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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0041/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0041/2014

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a ejercer funciones públicas ya que los demandados, miembros de la Comisión de Ética de la Asamblea Regional de Chaco Tarijeño, en aplicación supletoria del Regl...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a ejercer funciones públicas ya que los demandados, miembros de la Comisión de Ética de la Asamblea Regional de Chaco Tarijeño, en aplicación supletoria del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional suspendieron al accionante de esta Asamblea Regional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, confirmó la resolución de la jueza de garantías y concedió la tutela porque si bien el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que a falta de una norma autonómica se aplica una norma del nivel central del Estado en virtud al principio de supletoriedad, empero, dicha supletoriedad esta enmarcada a normas vigentes antes de la promulgación de la Constitución de 2009, en ese orden, en el caso concreto, el Reglamento de la Asamblea Legislativa Plurinacional entró en vigencia luego de la promulgación de la Constitución y no antes, por lo que no puede aplicarse como norma supletoria en el caso concreto.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque si bien el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que a falta de una norma autonómica se aplica una norma del nivel central del Estado en virtud al principio de supletoriedad, empero, dicha supletoriedad esta enmarcada a normas vigentes antes de la promulgación de la Constitución de 2009, en ese orden, en el caso concreto, el Reglamento de la Asamblea Legislativa Plurinacional entró en vigencia luego de la promulgación de la Constitución y no antes, por lo que no puede aplicarse como norma supletoria en el caso concreto.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.5 "...Ahora bien, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el art. 11 de la LMAD, sus alcances y la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades en cargos electivos, debemos señalar que dicho artículo refiera claramente que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, es así que los alcances de la norma supletoria -art. 10 LMAD- en el marco de la Constitución Política del Estado fueron precisados a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre de 2012, donde se señaló que: “…1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE; 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”. En consecuencia no debe confundirse el principio de prevalencia con el de supletoriedad. Por lo que, tomando en cuenta esta interpretación constitucional, se constata que la Norma Suprema fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional entró en vigencia el 19 de noviembre de 2010; es decir, posterior a la promulgación de la Constitución, por ello mal podría interpretar que podría aplicarse como norma supletoria de acuerdo a lo señalado por el art. 11 de la LMAD, para procesar disciplinariamente a un Asambleísta Regional".

Precedentes

Precedente Implícito.-

FJ III.5

"...Ahora bien, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el art. 11 de la LMAD, sus alcances y la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades en cargos electivos, debemos señalar que dicho artículo refiera claramente que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, es así que los alcances de la norma supletoria -art. 10 LMAD- en el marco de la Constitución Política del Estado fueron precisados a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre de 2012, donde se señaló que: “…1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE; 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”. En consecuencia no debe confundirse el principio de prevalencia con el de supletoriedad. Por lo que, tomando en cuenta esta interpretación constitucional, se constata que la Norma Suprema fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional entró en vigencia el 19 de noviembre de 2010; es decir, posterior a la promulgación de la Constitución, por ello mal podría interpretar que podría aplicarse como norma supletoria de acuerdo a lo señalado por el art. 11 de la LMAD, para procesar disciplinariamente a un Asambleísta Regional".

Titulacion jurisprudencial

De acuerdo a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud al principio de supletoriedad, a falta de una norma autonómica se aplicará una norma del nivel central del Estado siempre y cuando la norma supletoria haya sido emitida antes de la promulgación de la Constitución de 2009.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04439-2013-09-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 631 a 637, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Francisco y Policarpo Mario Sanjinez Rodríguez, Lucía Mamani Limachi, María Paz Fernández de Bautista, Zacarías Pacari Uracani y Jovita Mamani de Pacari contra Eddy Mamani Aro, ex Secretario; Willy Froilán Laimicusi Arias, ex dirigente de la Subcentral Agraria; Roberto Rodolfo Mamani Yujra, Presidente de la Junta de Vecinos; de la comunidad de Tacobamba; Santiago Rodríguez Vichini, Secretario General de la comunidad de Villa Bella; Alejandro Quispe Blanco, Secretario General de la comunidad de Quesquesani; Porfirio Exalto Quispe Chuquimia, Bernardo Pilco Cuéllar, Freddy Genaro Paxi Quispe, Juana Virginia Mamani Condori, María Eugenia Mendoza Choque y Erasmo Mendoza Tangara, comunarios de Tacobamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de mayo de 2013, cursante de fs. 148 a 161, ratificado y subsanado por escritos de 13 de igual mes y de 25 de julio, ambos del mismo año corrientes de (fs. 168 a 169; y de 559 a 576 vta.), los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son comunarios de Tacobamba, comunidad misma que se encuentra ubicada en la segunda sección de Sapahaqui, provincia Loayza del departamento de La Paz -en la que habitan y cumplen usos y costumbres conjuntamente sus hijos y familiares-; habiendo poseído y luego adquirido desde el año 1983, un bien inmueble, consistente en un lote de terreno de 10 000 m², situado en el lugar denominado Huafuma, de sus anteriores propietarios Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, cuya propiedad se hallaba inscrita en el registro de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 2.09.2.01.000007056; terreno por el que pagaron el precio correspondiente el 30 de julio de 2012, suscribiendo la minuta de compraventa respectiva con reconocimiento de firmas y rúbricas, protocolizada a través de la escritura pública 457/2012 de 13 de agosto, ante el Notario de Fe Pública, Marcelo Eugenio Baldivia Marín.

