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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0041/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0041/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, respecto a que se le hizo firmar la notificación con la Resolución de medidas cautelares, sin haberle entregado una copia de la misma al no existir un cuaderno de control jurisdiccional, por cuanto es un aspecto que debió ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, respecto a que se le hizo firmar la notificación con la Resolución de medidas cautelares, sin haberle entregado una copia de la misma al no existir un cuaderno de control jurisdiccional, por cuanto es un aspecto que debió ser reclamado ante el juez cautelar. Asimismo, aclara que de acuerdo al art. 280 del Código de Procedimiento Penal, durante la etapa preparatoria existe la expresa prohibición de formar un expediente judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.”(…) Respecto al primer supuesto acto lesivo denunciado por el accionante, que no se le habría entregado una copia de la Resolución por la que se le impuso la detención preventiva, y que la misma no constaría en el cuaderno de control jurisdiccional, cabe recordar que de acuerdo al art. 280 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que durante la etapa preparatoria existe la expresa prohibición de formar un expediente judicial, y que respecto a las resoluciones judiciales, se tomará razón de las mismas en el libro correspondiente; por ello, el reclamo efectuado por el accionante carece de base legal en cuanto a que debe constar en un supuesto cuaderno de control jurisdiccional, por lo que debió en primera instancia verificar si la Resolución extrañada constaba en el libro de tomas de razón, caso contrario, debió efectuar el reclamo correspondiente a la Jueza de la causa, conforme el principio de subsidiaridad excepcional que fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, y no activar directamente la acción de libertad”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2015-S2

Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06791-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 106/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 70 a 71, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Edwin Campos Ugarte en representación sin mandato de Roger Primo Veliz Limachi contra Lía Cardozo Veizán, en suplencia legal del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Según memorial presentado el 17 de abril de 2014, cursante de fs. 59 a 60 vta., el accionante, por intermedio de su abogado, expresa que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de marzo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, a cargo de la Jueza suplente, Lía Cardozo Veizán, quien dispuso su detención preventiva, haciéndole firmar la notificación con la supuesta Resolución de medidas cautelares, sin haberle entregado una copia de la misma, y lo que es peor, no cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, el Auto Interlocutorio correspondiente, aspecto que impide una legal defensa para su abogado, pues no se sabe cuáles fueron los motivos legales que fundaron dicha medida. Por otra parte, la autoridad demandada ha suspendido sin justificativo legal alguno, en dos oportunidades, el 11 y 17 de abril del mismo año, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

El accionante considera estar indebidamente detenido, que se lesionó su derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo su libertad inmediata con medidas sustitutivas a ladetención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 17 de abril de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 69, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

A pesar de la orden emitida por el Juez de garantías al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, para la conducción del accionante detenido el día y hora señalados para la audiencia pública (fs. 68), ello no se efectivizó, razón por la cual se dio lectura íntegra el memorial de demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lía Cardozo Veizán, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal, pese a su legal notificación, cursante a fs. 65, no prestó informe y tampoco asistió a la audiencia señalada al efecto.

I.2.3. Resolución

La Jueza Doceava de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 106/2014 de 17 de abril, cursante de fs. 70 a 71, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de cesación a la detención preventiva en el plazo de 24 horas y celebre la misma dentro de los tres días siguientes; asimismo, que la Resolución de medidas cautelares debe ser adjuntada al cuaderno de control jurisdiccional en el mismo lapso; todo ello, de acuerdo con los siguientes fundamentos: a) De acuerdo al principio constitucional de celeridad procesal y la vasta línea jurisprudencial constitucional, toda autoridad que conozca solicitudes vinculadas a la libertad, debe tramitar las mismas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos legales establecidos, o en uno que sea razonable, si no estuvieran señalados; caso contrario, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre el derecho a la libertad del detenido, que ya se encuentra disminuido por la sola privación de la misma, por lo que, debería ser escuchado oportunamente, a fin de obtener una respuesta ya sea positiva o negativa; b) La autoridad demandada no se ha hecho presente en la audiencia y menos ha emitido informe alguno respecto a lo denunciado, por lo tanto se presume su veracidad, conforme a la SC 0478/2011-R de 18 de abril y SCP 0663/2013-L de 18 de julio; y, c) En el presente caso, se advierte la suspensión injustificada en dos oportunidades de la audiencia de cesación a la detención preventiva, vulnerando de esta manera el principio de celeridad procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Resolución 005/2014 de 20 de marzo, el Ministerio Público imputó formalmente a Roger Primo Véliz Limachi, ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), solicitando su detención preventiva (fs. 3 a 5 vta.).

II.2. Cursa mandamiento de detención preventiva de 21 de marzo de 2014, ordenado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, Lía Cardozo Veizán, en suplencia legal del Juzgado.Primero, contra el ahora accionante, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro (fs. 40).

II.3. Por memorial de 28 de marzo de 2014, el accionante solicitó a la autoridad demandada, señalamiento de día y hora de audiencia de consideración a la cesación a la detención preventiva; quien mediante decreto de 31 de igual mes y año, fijó audiencia para el 11 de abril del mismo año (fs. 47 y vta.).

II.4. De acuerdo a una nota marginal de 11 de abril de 2014, elaborada por el Secretario del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, refiere que la autoridad demandada, en suplencia legal, “encontrándose en una reunión de emergencia, no se convocó a audiencia señalada a horas 17:45 para el día de hoy” (sic); a continuación cursa decreto de la misma fecha, por el cual la autoridad demandada, señaló audiencia pública de consideración de cesación a la detención preventiva, para el 17 de abril de 2014 (fs. 56).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera estar indebidamente detenido, habiéndose vulnerado su derecho al debido proceso y los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, ya que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, la autoridad jurisdiccional demandada que dispuso su detención preventiva, le hizo firmar la notificación con la supuesta Resolución de medidas cautelares, sin haberle entregado una copia de la misma y que tampoco cursa en el cuaderno de control jurisdiccional, aspecto que impide una legal defensa para su abogado, pues no se sabe cuáles fueron los motivos legales que fundaron dicha medida. Por otra parte, la autoridad demandada ha suspendido sin justificativo legal alguno, en dos oportunidades, el 11 y 17 de abril de 2014, la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, respecto a que se le hizo firmar la notificación con la Resolución de medidas cautelares, sin haberle entregado una copia de la misma al no existir un cuaderno de control jurisdiccional, por cuanto es un aspecto que debió ser reclamado ante el juez cautelar. Asimismo, aclara que de acuerdo al art. 280 del Código de Procedimiento Penal, durante la etapa preparatoria existe la expresa prohibición de formar un expediente judicial.

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