Volver a jurisprudencia
TCP

0041/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de febrero de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0041/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 56983-2023-114-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 58/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 46 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ramiro Uriarte Ortiz y Pamela Rosse Mary Figueroa Selaez en representación sin mandato de Rodrigo Fernando Rodríguez Arze contra Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de julio de 2023, cursante a fs. 1 y 26 a 31, el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A través de Auto Interlocutorio 352/2023 de 23 de mayo se dispuso su detención preventiva, el cual apeló y el legajo de apelación fue remitido el 30 de mismo mes y año ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, la misma fue observada en dos oportunidades, por lo que subsanó dichas observaciones y otra vez fue remitida el 29 de junio 2023, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se haya dispuesto señalamiento de audiencia.

El 6 de julio de 2023 sus abogados se apersonaron ante la supra citada Sala Penal para conocer sobre el señalamiento de audiencia y les indicaron que existe una Resolución declarando inadmisible su recurso de apelación incidental por haberlo interpuesto en conformidad del art. 404 y no así el 251, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, dicho criterio no tomó en cuenta que: a) La Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- modificó el Código de Procedimiento Penal, implementando la oralidad como un elemento fundamental para la interposición de los recursos de apelación incidental; en ese sentido, la interposición de los mismos se rige por lo establecido en los arts. 251, 403 y 404 del referido Código, consagrando todos estos de manera conjunta el derecho a la doble instancia, sin que su interposición alternativa afecte el fondo del recurso; b) La SCP 0594/2020-S1 de 9 de octubre estableció que, en caso de haberse interpuesto el recurso de apelación incidental invocando el art. 404 y no así el 251, ambos del CPP, corresponde admitir el mismo, pues no resulta contraria ni excluyente a lo establecido en el art. 403 del citado Código; c) La SCP 1329/2022-S3 de 28 de septiembre estableció que, pese a que hubo un error en la transcripción de la invocación del art. 251 del CPP, citando en su caso el 254 de la norma Adjetiva Penal, el accionante hizo saber a la autoridad de primera instancia sus pretensión de acceder a la doble instancia, por lo que era obligación del tribunal de alzada conocer el fondo de los agravios invocados; y, d) La SCP 1520/2022-S2 de 28 de noviembre estableció que el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -aprobado mediante Acuerdo 12/2019 de 10 de junio, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia-, no puede ser aplicado con prevalencia sobre un derecho constitucional o una normativa adjetiva penal.