Precisan que, al poseer y luego adquirir dicho terreno, sembraron desde el año 1983 al 3 de febrero de 2013, tunales, que se encontraban en plena etapa de producción a momento de la comisión delos actos ilegales ejercidos por los demandados, que iniciaron con la emisión del voto resolutivo de 1 del mes y año mencionados, por el que las autoridades originarias de la comunidad, determinaron la reversión de su tierra a favor de la misma, arguyendo textualmente “por mostrar actos de despojo y usurpación”, declarándoles además personas no gratas, habiendo en base a esa disposición, en horas de la tarde de ese día, procedido a tomar posesión de su lote -izando una bandera tricolor-, planificando apañarlo con un tractor del Gobierno Autónomo Municipal de Sapahaqui, que no consiguieron; motivando posteriormente, a los comunarios, a ingresar a su terreno, manifestándoles que éste había sido revertido a favor de la comunidad para construir una cancha, destruyendo sus plantaciones de tunales en toda su extensión, desconociendo su título propietario, constituido en la escritura pública 457/2012 y que además, antes de la compraventa, ya eran poseedores del bien mencionado, en el que ejercieron actos de dominio como el cultivo de tunales e incluso, la construcción de una vivienda en el lugar.

Arguyen que en la reunión que culminó con el voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, no les permitieron ejercer su derecho a la defensa, demostrando que eran los actuales propietarios del terreno avasallado, al haberlo adquirido legalmente; concluyendo en la reversión, argumentando que su título era falso y por ende, sin ningún valor, cerrando la puerta sin permitir la salida de ningún comunario, obligándolos a firmar y a suscribir el documento. Posteriormente, el 3 de igual mes y año, convocaron con petardos a los comunarios, reuniéndose en entornos del colegio de Tacobamba, donde determinaron ingresar a su propiedad con pichotas, hachas y machetes, siendo vanos sus intentos para persuadirlos a no obrar en ese sentido, pudiendo más su terquedad, capricho y ambición de apoderarse de la misma; habiendo destruido los demandados, acompañados de una masa de cien personas aproximadamente, todas sus plantaciones de tunales, sin piedad alguna, sin advertir el daño que se les causaba no solo a su propiedad, sino a su sustento familiar, al emerger su fuente económica de la producción de dichos frutos realizada con el sacrificio de su trabajo.

Manifiestan que, en ese marco, demuestran que los demandados, cometieron medidas de hecho, en desmedro de los derechos que invocan, lo que derivó además en que pierdan toda su producción de tunales, y la existencia del riesgo que su inmueble se convierta en una cancha de fútbol. Despojo y destrucción ilegal producto del abuso despiadado que se ejerció bajo el argumento falaz de justicia comunitaria, aducida para legitimar actos totalmente reñidos con el Estado de Derecho, al no estar permitidos por la Ley Fundamental, más aún si conforme advirtieron, su derecho propietario estaba reconocido a través de la escritura pública 457/2012, a la que las normas civiles le otorgan plena validez, mientras no se declare su nulidad en proceso judicial ordinario, de conformidad al art. 546 del Código Civil (CC). En consecuencia, -afirman- los demandados les despojaron de su propiedad, sin la tramitación de un proceso ordinario ante juez competente, menos considerando que dos de sus personas, eran adultas mayores y tres mujeres, gozando de la protección del art. 5.III y IV de la Ley de Deslinde Jurisdiccional.

Señalan que, las ilegalidades cometidas, se ahondaron más con la emisión del voto resolutivo de 2 de abril de 2013, por el que el Sindicato de la comunidad de Tacobamba, dispuso la expulsión y desafiliación a perpetuidad de sus personas, familia, hijos y yernos, por supuestamente traficar lotes de terreno, “usurpar y despojar, por no demostrar documentación de sus derechos propietarios”, otorgándoles el plazo de treinta días a fin de acreditar dicho derecho propietario, con la conminatoria de proceder al corte de agua de riego y otros, que la asamblea decidiera. Decisión que también fue asumida sin haberles seguido un proceso previo, declarándoles despojadores y usurpadores sin la existencia de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, vulnerando toda normativa y garantía constitucional consagrada en la Norma Suprema; toda vez que ninguna disposición facultaría a las autoridades originarias a exigir documentación de las propiedades que uno posee y en caso de no presentarlas, sanciona con la reversión de la tierra a la comunidad.originaria. Debiendo tomarse en cuenta además que en la legislación ordinaria, incluso la posesión se halla protegida bajo las acciones interdictales, por lo que no es posible que se permita a un "grupo dictatorial” que asuma medidas de hecho sin tener competencia para aquello, despojándolos de sus terrenos, expulsándolos de la comunidad e incluso determinando se les quite el agua de riego; refiriéndose a un grupo, porque los votos resolutivos pronunciados no fueron suscritos ni por el 17% de la población, y nunca se los notificó para considerar dichas medidas drásticas. Finalmente, aducen que los usos y costumbres tienen su límite en la Constitución Política del Estado, constituyéndose los actos ilegales cometidos por los demandados, en acciones que violan derechos fundamentales y garantías constitucionales prescritos en ella. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Estiman lesionados sus derechos a la alimentación, a la propiedad privada, a la dignidad, a la defensa, al debido proceso, a la publicidad, a la libertad de residencia, permanencia y circulación, al trabajo, a la vida, al agua, al “vivir bien” y a la salud, así como de las garantías de prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres y de violencia y maltrato contra los adultos mayores, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18, 20, 21.7, 22, 25.I, 46.I, 56.I, 68.II , 73, 117.I y II y 118 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitan se conceda la tutela que impetra, ordenando: a) La nulidad de los votos resolutivos de 1 de febrero y 2 de abril de 2013, así como de cualquier otra disposición referida a la expulsión de sus personas de la comunidad de Tacobamba, dejando asimismo sin efecto, la reversión del lote de terreno ubicado en el lugar denominado Huainuma, localidad Sapahaqui, de dicha Comunidad, que adquirieron de sus anteriores propietarios Javier Palazuelo...en sus actuaciones se ahondó más con la emisión del voto resolutivo de 2 de abril de 2013, que determinó la expulsión y desafilicación a perpetuidad de los actores de bajos, por supuestamente traficar lotes de terreno, usurpar y despojar, “por no demostrar documentación de sus derechos propietarios”, sancionándolos con una desafilicación a perpetuidad o expulsión definitiva intemporal sin justificativo alguno y fuera de todo marco establecido en la Ley Fundamental.

