Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por cuanto el Juez Cautelar no resolvió con la mayor celeridad solicitud de traslado a domicilio particular de detenido preventivo delicado de salud, procediendo a remitir dicha solicitud al Juez de Ejecución Penal, y éste a su vez la devolvió al Juez de origen, con el justificativo indebido de no tener competencia para resolverla, lesionando su derechos a la salud y a la vida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “(…) Tomando en cuenta que el accionante se halla preventivamente detenido en el Penal de San Pedro y que su solicitud de 30 de abril de 2014 de traslado a un domicilio particular por motivos de salud, no fue resuelta por la autoridad demandada, se advierte que ésta ha incurrido en una demora injustificada al respecto, pues desde dicha petición hasta la interposición de la presente demanda han pasado nueve días, encontrándose que en vez de resolver la situación del accionante, de acuerdo a la Conclusión II.10, la autoridad demandada, mediante decreto de 2 de mayo de 2014, procedió a remitir dicha solicitud al Juez de Ejecución Penal, y éste a su vez la devolvió al Juez de origen, por no tener competencia para resolverla, a través de decreto de 7 de mayo de 2014 (Conclusión II.11). Es en mérito a ello y en aplicación de lo citado en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, que se advierte que la autoridad demandada no actuó con la celeridad que ameritaba el caso, no habiendo considerado el estado delicado de salud del accionante y su detención preventiva, aspectos que exigían su atención pronta y oportuna, debiendo haber resuelto el fondo de la situación del accionante una vez conocida su solicitud de 30 de abril del presente año. Asimismo, de la documentación extractada en las Conclusiones II.1 a 9, se advierte que el accionante se halla en un estado de salud delicado, el cual no fue desconocido por la autoridad demandada cuando compareció a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, entonces, dicha autoridad debió haber actuado, ante la solicitud del accionante de traslado de 30 de abril de este año, con los recaudos referidos en el ya citado Fundamento Jurídico III.4. Consecuentemente, ante la delicada salud del accionante y su estado de detención preventiva, el Juez ahora demandado incurrió en una afectación de los derechos a la salud del accionante y a su vida, los cuales deben ser protegidos mediante la presente acción, de acuerdo a los Fundamentos Jurídico III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, se advierte que la situación de incertidumbre a la que ha estado sometido el accionante, ha menoscabado la dignidad de éste, la cual debe ser precautelada especialmente por hallarse en una estado de vulnerabilidad al estar detenido preventivamente y delicado de salud, tomando en cuenta para ello, que la Constitución Política del Estado protege el derecho a la dignidad de los que están privados de libertad, tal como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2014-S1
Sucre, 10 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de Libertad
Expediente: 06980-2014-14-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 038/2014 de 10 de mayo, cursante de fs. 204 a 207, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Orlando Rojas Alcón, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 70 a 77 vta., el accionante dio a conocer los siguientes fundamentos de los hechos y derechos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es de conocimiento del Juez demandado que se halla en riesgo de perder la vida, estando acreditado su estado de salud por ocho certificados e informes médico legales del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), de los departamentos de La Paz y Santa Cruz, los cuales se hallan dentro del cuaderno de control jurisdiccional a cargo de la autoridad demandada, así como también constan múltiples certificados médicos de la Caja Nacional de Salud (CNS).
Fue trasladado varias veces de emergencia al “Hospital Obrero 1”, por el servicio de seguridad externa e interna del Penal de San Pedro.
El médico forense del IDIF, Freddy Torrejón, emitió certificado médico indicando que se encontraba con hipertensión arterial sistémica, que debía ser controlada en forma continua en un lugar tranquilo y adecuado bajo control especializado, debiendo bajar de peso, a cuyo efecto debía someterse a dieta estricta. Dicho documento debió ser cualificado por la autoridad ahora demandada, el cual guardaba relación con el certificado médico emitido por Harold Reyes Álvarez de 10 de febrero de 2014, que refería que el área de salud del Penal de San Pedro, no contaba con los recursos necesarios para tratar las múltiples enfermedades que padecía, recomendando su traslado a otro departamento de menor altitud, no pudiendo garantizar la integridad de su salud. El Director del penal referido, siendo garante de su vida, informó a la autoridad demandada que ante la falta de personal médico, durante las veinticuatro horas del día, era imposible la atención especializada querequería, debiendo la autoridad que dispuso su detención preventiva, adoptar medidas que resguarden su salud y vida.
Tomando en cuenta la recomendación de ser trasladado a una ciudad de menor altitud, fue enviado a Santa Cruz de la Sierra el 3 y 4 de abril de 2014 a fin de realizarse un estudio específico, cuyos resultados fueron plasmados en el informe de 4 de dicho mes y año, indicando que cualquier momento podía ocurrirle un infarto o su deceso. La médica forense de Santa Cruz, Jenny Jaimes Bruno, refirió que su persona debía continuar con tratamiento médico en un Hospital de tercer nivel.
El 25 de abril de 2014, Harold Reyes Álvarez, médico del Penal de San Pedro, en un informe presentado ante la autoridad demanda, refirió que por las múltiples enfermedades que padecía representaban alto riesgo para él, siendo necesario reducirlo mediante tratamiento neurológico, cardiológico, otorrino y psiquiátra, recomendando que debía cumplir con una dieta por lo menos por noventa días, preferentemente en un domicilio que pueda reunir las condiciones para su tratamiento ambulatorio a fin de evitar complicaciones respiratorias por la enfermedad del sueño.
En mérito a dichos antecedentes, el 30 de abril de 2014, solicitó a la autoridad demandada, su traslado con escolta, al domicilio ubicado en la av. Hertzog 132, por ciento cincuenta días, computables a partir del 7 de mayo hasta el 7 de octubre de 2014, a efectos de llegar a dicho domicilio a horas 20:00 y salir del mismo a horas 09:00, debiendo haber otorgado, dicha autoridad la relevancia necesaria al traslado solicitado.
