Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos puesto que la parte accionante no asumió defensa dentro el proceso administrativo que denuncia.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. " En este sentido, se constata que la accionante tenia pleno conocimiento del proceso administrativo seguido en su contra y por ende gozaba de las facultades y medios para proceder con una defensa amplia e irrestricta, pues inclusive fue citada a prestar su declaración; sin embargo de ello, no existe ninguna prueba ni elemento que acredite que la sustitución a dos miembros del Tribunal sin cumplir formalidades legales -ahora reclamado vía constitucional- hayan sido observados o impugnados por la impetrante de tutela en su momento procesal; tampoco fue reclamado el nuevo Auto Inicial de Proceso ni otros aspectos que ahora pretende mediante la jurisdicción constitucional sean subsanados; pues en todo caso, la actitud pasiva de la Ruth Angélica Navia Vásquez, refleja que consintió libre e inequívocamente la competencia del Tribunal y los actuados emitidos por dicha instancia administrativa disciplinaria, inclusive la sustitución de dos miembros no fue reclamada ni en el recurso de apelación, pues simplemente de manera genérica indica que se ha vulnerado el juez natural, sin realizar ningún otro fundamento en el que respalda su denuncia. Consiguientemente, las denuncias realizadas vía constitucional por la accionante, debieron ser impugnadas en la fase del proceso administrativo y ante el mismo Tribunal, para que esta instancia en su caso, pueda subsanar o reconducir el procedimiento, al no haber procedido así, ha demostrado una actitud y conducta netamente pasiva; pues en todo caso, ahora pretende hacer entender que hubiese estado en un estado absoluto de indefensión, lo que no es cierto -ya que como se dijo- por su negligencia ella misma se puso en tal situación y por eso mismo, consintió libremente los actos del proceso administrativo como la competencia del Tribunal, y no puede pretender ahora subsanar su proceder, activando la jurisdicción constitucional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015 S-1
Sucre, 6 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06640-2014-14-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 159 a 161 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ruth Angélica Navia Vásquez contra Félix Zapata Castellón, Presidente, Jhonny Calani Guzmán y René Pérez Arias, ex y actual Secretario, Johnny Ledezma Mendizábal y Celia Aguirre Guzmán, ex y actual Vocal todos miembros del Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2 del Magisterio Urbano Cochabamba, Jorge Mario Ponce Coca, Director, y Felipe Jesús Marca Pita Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos integrantes del Tribunal Jerárquico de la Dirección Departamental de Educación, del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 18 de marzo de 2014, cursantes de fs. 56 a 62 vta., y el de aclaración a fs. 66, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
1.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de octubre de 2012, varios profesores de la Unidad Educativa Villa Santa Cruz, interpusieron una denuncia en su contra (quien fungía como Directora de la referida Unidad Educativa), por presuntas faltas graves previstas en la Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, "Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, Personal Docente y Administrativo", razón por la cual, se emitió el Auto de Inicio de Proceso de 9 de octubre de 2012, y posteriormente la Resolución Administrativa (RA) 001/2013 sin fecha, que dispuso el descenso de su cargo a uno inferior.
Indica que, la Resolución 001/2013, no consigna fecha de emisión y que dos firmas son ilegibles; además, que se desconoce si alguno de los miembros del Tribunal presento renuncia u otra causal que amerite el impedimento de la firma en la Resolución, se desconoce también la fecha de su designación, si los referidos miembros son padres de familia o componentes de la junta distrital de padres de familia, “…si son maestros abogados y si fueron designados por Autoridad Pública y competente” (sic), por cuanto según RS 212414, algunos debían ser elegidos por el Director Departamental de Educación y ser maestros abogados de ascendencia y autoridad moral y otro designado por el “Ministro de Educación y Cultura en corresponsabilidad con la Confederación de Trabajadores de Educación Urbana” (sic).
La citada Resolución 001/2013, fue apelada con el argumento de incompetencia del Tribunal y alhaber contravenido lo establecido por el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), mereciendo por dicho efecto la Resolución 07/2013 de 12 de abril, que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo al efecto se emita un nuevo Auto de Inicio de Proceso Disciplinario; disposición que fue cumplida el 25 de abril de 2013. Posteriormente por Resolución 05/2013 de 6 de septiembre, el Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, dispuso el descenso a un cargo inferior por supuestamente haber abandonado el lugar de sus funciones por más de cinco días, pero de la revisión de dicho actuado administrativo se constata que se sustituyó a dos de los miembros del referido Tribunal, sin observar formalidad alguna y por tanto los actos del mismo Tribunal son usurpadores y nulos de pleno derecho al haber permitido se conforme un nuevo tribunal desconociendo la RS 212414.