Añadieron por otra parte que, se los conminó a exhibir documentos de propiedad de otros terrenos en un plazo de treinta días, cuando no tienen competencia alguna para aquello de acuerdo a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, cuyo art. 5, incluso determina que las autoridades de la jurisdicción indígena originaria campesina no pueden sancionar con la pérdida de tierras o expulsión a los adultos mayores o personas por causas de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales; violando flagrantemente en consecuencia, los derechos fundamentales de sus defendidos. Precisan que, todo lo expuesto en la acción tutelar, se halla debidamente demostrado, más aún si del informe policial de 8 de febrero de 2013, se advierte que efectivamente se observó en el lugar un terreno con plantas frutales, de una extensión de 10 000 m² aproximadamente, en el que todos los árboles se hallaban talados desde la raíz en su totalidad, comprobándose la destrucción de los tunales; constando además la confesión de los demandados, que procedieron en ese sentido, emitida ante el Ministerio Público; quienes supuestamente se ampararon en el art. 56 de la CPE, disposición constitucional que de modo alguno los facultaba a revertir terrenos, cuyo derecho propietario estaba demostrado.

Finalmente, manifestaron que se intentó arribar a una conciliación en diferentes instancias, no habiendo los demandados, asistido a las citaciones cursadas a ese efecto.

A la pregunta del Juez de garantías, en sentido de que si la escritura pública 457/2012, se hallaba registrada en DD.RR., los abogados de los accionantes señalaron que el anterior propietario tenía su derecho propietario inscrito en dicho Registro; sin embargo, existiendo gravamen a favor de la institución “CONAVI”, sus defendidos se hallaban en ese momento, tramitando el levantamiento respectivo al impedir esa situación el registro; aspecto acreditado por la certificación de 1 de junio de 2013, expedida por el Viceministro de Vivienda y Urbanismo, que demostraba que se inició el trámite administrativo de levantamiento de restricción constante sobre el lote de terreno de propiedad de sus clientes. Situación que de modo alguno, justificaba las actuaciones ilegales de los demandados, al tener la escritura pública plena validez a tenor de lo dispuesto en los arts. “542” y 1289 del CC, operando la transferencia del derecho de propiedad con el consentimiento de las partes -art. 521 del mismo Código-, siendo el registro en DD.RR. una formalidad para hacerla oponible frente a terceros.

I.2.2. Informe de los demandados

Bernardo Pilco Cuéllar, miembro del Sindicato Agrario de Tacobamba, refirió en audiencia que no fueron notificados legalmente con la acción de defensa presentada, por lo que su persona como el resto de los demandados, no contaban con abogado defensor; razón por la que debía suspenderse la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional. Por su parte, señaló que los accionantes eran “avasalladores” a nivel cantonal, no habiéndose presentado éstos a las audiencias de conciliación señaladas a efecto de resolver las controversias suscitadas en la comunidad.

Willy Laimicusi Arias, señaló igualmente que no fue debidamente notificado, por lo que impetró no dar curso a la audiencia.

En igual sentido, se manifestaron los condenados Porfirio Quispe Chuquimia, Erasmo Mendoza, el "Presidente de la comunidad de Tacobamba" y Eddy Mamani Aro.Santiago Rodríguez Vichini, Secretario General de Villa Bella, expresó que los accionantes, no son dueños del terreno que alegan, siendo propietarios Javier Palazuelos Suárez -a esa fecha fallecido- y su esposa, quienes durante más de treinta años, no hicieron ningún uso y costumbre, no cumplieron nada y peor aún, no eran conocidos en la comunidad.

Al cuestionamiento del Juez de garantías, sobre si los demandados conocían la escritura pública 457/2012, el codemandado Bernardo Pilco Cuéllar, respondió que dicha escritura estaba alterada al no constar la documentación pertinente de las partes en oficinas notariales; razón por la que precisamente, los accionantes, no podían proceder a su inscripción en el Registro de DD.RR.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 631 a 637, por la que concedió la tutela solicitada por los accionantes, ordenando: 1) Dejar sin efecto los votos resolutivos de 1 de febrero y de 2 de abril, ambos de 2013, emitidos por los comunarios y autoridades originarias de la comunidad de Tacobamba de la localidad de Sapahaqui, provincia Loayza de ese Departamento; 2) La entrega del terreno referido en la demanda de amparo constitucional, a los accionantes, en forma inmediata, así como la restitución de todos sus derechos fundamentales dentro de lo que corresponderá en dicha comunidad, de conformidad a los arts. “129 de la C.P.E, 78 de la Ley 027 y 57 de la Ley 254” (sic); 3) Imposición de costos y resarcimiento por daños y perjuicios ocasionados; y, 4) Elevar fotocopias legalizadas de las piezas principales de los actuados del expediente, ante el Ministerio Público, de conformidad al art. 57.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), al evidenciarse indicios de responsabilidad penal.

