Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y reserva legal, por cuanto dentro del proceso penal que se le inició por el delito de lesiones graves y leves, presentó los incidentes de actividad procesal defectuosa y conexitud, que no fueron resueltos conforme al modificado art. 314 del CPP y la Disposición Final Segunda de la Ley 586, con el argumento que no eran aplicables a su caso; por lo que, pide se conceda la tutela y dejen sin efecto las providencias que rechazaron su solicitud de devolución de obrados, así como el recurso de reposición y la no tramitación de la apelación, ordenando la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal, para que resuelva los incidentes planteados en la etapa preparatoria, de acuerdo con la Ley 586, más el pago de costas, daños y perjuicios. . El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión revoca la resolución resuelta por el Tribunal de garantías y concede la tutela.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional en relación al debido proceso en su componente de fundamentación y motivación y reserva legal, toda vez que los incidentes son presentados durante la fase de preparación del juicio, interpuestos los incidentes, no fueron resueltos por la juez de instrucción penal, en el marco de lo previsto por el art. 314.II del CPP; pues si bien los corrió en traslado y fueron respondidos por la parte contraria; empero, no señaló audiencia para su resolución y menos se pronunció respecto de ellos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “…para rechazar la solicitud del impetrante de tutela, fue que cualquier incidente o excepción no resuelta por el Juez de Instrucción Penal, debía tramitarse conforme al art. 345 del CPP. Sobre el tema, en el citado Fundamento Jurídico III.2, se dejó establecido que si los incidentes son presentados durante la fase de preparación del juicio, evidentemente su resolución puede ser diferida a juicio oral; sin embargo, esa determinación debe ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación. Contrastando la determinación asumida por los demandados con la exigencia de motivación de la decisión, se evidencia que la misma no explica las razones por las cuáles existe la necesidad de generar mayor debate en juicio para resolver los incidentes formulados por el solicitante de tutela, de conformidad a lo expuesto previamente; cuando dicha explicación era fundamental para que la decisión de posponer el conocimiento y resolución de los incidentes sea razonable y no arbitraria; evidenciándose que efectivamente se lesionó la garantía del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación de las resoluciones, por cuanto, se reitera, las autoridades demandadas debieron motivar su decisión de postergar el tratamiento de los incidentes del demandante de tutela. Esta omisión, evidentemente incide en el derecho a recurrir, alegado como vulnerado por el accionante; por cuanto, en el marco de lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.2.3 y 2.4 de este fallo constitucional, a partir de la determinación debidamente motivada que deben asumir las autoridades judiciales, se abren diferentes vías para impugnar las resoluciones que ahora cuestiona el demandante de tutela. Así, si a partir de la motivación efectuada por dichas autoridades, éstas hubieran decidido conocer y resolver los incidentes antes del juicio, la resolución a pronunciarse podría haber sido impugnada a través del recurso de apelación incidental, en tanto que si decidían, a través de una resolución debidamente motivada, trasladar su conocimiento a juicio oral, una vez pronunciada la resolución, la misma podía ser impugnada, junto con la sentencia -siempre que le causare agravio-, a través del recurso de apelación restringida. Por los fundamentos expuestos, corresponde conceder la tutela solicitada, al evidenciarse la lesión a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el derecho a recurrir”.
Precedentes
F.J.III.2.4 “…de la interpretación desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad del art. 345 del CPP, realizada precedentemente, se establecen las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral: 1) La tramitación y resolución de incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio -nuevas o no tramitadas en la etapa preparatoria- podrá ser diferida a juicio oral; sin embargo, dicha determinación deberá ser motivada, considerando la necesidad de protección inmediata e incontrovertible del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado, de tal suerte que, si la decisión se decanta por diferir su tratamiento y resolución a juicio, el Tribunal de Sentencia Penal deberá motivarla a partir de la necesidad de generar mayor debate en juicio sobre el incidente o excepción formulada y la necesidad de tener mayores elementos para resolver, supuesto en el cual, con la exteriorización de este razonamiento, se tendrá por satisfecha la motivación; 2) Si el Tribunal de Sentencia Penal decide resolver la excepción o incidente de manera inmediata, se deberá seguir el procedimiento previsto en el art. 314.II del CPP; en tanto que si decide tramitarla en la etapa del juicio, se aplicarán las reglas previstas en el art. 345 del CPP; 3) La decisión del Tribunal de Sentencia Penal de diferir la tramitación y resolución de un incidente o excepción formulada en juicio oral, debe ser motivada, y al igual que en el punto uno de estas subreglas, debe atender a la necesidad de protección inmediata del derecho o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos del incidente o excepción formulada; y, 4) Las resoluciones sobre incidentes o excepciones pueden ser impugnadas: 4.i) A través del recurso de apelación incidental cuando fueron resueltas en la etapa preparatoria y en la fase de preparación del juicio; y, 4.ii) A través del recurso de apelación restringida, previa reserva de recurrir, si fueron resueltas en el juicio oral.