Agrega que la Resolución 05/2013, es convalidada y confirmada por la Resolución 30/2013 de 12 de noviembre, emitida por la Dirección Departamental de Educación, pero cuya base legal para dicha determinación se encuentran abrogadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la igualdad jurídica, a la legalidad, a la legitimidad, a la presunción de inocencia, a la defensa, todos vinculados al derecho al trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 119.II, 120 y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 8.I de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto las Resoluciones 05/2013 y 30/2013, se restablezca su condición de Directora de la Unidad Educativa, “Villa Santa Cruz”, y se deje sin efecto su descenso a un cargo inferior, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 157 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó íntegramente el contenido de demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Félix Zapata Castellón, Director Distrital de Cochabamba 2 de la Dirección Departamental de Educación, mediante informe cursante de fs. 71 a 75 y vta., señaló: a) La accionante fue procesada por la contravención de los arts. 11 inc. a), 10 incs. h) y k) de la RS 212414; y que concluyó -luego de una nulidad de obrados- con el Auto de Inicio de Proceso de 25 de abril de 2013, y la Resolución 05/2013, que le sanciona con el descenso a un cargo inferior; una vez remitida dicha resolución a la Dirección Departamental de Educación, por Resolución 30/2013, se confirmó el fallo de primera instancia; b) Respecto a que la designación, conformación y competencia del Tribunal Disciplinario, debía realizarse aplicando los arts. 18 y 19 de la RS 212414, como alega la accionante, resulta totalmente equivocado; toda vez que, conforme el art. 21.II del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999, y los entendimientos de las “SSCC 1552/2005-R y 0208/2006”, que interpretaron su alcance, se establece como función de la Junta Distrital, “ (…) Conformar en coordinación con el Director Distrital, el Tribunal Disciplinario, que conocerá las denuncias que se formulen contraasesores, de directores de núcleo de Unidades Educativas” (sic); consecuentemente, ya no es necesario que los miembros del Tribunal Disciplinario; sean superiores en jerarquía a los procesados, tampoco es exigible que sean maestros abogados de ascendencia y autoridad moral, sino de preferencia con formación jurídica; c) En cuanto a que no tuvo conocimiento de la conformación de los Tribunales Disciplinarios, se advierte el CITE: DDC 2 18-05/2013 de 21 de mayo, que la accionante firmó y recibió el acta de designación y composición del Tribunal Disciplinario de Cochabamba 2, el 31 de mayo de 2013, por lo que no puede alegar desconocimiento; d) Como se constaba del acta de organización de la Junta de Distrito del Cercado 2, el Tribunal Disciplinario fue organizado el 8 de mayo de 2013, donde asistieron los presidentes de catorce redes que componen la Dirección Distrital de Cochabamba 2, al fenecer el mandato de los anteriores miembros del Tribunal, por tanto no hubo reemplazo de los miembros del Tribunal Disciplinario para aplicar el art. 20 de la RS 212414, como señala la accionante; y, e) El Magisterio tiene su propia legislación especial aplicable en los procesos disciplinarios, con los que se rigen por mandato del art. 3.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), y como estableció la "SC 685/2002 de 11 de junio".
Los condenando Jorge Mario Ponce Coca y Felipe Jesús Marca Pita, Director Departamental de Educación y Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos ambos de la Dirección Departamental de Educación, respectivamente, mediante informe cursante de fs. 92 a 95 vta., manifestaron que: 1) Se aplicó la normativa educativa y lo establecido por el DS 23968 de 24 de febrero de 2013, que es una norma de rango superior a la RS 212414; 2) Respecto al juez natural, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Cochabamba 2, es el competente para procesar a maestros y directores de unidades educativas de su jurisdicción, como señala la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en las "SSCC 0925/2006 de 19 de setiembre y 208/2006"; y, 3) La accionante indica que debía llevarse el proceso en su contra conforme establece la Ley de Procedimiento Administrativo; sin embargo, esta ley no regula los procesos disciplinarios por existir normas específicas para cada sector; además, la impotente de tutela se sometió libremente al Tribunal Disciplinario del Distrito de Cochabamba 2, y presentó su apelación ante el Director Departamental de Educación consintiendo así, libre y voluntariamente los hechos que ahora impugna mediante la acción constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercero interesado, pese a su legal notificación cursante a fs. 69, no se apersono ni se presentó en la audiencia pública.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 3 de abril de 2014, cursante de fs. 159 a 161, deniega la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) La normativa aplicable en procesos disciplinarios en el sector de educación es el DS 23968 y también la RS 212414, la primera respecto a los funcionarios de carrera y la segunda en cuanto a la tipificación de las faltas y sanciones; ii) La accionante observa concretamente la conformación del Tribunal Disciplinario Cochabamba 2, pero se evidencia el CITE: DDC 2 18-05/13 de 21 de mayo de 2013, dirigido Ruth Angélica Navia Vásquez, donde se le hace conocer la composición del Tribunal Disciplinario; en consecuencia, no se vulnero el derecho al juez natural, puesto que su conformación fue anterior al proceso; y, iii) Se constata que en el proceso disciplinario, las autoridades demandadas, no cometieron actos ilegales ni omisiones indebidas, que hubiesen vulnerado los derechos alegados vía constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por acuerdo de Sala Plena 65/2014 de 5 de diciembre, se determinó la suspensión del plazoprocesal, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015 inclusive, por receso de fin de año, reanudándose el cómputo de plazo para emitir Resolución dentro del plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. A denuncia de Mario Meneses, Nancy Ustaris, Elizabeth Velasco, Carmen Márquez, Alejandrina Lazarte, Jaime Rojas, Rosario Delgadillo, Mario Dorado, Juan Carlos Angulo, Félix Ayala, Ernesto Quelca, Cesar Cárdenas, Johnny Ledesma, Hilda Escobar y Hugo Villa, maestros de la Unidad Educativa Villa Santa Cruz nocturno, contra Ruth Angélica Navia Vásquez, por la presunta infracción de los arts. 10 incs. h) y k); 11 inc. a) de la RS 212414, se emitió el Auto Inicio del proceso de 9 de octubre de 2012 (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 31 de octubre de 2012, Ruth Angélica Navia Vásquez, respondiendo la denuncia, reconvencionó contra los denunciantes (fs. 6 a 8).
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