La Resolución dictada se basó en los siguientes fundamentos: i) El avasallamiento de tierras o incursión arbitraria e ilegal a predios privados, en grupo, armados, con violencia y ventaja, implica la comisión de hechos ilegales con franco desconocimiento de las instancias legales y procedimientos del ordenamiento jurídico establecido, al constituirse en justicia directa con prescindencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales instituidos por la Norma Suprema; extremos que merecen la tutela inmediata de la presente acción de defensa, prescindiendo incluso de su carácter subsidiario, toda vez que nadie puede incurrir en justicia a mano propia, así sea bajo el rótulo de “justicia comunitaria”, siendo que la misma, prevista en el art. 190 de la CPE, debe respetar los derechos a la vida, a la defensa y todos los demás consagrados en la Ley Fundamental. En concordancia con aquello, los arts. 5 y 7 de la LDJ, establecen que las autoridades originarias, pueden aplicar sus propias normas, pero no contrariamente a la Constitución Política del Estado y las leyes; ii) El derecho a la propiedad individual o colectiva, se halla garantizado en el art. 56 de la CPE, constituyéndose la “reversión” aplicada por las autoridades originarias, una ilegalidad frente a la justicia constitucional, al no tener las mismas ninguna facultad legal para decidir sobre el destino del derecho propietario privado, conforme al art. 10.II de la Ley antes citada, evidenciándose en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes en su garantía constitucional; iii) Los actores demostraron que estuvieron en posesión permanente y continua del predio que les fue avasallado desde 1983, estando su derecho propietario inscrito en el Registro de DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula 2.09.2.01.0000756, teniendo el testimonio de transferencia 457/2012, con plena eficacia jurídica y fuerza probatoria, de acuerdo a lo estipulado por los arts. 1289 y 1309 del CC, constituyéndose así entre partes conforme al art. 519 del Código mencionado. Así, en relación a la nulidad de la escritura pública denunciada por los demandados, que aducen como justificativo de la justicia directa que ejercieron, la misma no tiene ningún asidero legal, al no haberse acreditado la declaración judicial de nulidad exigida por el art. 546 del CC; iv) En el caso de examen, los imputantes de tutela demostraron estar en la posesión del predio objeto desu acción de amparo constitucional, siendo también evidente la validez legal de la escritura pública 457/2012, que denota que adquirieron el terreno a título de compra venta, conforme al art. 584 del CC, con la salvedad que no se demostró la publicidad exigida por el art. 1538 de ese Código, lo que no excluye su derecho propietario según lo dispuesto por los arts. 519, 1289 y 1309 de la normativa civil; v) Además de lo expuesto, el avasallamiento se tiene demostrado con las actuaciones del Ministerio Público y la Policía Boliviana, cuya investigación penal pendiente, no excluye de concurrir a la tutela constitucional por la gravedad de los hechos cometidos que son irreversibles, con el consiguiente daño irreparable e irremediable en desmedro de los derechos fundamentales que invocan los accionantes; y, vi) Los demandados, en su informe en audiencia, no justificaron de modo alguno los hechos producidos, limitándose a afirmar que el predio era de la comunidad y que éste se encontraba bajo su custodia, sin controvertir los argumentos contenidos en la demanda de amparo constitucional, menos justificar las razones por las que ingresaron bajo violencia y amenaza a la propiedad de la que supuestamente, ellos estaban en posesión; y el por qué emitieron votos resolutivos de reversión de dicho predio de origen privado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se determinó la suspensión del plazo procesal del 23 al 31 de diciembre de 2013, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. De fs. 11 a 13 y 14 a 16, cursan nóminas de los comunarios de Tacobamba, en las que se consignan a los accionantes como miembros de la misma. Asimismo, de fs. 17 a 24, cursan diversas certificaciones que acreditan que los accionantes, con radicatoria permanente en dicha comunidad, cumplían con todas sus obligaciones, usos y costumbres en su interior, demostrando además buena conducta.

II.2. De la escritura pública 457/2012 de 13 de agosto, de protocolización de una minuta de compra venta -suscrita por el Notario de Fe Pública de Primera Clase 95, Marcelo Eugenio Baldivia Marín-, se evidencia la transferencia que efectuaron en dicha calidad, Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos, a favor de los accionantes, del bien inmueble, constituido por un lote de terreno ubicado en el lugar denominado Huañuma de la localidad de Sapahaqui, comunidad Tacobamba, provincia Loayza del departamento de La Paz, inscrito debidamente en las oficinas de DD.RR., bajo el folio real 2.09.2.01.0000756, por la suma de Bs20.000.- (veinte mil bolivianos) (fs. 69 a 73 vta.). Constando el formulario de pago de impuesto a la transferencia respectivo, a nombre de los mismos (fs. 74).

II.3. Mediante voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, suscrito en asamblea general ordinaria de esa fecha, suscrito por todos los demandados y otros, se dispuso en “defensa legítima de la Comunidad y al Amparo del Artículo 56, párrafos 1 y 2 de la Constitución Política del Estado”(sic); declarar a los hoy impetrantes de tutela, Francisco y Policarpio Mario Sanjinéz Rodríguez, Edgar Bautista y “Alberto” Zacarías Pacari Uracaní, personas no gratas de la comunidad por demostrar actos de “despojo y usurpación”, determinando en consecuencia, la reversión del lote de terreno –sin especificar su ubicación– a favor de la comunidad de Tacobamba, para su destino en educación en el área deportiva, velando por el futuro de la juventud y la niñez. En el considerando de dicha decisión, se argumentó que dicha propiedad pertenecía al “Sr. Palazuelos”, quien la hubieraadquirido en la superficie de “1.0000 has” en 1980, sobre la que los actores citados, con “actitudes de amenazas a nombre de la comunidad, pretend(ían) despojar, usurpar a espaldas de la comunidad” (sic) (fs. 75 a 76; 77 a 81).

II.4. Del muestreo fotográfico cursante de fs. 89 a 105 y 107, se advierte inicialmente un terreno con plantación de tunales en etapa de producción, así como la construcción de una vivienda en el mismo, correspondiente al accionante Francisco Sanjinéz Rodríguez; y, posteriormente, el mismo terreno, ocupado por una multitud de personas, con palos, advirtiéndose la destrucción de las plantaciones citadas. Hechos que según lo aseverado por la parte accionante en su demanda, hubieran acaecido el 3 de febrero de 2013.

