas por el inferior en grado.
Precisado el problema jurídico, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada, o en su caso determinar la existencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; marco normativo constitucional que de forma clara y expresa establecen que, las supuestas lesiones a losderechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, a efectos de solicitar la tutela que un derecho amerite un determinado caso concreto.
Por su parte nuestro Código Procesal Constitucional aplicable al caso, puesto en vigencia desde el 6 de agosto de 2012, en su Titulo II, capítulo III, art. 51 contiene la siguiente definición: “(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Normativa constitucional que encerrara la esencia y el contenido de la acción de amparo constitucional, sobre cuyos fundamentos se procederá a evaluar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuya vulneración se alega.
III.2. La protección constitucional de la familia
El art. 62 de la CPE, refiere: “El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades”.
Por su parte el Código de Familia, en su normativa refiere:
“Artículo 4.- (PROTECCION PUBLICA Y PRIVADA DE LA FAMILIA). La familia, el matrimonio y la maternidad gozan de la protección del Estado.
Esta protección, se hace efectiva por el presente Código, por disposiciones especiales y por las que proveen a la seguridad y asistencia de la familia o de sus miembros en esferas determinadas. La familia se halla también protegida por las instituciones que se organizen para este fin bajo la vigilancia del Estado.
Artículo 5.- (ORDEN PUBLICO). Las normas del derecho de familia son de orden publico y no pueden renunciarse por voluntad de los particulares, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente permitidos por ley”.
Conforme al marco normativo transcrito, la familia se constituye en el núcleo esencial de nuestra sociedad, por lo tanto su integralidad, así como el respeto de todos los derechos e intereses familiares, constituyen un deber primordial que deben encontrarse insertas, dentro de las políticas de protección del Estado, no con un sentido paternalista, sino dirigidas a su mejor desarrollo, bajo estándares de integralidad, respeto e igualdad, pues no otra cosa representa el desarrollo de un miembro de la familia, cuando lo hace con la seguridad plena de que sus derechos y garantías serán respetados.
De contrario, toda violación, supresión o desconocimiento de derechos familiares, se encuentra prohibido por mandato constitucional, incluso por el marco normativo que forma parte del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, siendo que el respeto a tales prerrogativas familiares, benefician al conjunto de la sociedad, su vigencia y materialización cobra mayor fuerza y significado en quienes cumplen funciones de decisión, o tienen en sus manos la facultad de resolver los derechos e intereses familiares, autoridades que tienen la ineludible obligación, de anteponer antetodo el interés familiar, pues sólo así se tendrá por cumplido el mandato constitucional, de tutela y protección que brinda el Estado a la familia.
III.3. Derecho a un Juez natural e imparcial y la competencia de jueces y tribunales ordinarios
III.3.1. El derecho al Juez natural e imparcial, como elemento del debido proceso
A manera de introducción, resulta necesario referirnos sobre el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, el cual fue definido por el Tribunal Constitucional, en la SC 2798/2010-R de 10 de diciembre reiterando lo establecido por la SC 0418/2000-R de 2 de mayo, como: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que pueda afectar sus derechos”.
Ahora bien la SCP 1023/2013 de 5 de septiembre menciona que son varios los elementos que componen el derecho al debido proceso, como son “...el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0802/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras)”.
Sobre el derecho al juez natural, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.
III.3.2. La competencia, un presupuesto de validez de la jurisdicción familiar
Sobre este presupuesto de validez del proceso familiar, el art. 120.I de nuestra Norma Fundamental, refiere: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa” (las negrillas son nuestras).
En lo concerniente a instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocido también como Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, referido a las garantías judiciales indica: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la substanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de otra naturaleza.”.cualquier otro carácter” (las negrillas son agregadas).
En similar sentido, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil” (las negrillas nos corresponden).
De lo relacionado en los puntos III.3.1 y III.3.2, podemos afirmar que, tanto el derecho al Juez natural e imparcial, así como el presupuesto de la competencia en la jurisdicción ordinaria, se constituyen en derechos y requisitos fundamentales que forman parte de un debido proceso, debiendo ser respetados y garantizados por los operadores de justicia, en todos los actos que se llevan a cabo, a tiempo de asumir el conocimiento de las diferentes causas, pues la inobservancia de estas mínimas garantías en el desarrollo de un proceso, constituye una vulneración y supresión de derechos, tanto constitucionales como procesales. La prohibición antes referida, se constituye en un imperativo mayor, cuando nos referimos a las instituciones y órganos del Estado, los cuales no han sido creados ni instituidos para suprimir o desconocer derechos, por el contrario son los primeros en quienes dicha obligación se hace mucho mas imperativa, por las características que rodean a su específica función.
III.4. El principio procesal de verdad material, consagrado por la Constitución Política del Estado
El art. 180.I de la CPE, establece como principio jurisdiccional que rige la función judicial, el de verdad material, teniendo tanto Jueces y Tribunales el deber y la obligación de velar por su cumplimiento, a tiempo de emitir sus resoluciones. Al respecto, la SC 0713/2010-R de 26 de julio, manifestó lo siguiente: “...la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos pertenecen).