Titulacion jurisprudencial
Sub reglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral penal, conforme a modificaciones introducidas por la ley 586 (Ley de Descongestionamiento y Efectivización de la Justicia Penal).
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 0513/2017-S2 respecto a los incidentes en materia penal dispuso que no están sometidos al plazo previsto por el art. 314 del CPP, siendo que sus fundamentos son por causas sobrevinientes a la tramitación del proceso pudiendo generarse en cualquier estadio procesal, dado que puede incurrirse en actividad procesal defectuosa tanto en la etapa investigativa como en fase de juicio, de ahí que resulta inviable procedimentalmente el establecer un tiempo límite para su presentación como ocurre con las excepciones, entendimiento que fue modulado en la SCP 0007/2018-S1, en sentido de que, si bien los incidentes pueden interponerse en cualquier estado procesal por causas sobrevimientes a la tramitación del proceso, empero, la oportunidad procesal para promover un incidente dentro de un proceso penal debe ser a partir de la notificación con el acto impugnado, sea en etapa preparatoria o en fase de juicio, es decir que, el cómputo de los diez días establecidos para la interposición del o de los incidentes será computable desde la notificación con la actuación procesal que genera el incidente. La Sentencia Constitucional Plurinacional 0041/2018-S2, establece las siguientes subreglas para la tramitación de los incidentes y excepciones durante la fase de preparación del juicio oral o en el propio juicio oral
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S2
Sucre, 6 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción amparo constitucional
Expediente: 21251-2017-43-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 06/2017 SSA-III de 6 de octubre, cursante de fs. 277 a 279, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Nasry Saba Montellano contra Javier Pablo Mamani Zárate, Walter Juan Fernández Cuentas y Gonzalo Enrique Montaño Durán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 y 29 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 216 a 224; y, 227 a 228, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de febrero de 2014, cuando se encontraba durmiendo en su domicilio ubicado en la Urbanización Sequoia Aa-1 de la zona Aranjuez, escuchó el ruido que produjo el impacto del vehículo conducido por Giovanni Domingo Ortuño Camacho en estado de ebriedad contra los dos motorizados de su propiedad, provocando la pérdida total de uno de ellos y el daño material grave en el otro; saliendo de su dormitorio, comprobó que el autor con la cara ensangrentada, pretendía escapar del lugar de los hechos, pese a encontrarse enganchados los vehículos; trató de quitarle la llave y apagar el motor por la ventanilla del conductor para evitar un daño mayor, sin conseguirlo; siendo amenazado con ser encarcelado por la influencia que poseía el protagonista, quien simulando un ataque de hipoglucemia, evitó ser aprehendido y fue llevado a un centro de salud; procediéndose de manera extraña a la apertura en su contra del caso ante unFiscal del menor y obteniendo un certificado médico forense que lo escondió de la investigación por un mes.
Un año después del lamentable hecho, fue convocado a declarar en calidad de sindicado, ante la querella presentada en su contra, aparejándose un certificado médico forense y otros documentos a los que no tuvo acceso para asumir su defensa, sin que hasta la fecha hubiera sido notificado con la supuesta querella; siendo imputado formalmente por el delito de lesiones graves y leves el “20 de abril de 2015” -lo correcto y en adelante es 22 de abril de 2015-, interpuso dos incidentes, de actividad procesal defectuosa; y, de conexitud y acumulación de causa, al tratarse de hechos ocurridos en igual tiempo, en el mismo lugar y recíprocamente, concurriendo las causales previstas en los numerales 1 y 3 del art. 67 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalando como precedente la ratio decidendi de la SC 0722/2011-R de 20 de mayo.