II.5. Mediante oficio de la fecha antes mencionada -3 de febrero de 2013-, Francisco y Policarpio Mario Sanjinéz Rodríguez, Lucía Mamani Limachi, María Paz Fernández de Bautista, Edgar Bautista Gutiérrez, Zacarías Pacari Uracani y Jovita Mamani de Pacari, denunciaron el avasallamiento de su terreno con hachas y piolas, así como la destrucción de todas sus plantaciones de tunales, a la Unidad Policial de Sapaahuqui (fs. 556 y vta.). En igual sentido, el 5 de ese mes y año, los accionantes Francisco y Policarpio Mario Sanjinéz Rodríguez, María Paz Fernández de Bautista y Zacarías Pacari Uracani, denunciaron el avasallamiento de sus terrenos en área rural, ante el Ministro de Gobierno, en similares términos que la acción de amparo constitucional y la denuncia penal formulada por sus personas (fs. 233 a 239).

II.6. Del acta de registro e inspección técnica ocular de 9 de febrero de 2013, elaborada por el efectivo policial Armando Fernández, se comprueba que el 8 de igual mes y año, a solicitud de los accionantes, su persona se constituyó en el lugar denominado Huañuma Tacobamba, en el que evidenció la existencia de un terreno de una extensión de 10 000 m² con plantas frutales, estando “aproximadamente” todos los árboles talados desde la raíz, con sus ramas tiradas y sus frutos al piso; tomando las placas fotográficas respectivas (fs. 106).

II.7. Por memorial presentado el 15 de febrero de 2013, Francisco Sanjinéz Rodríguez, sentó denuncia ante el Ministerio Público, por el avasallamiento de su lote de terreno y “otros graves delitos”, como asociación delictuosa, estragos, destrucción de productos, amenazas, coacción, allanamiento de domicilio, atentados contra la libertad de trabajo, extorsión y daño calificado; al no haber considerado los demandados que la Ley de Deslinde Jurisdiccional, en su art. 10.II inc. b), prevé que la jurisdicción indígena originaria campesina, no tiene competencia en lo relativo al derecho propietario, además de establecer el art. 5.III de la Ley referida, la imposibilidad de sancionar con la perdida de tierras o expulsión a los y los adultos mayores o personas en situación de discapacidad, por causa de incumplimiento de deberes comunales, cargos, aportes y trabajos comunales. Prohibición que según aludió, no fue respetada por Eddy Mamani Aros, demandado que encabezó el avasallamiento de su propiedad sin respetar su condición de persona de tercera edad, destruyendo todas sus plantaciones de tunales (fs. 191 a 196). Por memorial presentado el 27 de igual mes y año, se adhirieron a la denuncia presentada, María Paz Fernández de Bautista, Jovita Mamani de Pacari, Policarpio Mario Sanjinéz Rodríguez y Lucía Mamani Limachi (fs. 207 a 208 vta.); y, por escrito de 4 de marzo de 2013, Zacarías Pacari Uracani (fs. 221 y vta.).

II.8. Por informe de 8 de marzo de 2013, el asignado al caso hizo conocer al Fiscal de Materia de Luribay, que los testigos del proceso tenían temor de declarar por existir amenazas de los sindicados en sentido que si declaraban, serían excluidos de la comunidad de Tacobamba (fs. 227).

II.9. A través del voto resolutivo de 2 de abril de 2013, signado únicamente por el Secretario General de la comunidad de Tacobamba, Eddy Mamani Aros, se determinó la expulsión y desafiliación a perpetuidad de “Francisco Sanjinéz, María Sanjinéz y familia hijos y yernos, Edgar Bautista, MaríaPaz Fernández, Lourdes y Edgar Bautista, hijos y yerna, Alberto Pacari y Julia Jovita Mamani de Pacari e hijos, por traficar lotes de terreno, usurpar y despojar, por no demostrar documentación de sus derechos propietarios. Art. Segundo.- Siendo de conocimiento pleno de toda la población que estos señores mencionados con otros lotes de terreno por las mismas deben demostrar sus documentos de propiedad en un plazo de 30 días en caso contrario serán revertidos a la comunidad. Art. Tercero.- Asimismo, se procederá a cortes de agua a riego y otros que la asamblea decida. Debiendo el directorio notificar para su fiel y estricto cumplimiento” (fs. 82 a 83).

II.10. De las actas de declaraciones cursantes dentro del proceso penal iniciado a denuncia de los accionantes; se evidencia que los sindicados, entre ellos el demandado Eddy Mamani Aro, expresó que no avasallaron los terrenos de Francisco Sanjinez Rodríguez, sino del “señor Palazuelos”, al no haber cumplido éste los usos y costumbres de la comunidad, a fin de construir una cancha para las comunidades de Tacobamba, Villa Bella y Quesquesani; constituyéndose la denuncia en una “mentira”, al no ser propietarios los accionantes ni ser sus plantaciones, sino de la comunidad con la ayuda de otras comunidades (fs. 295 y vta.); por su parte, Willy Froilán Laimucis Arias, afirmó que no avasalló ninguna propiedad, habiendo su persona únicamente escuchado reventar petardos, advirtiendo que la comunidad manifestó que iba a tomar la propiedad del “señor Palazuelos” (fs. 297 y vta.); así también Roberto Rodolfo Mamani Yujra, indicó en su declaración que en la mañana del 3 de febrero de 2012, escuchó un petardo, constatando que el mismo era para reunir a los comunarios en el lugar, pero que sin embargo, él no habría participado en el avasallamiento denunciado, habiendo incluso rechazado contratar un tractor para el que se había recaudado una suma de dinero, a fin de destruir las plantaciones del terreno (fs. 299 y vta.); y, finalmente, Santiago Rodríguez Vichini, quien precisó que no ingresó al terreno de Francisco Sanjinez Rodríguez, sino a la del “señor Palazuelos”, al haberse resuelto la reversión de su lote de terreno a favor de la comunidad de Tacobamba, para la “educación, juventud y deportiva velando para el futuro” (fs. 301 y vta.).

