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TCP

0041/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0041/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 58826-2023-118-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 80/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 181 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvana Helen López Aceituno contra Luis Esteban Ortiz Flores y Claudia Gamarra Hoyos, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 27 y 29 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 139 a 153 y 169 y vta., el accionante, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal de acción pública seguido en su contra por Iván Bluske Sagárnaga, radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto del departamento de Tarija con CUD NUREJ 601102012001322, planteó como medio de defensa, un incidente de nulidad por vulneración a la garantía y principio de non bis in ídem, que por Auto Interlocutorio 311/2021, fue declarado fundado y consecuentemente se dispuso la nulidad de todo el proceso conforme a lo establecido en el art. 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), disponiendo el archivo de obrados; sin embargo, el querellante presentó apelación incidental contra la señalada decisión, emitiéndose el Auto de Vista 15/2023 de 27 de marzo, que da lugar a recurso planteado y revoca el auto impugnado, ordenando la continuidad de la causa penal.

Los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista, vulneraron sus derechos constitucionales, como el de falta de fundamentación o indebida motivación como parte del debido proceso en su triple dimensión; indicando que, los agravios interpuestos fueron cinco, sin embargo, solo contestaron uno, observando una forma procesal, sin ingresar al fondo para advertir la vulneración de su derecho a no ser juzgada por el mismo hecho, como señala el art. 117.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y lo establecido en la jurisprudencia constitucional.

El acusador -hoy tercero interesado- ya ejerció su derecho en la causa penal 6050583, que siguió por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza en su contra en el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del departamento de Tarija, emitiéndose la Resolución 08/2021 y que en segunda instancia se ordenó el reenvío mediante Auto de Vista 05/2023 de 27 de julio, dictada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija y ahora con el recurso de casación presentado por el acusador particular, fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia; pretendiendo ahora, seguir un nuevo proceso penal, con mismo fundamento fáctico, el Ministerio Público y la acusación particular mediante causa signada como NUREJ 601102012001322, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado, con identidad hechos, sujetos procesales y narrativa acusatoria, cometiendo un exceso en el uso de derechos que ya fueron reclamados por vía alterna, intentando un doble enjuiciamiento, quedando de lado la justicia como valor supremo.

El Auto de Vista 15/2023 de 27 de marzo, no observó derechos y garantías constitucionales en su favor, perdiendo objetividad en su fundamentación, omitiendo lo establecido en el art. 4 del CPP, que limita el procesamiento y condena más de una vez por el mismo hecho; señalando las autoridades demandadas como único fundamento, que se ha dejado transcurrir el plazo y su derecho caducó, sin pronunciarse sobre los demás agravios presentados en la apelación, no debiendo las autoridades estar supeditadas a un plazo meramente formal, que establece diez días para presentar excepciones e incidentes de conformidad al art. 314 del CPP, cuando existen vulneraciones a los derechos fundamentales que constituyen defectos absolutos.

En los hechos que motivan la persecución penal en su contra, existe un indebido procesamiento por la vulneración de la garantía del non bis in ídem, aun cuando se modifique la calificación, que es precisamente lo que ocurrió en el caso, pues al existir un proceso por delitos de acción privada, en el cual se dictó sentencia condenatoria, existe otro proceso por delitos de acción pública, teniendo ambos procesos como base fáctica la contratación de su persona como asesora externa de las empresas BLUSIC SRL, empresa unipersonal Iván Bluske Sagárnaga y BLUSKE y Asociados, acusándole de un mal manejo contable respecto al pago de impuestos, debido a que no hubiera sido depositado en su totalidad, alterando para ello, los formularios presentados al Servicio de Impuestos Nacionales y aparentar dichos pagos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como el principio de non bis in ídem; citando al efecto los arts. 115.II y 117.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare "procedente" la acción tutelar y ordene a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita un nuevo auto de vista, respetando la garantía de la prohibición del doble juzgamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 178 a 180 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogados, se ratificaron en el contenido de su demanda tutelar y ampliándolo, señalaron que: a) Las autoridades demandadas como el tercero interesado, razonaron a partir de la cantidad de agravios expuestos, que al solo exponer uno, exonera a la autoridad de poder manifestarse, sin pronunciarse por los demás argumentos; b) El derecho de las partes es tener una resolución motivada que justifique la decisión, donde mínimamente abarque los agravios y que en el presente caso, no se llegó al fondo de la problemática respecto al doble juzgamiento para que las autoridades protejan ese derecho; c) el art. 117 de la CPE y el derecho internacional de los derechos humanos, establecen la prohibición de juzgar dos veces por el mismo hecho; d) Citando jurisprudencia constitucional, se tiene que la forma procedimental no puede estar por encima del derecho humano, por lo que, no podría darse el plantear el incidente fuera de plazo, cuando ya se tiene sentencia condenatoria en primera instancia; y , e) Dando lectura a la Resolución 08/2021, indicó que ya se manifestó el juez de instancia al tema de la falsedad, aspecto reiterado en la segunda acusación, por lo que se está tratando es de evitar que haya una repetición de criterios y doble juzgamiento.