Dicha solicitud fue negada por decreto de 2 de mayo de 2014, con el pretexto de que la autoridad competente para la autorización solicitada era el Juez de Ejecución Penal, quien fue notificado con dicha petición, el cual dispuso que la autoridad que tenía que resolverla era el “Director del proceso”, en virtud de lo previsto por los arts. 54.2 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Por otro lado, indica que existe una demora injustificada en la resolución del incidente de actividad procesal defectuosa, habiéndose solicitado su resolución el 23 de mayo de 2013, a cuyo efecto se señaló audiencia para el 18 de julio del mismo año; sin embargo, la misma nunca fue llevada a cabo, agravándose su situación de privación de libertad.
I.1.2. Derechos presuntamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, así como a la inclusión en los sistemas universales y a la dignidad, citando al efecto los arts. 15, 18, 356, 36.I y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Petitorio
Solicita se ordene el traslado al domicilio de su madre sito en av. Hertzog 132 para seguir el tratamiento ambulatorio, por ciento cincuenta días con la escolta de ley, así como se disponga resolver el incidente y trámites pendientes que se relacionen con su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 10 de mayo de 2014, en presencia del accionante asistido por su abogado, así como en presencia de la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 200 a 203, produciéndose los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, en su condición de abogado, se ratificó expresamente en su demanda, y añadió los siguientes extremos: a) Al estar en peligro su vida no rige la subsidiariedad; y, b) Se debe resolver la objeción a la querella.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, en audiencia, informó los siguientes aspectos: 1) El accionante solicita varias salidas médicas y todas son concedidas; y, 2) El incidente de actividad procesal defectuosa será resuelto en audiencia programada para el 14 de mayo de 2014.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en su calidad de Juez de garantías, emitió la Resolución 038/2014 de 10 de mayo, cursante de fs. 204 a 207, por la que se concedió la tutela solicitada, disponiendo que en un plazo de dos días hábiles, la autoridad demandada resuelva en forma positiva o negativa la solicitud de 30 de abril de 2014, bajo los siguientes argumentos: i) El acto ilegal denunciado por el accionante es el relativo a que habiendo éste solicitado mediante memorial de 30 de abril de 2014 su traslado con escoltas de ley por ciento cincuenta días al domicilio de la av. Herzog de la zona de Achumani, la autoridad demandada mediante decreto de 2 de mayo de este año, remitió su solicitud al Juez de Ejecución Penal, el cual, mediante decreto de 7 de mayo de 2014, devolvió los actuados judiciales a la autoridad demandada, manifestando que el Juez de Ejecución Penal es competente para otorgar una salida o traslado de un detenido preventivo solo en casos de extrema urgencia, por lo que la concesión o el rechazo de la petición del accionante debía ser resuelta por el Juez de la causa, conforme lo determinan los arts. 54 inc. 2) y 238 del CPP; ii) El art. 238 del citado Código prevé que cuando se trata de detenidos preventivos, el permiso de salida o traslado únicamente debe ser autorizado por el Juez del proceso, en mérito a lo cual se advierte que la autoridad demandada, menoscabó el derecho a la vida y salud del accionante, máxime si dicha autoridad tiene conocimiento del estado crítico de éste, por lo que su petición debía haber sido resuelta inmediatamente, ya sea en forma positiva o negativa; y, iii) Con relación a la falta de pronunciamiento de una solicitud de actividad procesal defectuosa así como de la interposición de objeción de querella, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de libertad, no es el mecanismo idóneo para resolver dichas solicitudes, a menos que se haya colocado al accionante en un total estado de indefensión, situación que no se ha dado en el presente caso.
II.CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Por certificado médico legal, suscrito por Víctor Hugo Azogue, de 7 de agosto de 2013, dirigido a la Fiscal de Materia Verónica Vizcarra Angulo dentro del caso FIS 977/2012, respondiendo a Requerimiento Fiscal del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, falsedad material y "otros" (sic), se advierten los siguientes aspectos: Se establece hipertensión arterial, patología lumbar y obesidad mórbida. Dentro de las recomendaciones médicas se indicó que el paciente no debía residir en altitud superior a los 2000 metros sobre el nivel del mar, lo cual sería peligroso para su salud, pues el examinado es hipertenso. Asimismo, se recomendó que el paciente debía ser tratado por un especialista neurólogo y otro cardiólogo de por vida (fs. 17 a 18).II.2.
Por Certificado Médico Forense de 25 de enero de 2014, suscrito por el médico Edgar Gisbert Monzón, se indicó que el accionante sufre de enfermedad de larga data, con tratamiento por especialidad médica de cardiología, requiere controles por las especialidades correspondientes en centro médico del sistema público estatal, de manera programada en vista de no haberse evidenciado datos de descompensación hemodinámica ni respiratoria al momento del examen. No se estimaron días de incapacidad por haberse advertido trauma (fs. 19 y vta.).
II.3.
Por Certificado Médico Forense de 29 de enero de 2014, suscrito por Freddy Torrejón, se advierte que se concluyó que el paciente, Noel Arturo Vaca López, por las patologías crónicas que presentaba, evidenciadas por los antecedentes de certificados médicos especializados, exámenes médico forenses, el interno debía recibir tratamiento médico especializado en un centro de salud público estatal de tercer nivel, por especialistas de cardiología, neurología y traumatología. El paciente se hallaba con hipertensión arterial sistémica que debía ser controlada en forma continua en un lugar tranquilo y adecuado, bajo control especializado, debiendo bajar de peso y someterse a una dieta estricta a fin de evitar complicaciones irreversibles (fs. 22).
II.4.
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