II.11. De las declaraciones de los testigos de cargo, se advierte que: Alberts Félix Pacari Mamani, indicó que se avasalló el lugar denominado Tacobamba Huajhuma, con 10 000 m², perteneciente a los accionantes; y, que sólo un grupo guiado por el Sindicato de Tacobamba, no quería entender que ellos habían comprado la propiedad de Javier Palazuelos Suárez y su esposa. Asimismo, que los túnales destruidos habían sido plantados por ellos, quienes además siempre cumplieron con los usos y costumbres de la comunidad (fs. 354 a 355 vta.). De las declaraciones de Adolfo Mendoza Amaru, José Luis Sanjinez Mamani, Regina Modesta Vichini Ortega, Carmen Sanjinez Mamani, Freddy Bautista Fernández y Filomena Gonzales Mamani, entre otros, se advierte la afirmación de dichos testigos, en sentido que los demandados, habrían procedido en el sentido descrito en la demanda de amparo constitucional, ingresando y avasallando el terreno de los accionantes, acompañados por otras personas, con hachas, piochas, machetes, etc.; destruyendo todas las plantaciones de túnales existentes en el mismo (fs. 357 a 407).

II.12. Por memorial de 27 de mayo de 2013, Zacarías Pacari Uracani, María Paz Fernández de Bautista y Policarpio Mario Sanjinez Rodríguez, denunciaron mayores riesgos procesales dentro de los hechos que motivaron su denuncia penal y solicitaron imputación formal; demandando que a esa fecha, los denunciados no les permitían hacer la limpieza de acequia y además les privaban del uso de agua de riego para sus huertos; y que, para ahondar más las ilegalidades, habían emitido el voto resolutivo de 2 de abril de 2013, disponiendo su expulsión y desafilación de la comunidad de Tacobamba; ejerciendo justicia por mano propia, amenazando posteriormente tanto a sus personas como a los testigos, agrediéndolos física y psicológicamente (fs. 431 a 432).

II.13. Del oficio UET/MOPSC/VMVU-CG 153/2013 de 1 de julio, se evidencia la certificación expedida por Edilberto Arispe Camacho, Coordinador General de la Unidad Ejecutora de Titulacióndel Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, a solicitud de la parte accionante, en sentido de estar iniciado el trámite administrativo de levantamiento de restricción sobre el lote de terreno ubicado en la localidad denominada Huañuma de la localidad de Tacobamba, de superficie de 10.000 m², inscrito en DD.RR. de La Paz, bajo la matrícula de folio real 2.09.2.01.0000756, estando el mismo en curso y procesamiento conforme a disposiciones administrativas. Así también, se hizo constar que el trámite de levantamiento de restricción, no constituía gravamen por deuda dineraria contraída por los anteriores propietarios (fs. 617).

II.14. Admitida la acción de amparo constitucional, por Auto de 26 de julio de 2013, pronunciado por el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Patacamaya, provincia Aroma del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías; los demandados fueron notificados por cédula -al no ser habidos personalmente-, en sus domicilios reales respectivos, suscribiendo en constancia testigos de actuación (fs. 583 a 600).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la alimentación, a la propiedad privada, a la dignidad, a la defensa, al debido proceso, a la publicidad, a la libertad de residencia, al trabajo, a la vida, al agua, al “vivir bien” y a la salud, así como de las garantías de prohibición de violencia física y psicológica contra las mujeres y de violencia y maltrato contra los adultos mayores, aduciendo que los demandados incurrieron en medidas de hecho producto del voto resolutivo de 1 de febrero de 2013, que dispuso la reversión de su lote de terreno a favor de la comunidad de Tacobamba, a consecuencia del cual, el 3 de ese mes y año, ingresaron con picos, hachas y machetes, destruyendo todas sus plantaciones de tunales, sin contemplar el daño que causaban a su economía y a su sustento familiar -con la sola excusa que el mismo serviría para la construcción de una cancha-, ni que tenían su derecho propietario debidamente acreditado, al constar la escritura pública 457/2012 de 13 de agosto, que demostraba que adquirieron su inmueble en compraventa de sus anteriores propietarios, Javier Palazuelos Suárez y Ana María Sonia Ballivián de Palazuelos. Ahondándose más las ilegalidades cometidas, con el pronunciamiento del voto resolutivo de 2 de abril de igual año, por el que se determinó su expulsión y descalificación a perpetuidad, tanto de sus personas como de sus familias, con el argumento de haber traficado, usurpado y despojado lotes de terreno, concediéndoles el plazo de treinta días para demostrar su derecho propietario bajo la amenaza de cortarles el agua de riego. Actuaciones efectuadas bajo la excusa de aplicación de jurisdicción originaria campesina, sin tomar en cuenta que por disposición constitucional, la misma debe respetar los derechos fundamentales y garantías constitucionales consagrados en la Ley Fundamental, por lo que no encontraban justificativo alguno, provocándoles daños irremediables e irreparables, al haber destruido todas sus plantaciones obrando en ese sentido. En consecuencia, piden en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La presente garantía jurisdiccional se halla instituida por el art. 128 de la Ley Fundamental, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restringan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. Conforme a esta precisión, el art. 51 del CPCo, prevé que esta acción tutelar: “...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.Enfatiza la Norma Suprema que puede presentarse por la persona: “...que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...” (art. 129.I).

III.2. Consideraciones previas al análisis de fondo de la acción tutelar: De la supuesta falta de citación a los demandados con la demanda de amparo constitucional

En forma adelantada a efectuar cualquier consideración de fondo respecto a la presente acción de defensa, corresponde referirse a las impugnaciones realizadas por los demandados en la audiencia tutelar, en la que denunciaron a su turno, que no fueron notificados legalmente con la acción incoada, razón por la que pidieron su suspensión. A lo que, el Juez de garantías, resolviendo dicha circunstancia previamente a emitir su Resolución, expresó que de conformidad al art. 29.6 del CPCo, las citaciones a las autoridades o personas demandadas pueden ser efectuadas de manera personal o por cédula en su domicilio real; estando verificado que dichas diligencias fueron diligenciadas debidamente por funcionarios de la Policía Boliviana, en cada uno de los domicilios reales de los hoy demandados. No constituyendo además, la ausencia del representante del Ministerio Público, o de alguno de los demandados, una causal de suspensión ni de declaración de cuarto intermedio de la audiencia, al tener que seguir la misma su curso hasta su conclusión, estando notificadas todas las partes al efecto.