I.2.2. Informe de los demandados

Claudia Gamarra Hoyos y Luis Esteban Ortiz Flores, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe escrito presentado el 16 de octubre de 2023, cursante de fs. 175 a 177 vta., indicaron que: 1) Se rechazó la apelación incidental planteada por el ahora accionante, señalando que la etapa intermedia en el procedimiento penal boliviano se inicia con el requerimiento conclusivo, de acuerdo al art. 323 del CPP, donde se sanea mediante la revisión formal la acusación y aspectos incidentales del proceso, pasado aquello, ingresa a la siguiente etapa para llevar adelante el juicio oral público; en ese sentido, es que en mérito al art. 325 del CPP y la jurisprudencia constitucional, advierte que las excepciones e incidentes tienen un momento procesal para su interposición, que de otra manera, la causa no se enmarcaría dentro del debido proceso o que el derecho a la defensa esté debidamente resguardado; y, 2) No se vulneró el derecho al debido proceso, en su vertiente de prohibición de segundo juzgamiento por el mismo hecho, pues de conformidad con el art. 251 del CPP es una potestad de las salas penales considerar y resolver apelaciones incidentales.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Iván Bluske Sagárnaga a través de su a abogado, en audiencia refirió que: i) La acción de amparo constitucional, no es una doble instancia de revalorización, incurriendo en error el accionante al tratar que las autoridades ingresen al fondo, cuando aquello fue debatido al momento de la emisión del auto de vista cuestionado, ya que los vocales, al momento de la apelación presentada, revisan inicialmente los requisitos de forma y en caso de que no se haya cumplido, rechazan sin la necesidad de ingresar al fondo, siendo esto lo que se confunde en este caso; ii) El primer agravio que invoca el accionante es por la falta de motivación y fundamentación del auto de vista en su triple dimensión, porque de cinco agravios solo se respondió uno, en todo caso, ese agravio debió ser para las víctimas en el proceso penal y no así para los accionantes; en tal sentido, al haber respondido solo un agravio, fue precisamente por haber resuelto el aspecto formal, por lo que no ingresaron al fondo de la problemática, aspecto que el juez que resolvió el incidente, entró en error al no considerar los aspectos formales, que de ser así debió rechazar el mismo; por lo que no se advierte una falta de fundamentación y motivación al exponerse razones claras y precisas, sobre el plazo de presentación del incidente; y, iii) Como segundo agravio los accionantes, refieren la vulneración del art. 117.II de la CPE, sobre la prohibición del doble juzgamiento, que en el presente caso no debe ser atendido, ya que las autoridades accionadas no ingresaron al fondo, ya que solo analizaron el tema de forma, por lo que esta acción de amparo constitucional no abarca aspectos no pronunciados ni resueltos.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 80/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 181 a 187, denegó la tutela impetrada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) El primer proceso penal, luego de pasar por las instancias de juicio oral, en la que se emitió sentencia condenatoria, fue apelada por la ahora accionante, emitiéndose auto de vista que revocó y determinó su reenvío, extremo al que la víctima, recurrió en casación; en consecuencia, no se trata aun de una sentencia condenatoria ejecutoriada; b) En cuanto a la presentación del incidente por la prohibición de un doble juzgamiento de conformidad al art. 117.II de la CPE, debe tomarse en cuenta la jurisprudencia constitucional en cuanto a la oportunidad de la presentación de las excepciones e incidentes, donde se establece que son necesariamente 10 días que debe presentarse a partir del conocimiento de la notificación del acto que se considera vulnerado; en el presente caso, el Auto de Vista 15/2023 de 27 de marzo, evoca precisamente el plazo para la interposición de estos incidentes, que no debe computarse a partir de la acusación, sino, del conocimiento del hecho, siendo el accionante conocedor de ese aspecto, desde el momento en que se presentó la querella y la imputación, decidiendo oponerla recién como incidente pero ya fuera del plazo establecido en el art. 314 del CPP; c) No se puede dar una interpretación distinta a la norma, pues no se trata de una mera formalidad, sino, de la aplicar la bilateralidad de los procesos judiciales, para dar lugar a lo que señala el art. 119.I de la CPE, referido a la igualdad de las partes en conflicto; y, d) Sobre la insuficiente motivación y fundamentación en el auto de vista impugnado, debe tomarse en cuenta que no se está negando ningún derecho al accionante, pues la situación referida al art. 117.II de la CPE, debió plantearla en tiempo oportuno, aspecto que advierte en la resolución emitida por las autoridades accionadas.

I I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta querella de 9 de marzo de 2020, interpuesta por Iván Bluske Sagárnaga, en contra de Silvana Helen López Aceituno -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y falsedad de documento privado (fs. 31 a 38); querella por la cual, el Ministerio Público imputa formalmente a la ahora peticionante de tutela el 31 de agosto de 2020, presentado mediante memorial al Juez de Instrucción Penal Cautelar Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (fs. 39 a 47 vta.).

II.2. Se tiene acto conclusivo de acusación formal emitido por el Ministerio Público de 13 de abril de 2021, en contra de Silvana Helen López Aceituno, por los delitos de falsedad ideológica, falsificación de documento privado y uso de instrumento falsificado (fs. 48 a 51 vta.).

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