Por lo señalado, al declarar inadmisible su recurso de apelación, por invocar un artículo diferente al 251 del CPP, la Vocal demandada incurrió en una motivación arbitraria e indebido procesamiento, que se encuentra ligada de manera directa con su derecho a la libertad, provocándole un claro estado de indefensión, puesto que no existe recurso alguno que pueda interponer ante la resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación incidental.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación incidental y que, en el día, se señale audiencia de apelación incidental de medida cautelar.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 27 de enero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: 1) Según la Vocal demandada, existe diferencia entre los recursos de apelación de medida cautelar personal y apelación incidental, pues el art. 251 sería en esencia diferente del 404, ambos del CPP, incurriendo en un razonamiento arbitrario; 2) La autoridad demandada en su fundamentación hace una errónea mención de sentencias constitucionales que, inclusive, fueron emitidas antes de la entrada en vigor de la Ley 1173, por lo que no podría utilizarlas a objeto de no admitir un recurso de apelación de medida cautelar; 3) No se obedeció el principio de impugnación, puesto que no se cumplieron una serie de requisitos formales como el plazo en el que debe plantearse; 4) La jurisprudencia constitucional ya desarrolló como deben interpretarse los arts. 251 y 404 del CPP modificados por la Ley 1173, por lo que el apelar la resolución a través del art. 404 del citado Código era completamente admisible, siendo que incluso el Juez a quo preguntó si es que se estaba apelando, a lo que se le vuelve a referir que sí; 5) Debe prevalecer el derecho material sobre el formal, puesto que el recurso de apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares de carácter personal no se halla sujeta a formalismos extremos, como refiere la Vocal demandada en el Auto de Vista de inadmisibilidad, más aún si su planteamiento puede realizárselo de manera oral en audiencia; y, 6) Al emitirse el Auto de Vista 579/2023 de 30 de junio sin ponderar el principio pro actione se generó una motivación arbitraria; por tanto, también se generó una lesión a la congruencia interna y, por ende, un procesamiento indebido vinculado al derecho a la defensa, porque no se le permitió ejercer su derecho de acceso a la justicia.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Nataly Emma Vargas Vargas, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 35 a 39, solicitó se deniegue la tutela, con base en los siguientes argumentos: i) Emitió el Auto de Vista 579/2023 bajo el principio de "limitación por competencia" previsto en el art. 398 del CPP; ii) El Auto de Vista señalado está debidamente motivado y fundamentado, cumpliendo a cabalidad con los requisitos establecidos con la normativa jurídica vigente, al desarrollar todos los aspectos de hecho y de derecho, por lo que no se vulneró los derechos del ahora accionante; iii) El impetrante de tutela solo hizo una extensa relación de los hechos suscitados dentro del proceso penal, sin indicar con qué acciones u omisiones se lesionaron sus derechos, por lo que no merece su consideración al no estar debidamente fundamentada; iv) Si el peticionante de tutela no entendió los fundamentos del Auto de Vista 579/2023, estaba facultado para interponer y solicitar una explicación, complementación y enmienda al amparo del art. 125 del CPP; no obstante no lo hizo en tiempo y plazos oportunos, dando a entender tácitamente su conformidad, por lo que ahora pretende es subsanar su negligencia; v) En relación a la oralidad aludida, el art. 251 del CPP y el art. 33 del Reglamento 12/2019 señalan que las apelaciones contra resoluciones de medidas cautelares personales, modificación de medidas cautelares personales, entre ellas la cesación a la detención preventiva y revocatoria de medidas cautelares, son reguladas por el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, por lo que el accionante confunde las normas legales de una apelación de medida cautelar personal con una apelación incidental, al no invocar dicha norma; vi) De acuerdo a la previsión del art. 396.4 del CPP, es atribución única y exclusiva de los tribunales de alzada el declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos interpuestos, es por esa razón que el recurso de apelación incidental de medida cautelar remitido por el Juez a quo fue atendido; vii) El accionante menciona que se vulneró su derecho a la libertad; sin embargo, no desarrolla fundamentos legales para hacer prevalecer su petición; viii) Esa instancia no determinó la situación jurídica del impetrante de tutela, solo emitió pronunciamiento en cuanto al recurso de apelación incidental de medida cautelar interpuesto contra el Auto Interlocutorio 352/2023, en tiempo, plazo y forma oportuna y debida; y, ix) Se debe tener en cuenta que las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas conforme dispone el art. 250 del CPP, por lo que el accionante está facultado por ley para realizar su petición de modificación de su situación jurídica cuantas veces crea necesario ante la autoridad correspondiente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal contra la Violencia hacia las Mujeres Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 58/2023 de 7 de julio, cursante de fs. 46 a 54, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 579/2023 emitido por la Vocal demandada y ordenando se señale audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación, para la consideración del recurso de apelación incidental planteado contra el Auto Interlocutorio 352/2023; con base en los siguientes fundamentos: a) El 23 de mayo de 2023, cuando se dispuso la detención preventiva del ahora accionante, y habiendo sido apelada esta decisión, el Juez a quo dio curso al recurso de apelación incidental, disponiendo incluso que se remitan actuados ante el Tribunal de alzada, lo que quiere decir que es aplicable el art. 251 del CPP que establece que se debe señalar audiencia para la consideración del recurso contra una resolución de medida cautelar de carácter personal; b) Del informe de la autoridad demandada se puede evidenciar que la misma admitió que no se señaló audiencia de consideración de apelación incidental sobre el Auto Interlocutorio 352/2023, aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a ser oído o escuchado, puesto que debió de escuchar al impetrante de tutela y, después de esto, emitir la resolución correspondiente; y, c) Respecto al argumento de que el peticionante de tutela basó su recurso de apelación incidental en el art. 404 y no así en el art. 251, ambos del CPP, el mismo deberá ser considerado en audiencia a ser señalada, si corresponde o no corresponde dicha fundamentación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 59); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 63); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.

Mostrando 26 de 51 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional18 de febrero de 20260041/2026-S2Fuente oficial