En ese marco, debe tenerse presente lo dispuesto por los arts. 29.6 y 35.1 del Código Procesal antes citado, normas que determinan a su turno, que en las acciones de defensa, entre las reglas generales a ser aplicadas: “Las citaciones se realizarán en forma personal o mediante cédula”; estableciendo asimismo, en cuanto a las actuaciones previas que deben suscitarse en el procedimiento de su consideración, que presentada la acción, el o la jueza o tribunal de garantías, señalará inmediatamente día y hora de audiencia pública en los plazos establecidos en el Código, disponiendo además: “...la notificación personal o por cédula de la parte accionada...”; previendo en el numeral 3 del art. 35, que: “La parte accionada podrá contestar la Acción de Defensa o informar antes o durante la audiencia pública”. Enfatizando lo transcrito, el art. 56 del mismo Código, regulado dentro de las normas especiales de procedimiento de la acción de amparo constitucional, establece que: “Presentada la acción (...) se dispondrá la notificación personal o por cédula a la autoridad o persona accionada”.

De lo expuesto, se advierte que las normas procesales constitucionales regulan la citación personal o por cédula a las autoridades o particularidades demandados; por lo que, la denuncia de los ahora demandados, en sentido que no se les notificó legalmente, carece de veracidad, al comprobar de la Conclusión III.14 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el funcionario policial, Richard Huanca Alavi, los notificó por cédula, al no encontrarlos personalmente, en sus domicilios reales o de hecho, constando la firma respectiva de los testigos de actuación. Lo que cabe afirmar, que sí tuvieron conocimiento efectivo de la demanda de amparo constitucional, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa libremente, ya sea en forma previa a la realización de la audiencia o en consideración de la misma; razón por la que, el Juez de garantías obró correctamente, al disponer que no correspondía la suspensión de la audiencia y que las notificaciones a los demandados, habían sido realizadas conforme a ley y a procedimiento.

III.3. De los límites de la jurisdicción indígena originaria: Respeto a la Norma Suprema y en consecuencia a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas

A efectos de resolver la problemática planteada, corresponde referirse a los límites de la jurisdicción indígena originaria, que encuentran cause conforme se precisa en el subtítulo de esteacipite, en el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas.

Atañe previamente precisar que el diseño constitucional del nuevo Estado boliviano, aprobado en la Norma Suprema de 25 de enero de 2009, promulgada el 7 de febrero del mismo año, caracteriza conforme este Tribunal ya ha sostenido en diversos fallos constitucionales, un nuevo modelo de Estado caracterizado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que posibiliten la consolidación de una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, fundada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social a efectos de consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad (Razonamiento asumido en la SCP 0037/2013 de 4 de enero).

Así, conforme a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, se advierte que: “El nacimiento del nuevo Estado boliviano a través de la aprobación de la Constitución Política del Estado el 25 de enero de 2009 y puesta en vigor el 7 de febrero del mismo año, caracteriza profundas transformaciones estructurales sustentadas en la plurinacionalidad, interculturalidad, pluralismo en sus diversas facetas, articuladas bajo un concepto de unidad en la pluralidad, como nuevos enfoques metodológicos y epistemológicos del manejo de la diversidad, pero fundamentalmente como procesos en construcción que confluyan en la materialización de un nuevo modelo de Estado compuesto: plurinacional, intercultural, comunitario con pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, que no se ha despojado de su carácter democrático, libre e independiente, ni escindido de su esencia de Estado de Constitucional de Derecho, erigiéndose por el contrario, con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica”.

En ese marco, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la plurinacionalidad como eje fundacional, refirió que: “...el carácter del principio-valor de la plurinacionalidad, que deja en el pasado el ‘Estado colonial, republicano y neoliberal’ supone también el reconocimiento a los pueblos indígenas de su cualidad de nuevos actores que asumen el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, bajo la convergencia y conciliación de los principios y valores plurales, que deben ser irradiados en la conducción del nuevo destino del Estado Plurinacional que no es otro que el ‘vivir bien’ (suma qamaña) o la ‘vida armoniosa’ (ñandereko), y que se articulan bajo la interculturalidad reconocida por la Constitución (art. 1) como nueva forma de posicionamiento de la diversidad que reflejan los pueblos indígenas en los destinos de un país, y que obliga al Estado boliviano a reconocerse como Estado Plurinacional sostenido en los pueblos indígenas, que expresan diferencia y alteridad, quebrando así la invisibilidad y marginación a la que fueron sometidos desde la colonia, y proyectarse en la refundación del Estado, sobre la base de la descolonización, ideológica, política, económica y social, que construya un nuevo Estado unitario plurinacional comunitario, que exprese la confluencia de la diversidad étnico cultural del Estado Plurinacional en su unidad.

Desde esta perspectiva debe tenerse presente, que la construcción de un nuevo Estado, conforme proclama el Preámbulo de la Constitución Política del Estado, reconoce al pueblo boliviano con una composición plural, que deja en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal y asume el reto histórico de construir colectivamente el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida con el desarrollo integral y con la libreautodeterminación de los pueblos”’.