Finaliza indicando que, los incidentes de nulidad y de conexitud fueron respondidos por el Ministerio Público y el denunciante; sin embargo, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, no los resolvió; más bien emitió una conminatoria, en mérito de la cual, se pronunció el Requerimiento de Acusación Pública WGT/FM/ZS 32/2015 de 3 de diciembre, remitiendo actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento; ante quien, al no existir audiencia conclusiva, presentó el memorial de 29 de mayo de 2017, pidiendo que previo iniciar el juicio, devuelvan obrados para que se resuelvan los incidentes planteados, aplicando la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, pues los procesos debían remitirse a juicio sin incidentes pendientes; petición rechazada por los Jueces del citado Tribunal de Sentencia Penal, con el errado entendimiento que el proceso penal se inició antes de la publicación de la referida Ley 586, no siendo aplicable su Disposición Final Segunda; decisión contra la que interpuso recurso de reposición el 4 de Julio de 2017, pues de acuerdo con la jurisprudencia contenida en la SC 1780/2011-R de 7 de noviembre, el proceso penal se inicia con la imputación formal, fecha a partir de la cual corre el término de los seis meses de la etapa preparatoria establecida por el párrafo primero del art. 134 del CPP, cómputo que en su caso se inició el 23 de abril de 2015, muy posterior a la publicación de la Ley 586, la que debe aplicarse; pues los incidentes de conexitud y nulidad de imputación, perderían su sentido de ser resueltos en la etapa de juicio; empero, conculcando el deber de motivación, se rechazó el recurso de reposición sin fundamentar ni explicar la razón por la que no se devolvía obrados. Contra dicha determinación presentó recurso de apelación el 20 de julio de 2017, que no se tramitó al entenderlo erróneamente como reserva de apelación, sin considerar que el juicio aun no fue abierto, dejándolo en estado de indefensión.
1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera lesionados sus derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y reserva legal.citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h); y, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se dejen sin efecto la providencia de 31 de mayo de 2017, que rechaza la solicitud de devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo; el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, que resuelve el recurso de reposición; y, el Auto de 21 de julio de 2017, que no tramita la apelación incidental respecto a la solicitud de dejar sin efecto la apertura de juicio y ordenar la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo, para que resuelve los incidentes de actividad procesal defectuosa y conexitud, planteados en la etapa preparatoria de acuerdo con la Ley 586; y, b) Conforme al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de octubre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 273 a 276 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, ampliando además indicó que: 1) La eliminación de la audiencia conclusiva es reemplazada con la obligación que tiene el Juez de Instrucción Penal de remitir el expediente con todos los incidentes resueltos; 2) Contra el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, que rechazó el recurso de reposición, planteó recurso de apelación; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, dispuso se difiera su tramitación juntamente con el fallo final; 3) Iniciado el juicio no puede interrumpirse, debiendo los incidentes planteados en él, ser sujetos a reserva de apelación, por tratarse de hechos y circunstancias que suceden a partir de su inicio, y al no haberse aperturado esta etapa, se le priva de ejercer su derecho a la doble instancia; 4) Se vulnera el principio de reserva legal, vertiente del debido proceso, ante la mala aplicación de la Ley 586, debiendo observarse el art. 180 de la CPE, frente a la negativa de su ejercicio; 5) Los incidentes fueron planteados dentro del plazo establecido por el art. 314 del CPP; y, 6) No fue notificado con el auto de control jurisdiccional, teniendo noticia del proceso, recién cuando fue notificado con la imputación formal; tampoco con la providencia de 26 de julio de 2017, que dispuso que se esté a lo provéido el 21 de igual mes y año, motivo por el cual, no lo apeló, empero la está impugnando en la presente acción de amparo constitucional, al haberse dejado establecido en el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, firmada por todos los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Noveno, que cualquier incidente o excepción debía ser resuelto por el Juez de Instrucción Penal conforme el art. 345 del CPP, debiendo notificarse a la parte imputada para queen caso de sentirse agraviado haga reserva de apelación que se diferirá en su tramitación hasta la emisión del fallo final.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Pablo Mamani Zárate, Walter Juan Fernández Cuentas y Gonzalo Enrique Montaño Durán, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestaron: i) Se afirmó que su Tribunal no tendría competencia para resolver incidentes y excepciones, aspecto que no fue cuestionado en ningún momento; ii) Respecto a la controversia por haber dispuesto deferir la tramitación de los incidentes junto al fallo a emitirse a la conclusión del juicio, indicó que la misma no fue impugnada mediante un recurso de reposición conforme el art. 401 del CPP, advirtiéndose al accionante que podía observar el art. 345 de dicho Código, por lo que, al no haber agotado los medios legales, corresponde rechazar la acción por subsidiariedad; iii) La problemática planteada en la Sentencia Constitucional señalada como jurisprudencia no tiene supuestos fácticos similares a la que está en controversia, pues en el caso, el primer acto procesal es anterior a la Ley 586 que entró en vigencia el 30 de octubre de 2014, argumento con el que se rechazó el recurso de reposición y fue ratificado al no advertir error en su aplicación, ya que cualquier incidente o excepción debe ser resuelto conforme al art. 345 del CPP; iv) Existen sentencias constitucionales que establecen que todo incidente presentado en la etapa del juicio oral, debe ser considerado en el fallo final, existiendo casos con procedimiento mixto que se presentan en la etapa preparatoria y posteriormente en el juicio, no existiendo en el Código disposición alguna que refiera que el acto preparatorio de juicio no sea parte del mismo; v) Se señaló audiencia de juicio, que fue suspendida continuamente por inasistencia del accionante, siendo su único objetivo suspender el juicio oral con el recurso de apelación y ahora con esta acción; y, vi) Lo único que puede resolverse antes de la celebración del juicio es la excepción de extinción de la acción penal por muerte, lo demás debe escucharse durante el desarrollo del proceso, por lo que, al no haber agotado los medios idóneos para acudir al amparo debe denegarse la tutela.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Giovanni Domingo Ortuño Camacho, en calidad de tercero interesado, no presentó informe alguno, a pesar de su legal notificación corriente a fs. 233.