III.5. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales, reconocido en el nuevo modelo constitucional de derecho plurinacional, con respeto a los valores “justicia e igualdad”
A manera de introducción podemos indicar que, todos los derechos fundamentales previstos por nuestra Constitución, gozan de la misma jerarquía, por tanto merecen igual protección, característica que responde al efecto que irradia nuestra actual Constitución Política del Estado, que dio nacimiento al nuevo Estado Plurinacional Comunitario, modelo que responde a todo un proceso histórico en búsqueda de la consolidación de derechos que, en gran medida eran desconocidos en el modelo del Estado neoliberal. Parafraseando al profesor José Luís Gutiérrez Sardan, es el resultado del estudio y análisis de diversos sistemas constitucionales como ser: el constitucionalismo liberal, social y socialista, siendo catalogada nuestra Ley Fundamental como de cuarta generación, que tiende a velar por la protección efectiva de derechos, en función a las necesidades que presenta nuestra sociedad plural.
Así, la SCP 0112/2012 de 27 de abril, a tiempo de referirse al nuevo modelo de Estado, refiere: “Del art. 1 de la CPE, resulta que el Estado Unitario asumido, no puede concebirse sin lo social, sin loplurinacional, comunitario e intercultural ni la característica de Estado Constitucional de Derecho. Lo anterior supone, entonces, que las formas clásicas para designar al Estado como `Estado de Derecho`, `Estado Social y Democrático de Derecho`, resultan insuficientes para caracterizar al nuevo modelo y clasificarlo, pues se nutre de diferentes principios y valores que vienen de la tradición del constitucionalismo liberal (Estado de Derecho), del constitucionalismo social (Estado Social y Democrático de Derecho) y del Estado Constitucional de Derecho (neoconstitucionalismo), pero además, con una particularidad esencial que distingue y que marca el horizonte de este nuevo Estado: el carácter plurinacional e intercultural (Estado plurinacional e intercultural) que se asienta en el derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas”.
Como corolario de lo anterior, tenemos con claridad que nuestra Constitución Política del Estado puesta en vigencia el 7 de febrero de 2009, consagra la vigencia de un nuevo modelo de Estado, la del Estado Plurinacional Comunitario, cuyo carácter esencial es la vigencia del pluralismo, político, cultural, religioso y jurídico, elementos que se constituyen precisamente en el carácter fundante de este nuevo modelo.
Este elemento -pluralismo- particularmente el jurídico, construye y predica la eficacia horizontal de los derechos, así se encuentra plasmado en nuestra Norma Fundamental, que se encuentra impregnada de un valor axiomático, dogmático y garantista. Sobre el tema este Tribunal en su SCP 0085/2012 de 16 de abril, ha establecido el siguiente entendimiento:“El valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Norma Fundamental, constituye precisamente el fundamento esencial para sustentar la aplicación no solamente vertical sino también horizontal de los derechos fundamentales en el marco del nuevo modelo del Estado Plurinacional de Bolivia.
Además, en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.
En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al controler de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.
En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien”, valor inserto en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos párrafos del art. 8 de la CPE.” (Las negrillas y el subrayado son nuestros”
En similar sentido se ha pronunciado la SCP 0121/2012 de 2 de mayo, al referirse sobre la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, expresando que: “...el principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales, constituye un postulado que consolida el valor normativo de la Constitución, por el cual, los derechos fundamentales tienen una efectividad plena más allá de un reconocimiento legislativo o de formalismos extremos que puedan obstaculizar su plena vigencia, aspecto que caracteriza la “última generación del Constitucionalismo”, en el cual, el fenómeno de constitucionalización del ordenamiento jurídico, se consagra y alcanza su esplendor a través delprincipio de aplicación directa de los derechos fundamentales, el cual se materializa a través del nuevo rol de las autoridades jurisdiccionales en su labor de interpretación constitucional acompañada de una coherente teoría de argumentación jurídica.
III.6. La misión del Tribunal Constitucional Plurinacional, considerando el voto popular del soberano
El art. 196.I de la CPE, delimita la misión que cumple el Tribunal Constitucional Plurinacional, estableciendo lo siguiente: “…vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”, función que debe ser acatada en directa relación al mandato previsto por el art. 115 de la indicada norma constitucional, asegurando la protección oportuna y efectiva del ejercicio de los derechos fundamentales, estableciendo un sistema de garantías jurisdiccionales, que deben inclinarse por la interpretación y aplicación del principio de favorabilidad pro homine y pro actione, en cuya virtud se debe garantizar a toda persona el acceso a las acciones y recursos constitucionales, eliminando el excesivo formalismo que impida obtener un pronunciamiento constitucional eficaz, idóneo y sobre todo que responda a la realidad del justiciable.
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