En ese orden de ideas, advirtiendo el reconocimiento del pueblo boliviano con una composición plural, cabe constreñirse al control plural de constitucionalidad que ejerce la justicia constitucional, en el marco del nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario; temática sobre la que la SCP 0037/2013, ahondando con minuciosidad sobre la misma, se pronunció indicando que: “...la transversalización de los principios-valor de la plurinacionalidad, pluralismo, interculturalidad y descolonización como nuevos ejes fundacionales implican un proceso de reingeniería donde el sistema de administración de justicia no es ajeno al proceso de irradiación de los principios-valor de carácter plural, tan es así que el ordenamiento jurídico boliviano se proyecta hacia la construcción del control plural de constitucionalidad.

En efecto, el pluralismo jurídico, por un lado, genera como efecto en el modelo de Estado, la consagración de un pluralismo de fuentes jurídicas, aspecto que implica la superación del Estado monista; en este orden, en mérito a este aspecto, se tiene que el orden jurídico imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia está conformado por dos elementos esenciales: a) La Constitución como primera fuente directa de derecho; y, b) Las Normas y Procedimientos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, también como fuente directa de derecho. Así quedó establecido en la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre.

Por otro lado, siguiendo el razonamiento expresado en la SCP 0300/2012 de 18 de junio, la Constitución Política del Estado, sobre la base del carácter plurinacional del Estado y el principio de interculturalidad, ha diseñado a la justicia constitucional, y en especial al Tribunal Constitucional Plurinacional, como una institución encargada de ejercer el control sobre todas las jurisdicciones y, en general sobre todos los órganos del poder público, a partir del diálogo intercultural que se entable en este órgano, que tiene la representación de los dos sistemas de justicia, el ordinario y el indígena originario campesino.

En este entendido, ‘...el pluralismo jurídico cobra un nuevo sentido y extensión, pues se reconceptualiza a partir del relacionamiento e influencia permanente de ambos sistemas, a partir de la coordinación y cooperación que debe existir entre las diferentes jurisdicciones que conforman el Órgano Judicial (ordinaria, indígena originaria campesina, agroambiental y especializadas); el principio de unidad de la función judicial (art. 179 de la CPE), por el cual todas las jurisdicciones tienen como denominador común el respeto a los derechos fundamentales, a las garantías constitucionales y la obediencia a la Constitución Política del Estado, encontrando la unidad en la interpretación final que efectúe el Tribunal Constitucional Plurinacional tanto de los derechos y garantías como de las propias normas constitucionales, pues, por el carácter vinculante de sus resoluciones, todos los jueces y autoridades, están vinculados a la interpretación efectuada por este órgano’.

(...) debe señalarse que la Constitución boliviana ha diseñado un sistema de control de constitucionalidad plural, pues no solamente se ejerce el control sobre normas formales, sino también sobre las normas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, además de conocer los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones y de revisar las resoluciones pronunciadas por la jurisdicción indígena originaria campesina cuando se considere que estas normas son lesivas a los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Estas facultades fueron introducidas en la actual Constitución Política del Estado, en mérito al reconocimiento expreso a los derechos de los pueblos indígenas originario campesinos, a la igualdad jerárquica de sistemas jurídicos y jurisdicciones; pero además debe considerarse que la Ley Fundamental fue el resultado de un proceso dialógico en el que intervinieron los diferentes sectores de la población boliviana y, claro está, también las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que tuvieron.un rol protagónico para la consolidación del Estado Plurinacional.

En esta línea de entendimiento el andamiaje de la jurisdicción constitucional y, por ende, de la justicia constitucional, se estructura en diferentes facetas o ámbitos y se la ejerce a través de diferentes mecanismos y procedimientos para asegurar su objeto.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional porque si bien el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que a falta de una norma autonómica se aplica una norma del nivel central del Estado en virtud al principio de supletoriedad, empero, dicha supletoriedad esta enmarcada a normas vigentes antes de la promulgación de la Constitución de 2009, en ese orden, en el caso concreto, el Reglamento de la Asamblea Legislativa Plurinacional entró en vigencia luego de la promulgación de la Constitución y no antes, por lo que no puede aplicarse como norma supletoria en el caso concreto.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional el accionante denunció la vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y a ejercer funciones públicas ya que los demandados, miembros de la Comisión de Ética de la Asamblea Regional de Chaco Tarijeño, en aplicación supletoria del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional suspendieron al accionante de esta Asamblea Regional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, confirmó la resolución de la jueza de garantías y concedió la tutela porque si bien el art. 11 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establece que a falta de una norma autonómica se aplica una norma del nivel central del Estado en virtud al principio de supletoriedad, empero, dicha supletoriedad esta enmarcada a normas vigentes antes de la promulgación de la Constitución de 2009, en ese orden, en el caso concreto, el Reglamento de la Asamblea Legislativa Plurinacional entró en vigencia luego de la promulgación de la Constitución y no antes, por lo que no puede aplicarse como norma supletoria en el caso concreto.

Precedente

Precedente Implícito.- FJ III.5 "...Ahora bien, conforme se desarrollo en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el art. 11 de la LMAD, sus alcances y la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades en cargos electivos, debemos señalar que dicho artículo refiera claramente que a falta de una norma autonómica, se aplica una norma del nivel central del Estado, porque las normas del nivel central del Estado tienen ese carácter, de ser supletorias en ausencia de una norma autonómica, es así que los alcances de la norma supletoria -art. 10 LMAD- en el marco de la Constitución Política del Estado fueron precisados a través de la SCP 2055/2012 de 16 de octubre de 2012, donde se señaló que: “…1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE; 2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado”. En consecuencia no debe confundirse el principio de prevalencia con el de supletoriedad. Por lo que, tomando en cuenta esta interpretación constitucional, se constata que la Norma Suprema fue promulgada el 7 de febrero de 2009 y el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Plurinacional entró en vigencia el 19 de noviembre de 2010; es decir, posterior a la promulgación de la Constitución, por ello mal podría interpretar que podría aplicarse como norma supletoria de acuerdo a lo señalado por el art. 11 de la LMAD, para procesar disciplinariamente a un Asambleísta Regional".

Descriptores

Fundadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0041/2014Fuente oficial