I.2.4. Resolución
La Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2017 SSA-III de 6 de octubre, cursante de fs. 277 a 279, denegó la tutela solicitada por subsidiariedad, ante la existencia de otro recurso o medio legal para la protección inmediata de los derechos lesionados; por cuanto, pronunciado el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017 que ratificó la providencia de 31 de mayo de 2017, por decreto de 21 de julio se dio por interpuesto el recurso de apelación presentado, difiriéndose su tramitación juntoal fallo final a emitirse al concluir la etapa de juicio oral; lo que evidencia que dicho decreto da viabilidad a una apelación en base a la SCP 1145/2016-S2 de 7 de noviembre; advirtiéndose que la parte accionante no fue notificada con la providencia de 26 de julio de 2017 -aspecto corroborado por el Presidente del Tribunal de garantías- al no contar con personal, pese al tiempo transcurrido y la presentación de esta acción, se dispone su notificación, bajo conminatoria de ley, a objeto que el impetrante de tutela active su derecho a la impugnación, si así lo ve conveniente.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
1.1. Cursan antecedentes del cuaderno de investigación, caso 0248/14 sobre choque a vehículos estacionados, suscitado por Giovanni Domingo Ortuño Camacho -ahora tercero interesado-; y, la querella presentada en su contra por Elsy Patricia Rodríguez Terrazas e Iván Nasry Saba Montellano por los presuntos delitos de tentativa de homicidio, lesiones graves y gravísimas; y, conducción peligrosa, el 20 de febrero de 2014 (fs. 16 a 87).
II.2. Imputación formal de 22 de abril 2015, en el caso 588/2014 contra Iván Nasry Saba Montellano -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, a instancia del Ministerio Público y Giovanni Domingo Ortuño Camacho (fs. 10 a 13); instruyéndose notificar al imputado por decreto de 23 de abril de 2015, diligencia que se cumplió el 13 de mayo de igual año (fs. 13 y 14).
II.3. Mediante memorial de 25 de mayo de 2015 -en el caso 588/2014-, el accionante amparado en el art. 314 del CPP, interpuso dos incidentes, de actividad procesal defectuosa y acumulación por conexitud, ante la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de La Paz, pidiendo se declaren probados. Respecto al primero, ante la existencia de defectos absolutos insubsanables, solicitó se deje sin efecto la imputación formal de 22 de abril de 2015; y con relación al segundo, el caso 588/2014 se acumule al 0248/14 (fs. 136 a 139 vta.); incidentes que fueron contestados por memoriales presentados el 5 de junio de 2015, por Willian Norman Guarachi Tancara, Fiscal asignado al caso y el 8 del mismo mes y año, por Giovanni Domingo Ortuño Camacho (fs. 140 a 147 vta.).
II.4. Emitido el requerimiento conclusivo de acusación el 3 de diciembre de 2015 contra el accionante, por el delito de lesiones graves y leves, el representante del Ministerio Público solicitó la apertura de juicio (fs. 195 a 198 vta.); por decreto de 4 de diciembre de 2015, la Jueza de Instrucción Penal Segunda, ordenó se proceda al sorteo del expediente (fs. 167) y remitió obrados al Tribunal de Sentencia Penal Noveno de la Capital del departamento de La Paz (fs. 168), donde se radicó la causa mediante decreto de 17 de agosto de 2016, manteniéndose subsistente el acto.realizado por la referida Jueza de Instrucción Penal Segunda, en observancia del art. 340.I del CPP, referido a la notificación al Fiscal y la remisión de pruebas, pidiendo se notifique a Giovanni Domingo Ortuño Camacho para que presente acusación particular o adhesión y adjunte croquis de domicilio real o procesal del imputado (fs.155).
II.5.
Por memorial de 30 de mayo de 2017, Iván Nasry Saba Montellano, solicitó subsanar procedimiento y devolver actuados a la Jueza de Instrucción Penal Segunda, a efecto de resolverse los incidentes de actividad procesal defectuosa y conexitud, adjuntando precedente que evidencia la aplicación del art. 314 del CPP (fs. 113 a 119); por decreto de 31 de mayo de 2017, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Noveno no dio curso a la petición, al constatar del cuaderno de control jurisdiccional, que el proceso se inició el 15 de febrero de 2014, no estando dentro de los alcances de la Disposición Final Segunda de la Ley 586, que modifica el art. 314 del CPP, aplicable solo a casos penales iniciados con posterioridad al 30 de octubre de 2014 (fs. 119 vta.); consecuentemente los Jueces del citado Tribunal de Sentencia Penal Noveno -ahora demandados- emitieron el Auto de Apertura de Juicio 92/2017 de 1 de junio, en base a la acusación del Ministerio Público, señalando fecha de realización de audiencia para el 5 de julio de 2017 a horas 10:00 (fs. 122 a 123).
II.6.
Contra la providencia de 31 de mayo de 2017, el impetrante de tutela formuló recurso de reposición amparado en el art. 401 del CPP, petición que fue resuelta por las autoridades demandadas mediante Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, ratificando la determinación asumida, indicando que cualquier incidente o excepción no resuelta por el Juez de Instrucción Penal, debía tramitarse conforme al art. 345 del CPP, efectuando reserva de apelación y difiriendo su resolución junto al fallo final (fs. 93).
II.7.
Dándose por notificado, el demandante de tutela presentó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, emitiéndose el decreto de 21 de igual mes y año, admitiéndolo y reiterando que sería tramitado en la etapa de juicio oral (fs. 97 a 99); consiguientemente, por memorial de 25 del mismo mes y año, el impetrante de tutela reiteró su apelación conforme al art. 403 del CPP contra el referido Auto Interlocutorio de 5 de julio de 2017, pidiendo su admisión y se siga el tramite previsto en el art. 405 de dicho Código, bajo alternativa de recurrir a la acción de amparo constitucional en caso de rechazo; mereciendo la providencia de 26 de julio del citado año, que indicó se esté a lo dispuesto en el decreto de 21 de julio de 2017 y lo establecido en la SCP 1145/2016-S2 (fs. 106 a 108).El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la doble instancia y al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y reserva legal, por cuanto dentro del proceso penal que se le inició por el delito de lesiones graves y leves, presentó los incidentes de actividad procesal defectuosa y conexitud, que no fueron resueltos conforme al modificado art. 314 del CPP y la Disposición Final Segunda de la Ley 586, con el argumento que no eran aplicables a su caso; por lo que, pide se conceda la tutela y dejen sin efecto las providencias que rechazaron su solicitud de devolución de obrados, así como el recurso de reposición y la no tramitación de la apelación, ordenando la devolución de obrados al Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, para que resuelva los incidentes planteados en la etapa preparatoria, de acuerdo con la Ley 586, más el pago de costas, daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas: a) Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso; b) La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral; y, c) Análisis del caso concreto.
**III.1. Derecho a la defensa e impugnación como componentes del debido proceso**
El derecho a la defensa, es un componente de la garantía del debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, al prever que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; vale decir, que toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, tiene la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyen, utilizando todos los medios de impugnación previstos por ley y principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad, a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y generar condiciones de indefensión prohibidas por la Ley Fundamental.
Por su parte, el derecho a la impugnación como garantía procesal y su vínculo con el derecho a la defensa, se encuentra universalmente reconocido y garantizado en el art. 8.2 inc. h) de la CADH, habiéndose previsto por el orden constitucional vigente y las leyes que nos rigen, recurrir de un fallo ante el juez o tribunal superior, de considerar lesionados sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, pues la garantía de la doble instancia admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos queconsidera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa, así lo señala el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0140/2012 de 9 de mayo¹ y 0275/2012 de 4 de junio², entre otras.
De igual forma la Constitución Política del Estado establece el principio de reserva legal, por el que las restricciones a los derechos fundamentales consagrados en la misma, pueden ser después desarrolladas por una ley formal, conforme lo previsto por los arts. XXVIII de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH) y 30 de la CADH, tal cual se señaló en la SC 004/2001 de 5 de enero³ y DC 06/2000 de 21 de diciembre⁴.
III.2. La tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral
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