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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0042/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0042/2013

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse la aplicación de medidas de hecho contra la parte accionante, toda vez que los demandados realizaron actos de corte de servicio de energía eléctrica sin justificación legal alguna.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse la aplicación de medidas de hecho contra la parte accionante, toda vez que los demandados realizaron actos de corte de servicio de energía eléctrica sin justificación legal alguna.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) la existencia de la aludida controversia no implica que cualquiera de los habitantes ejerza por mano propia actos tendientes a limitar o restringir los derechos, así, las accionantes denuncian que el demandado procedió al corte de energía eléctrica, aspecto que no ha sido negado ni desvirtuado, y que por tal motivo acudieron ante la empresa suministradora de energía a fin de que se les provea del servicio básico, empero, del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se denota que el demandado, a través de medidas de hecho, impidió a las accionantes el acceso al derecho a los servicios básicos, en específico a que se le suministre el servicio de electricidad en la parte del inmueble que ocupan, en virtud al contenido de la copia legalizada de la denuncia suscrita en el libro de novedades de la gestión 2012, folio 66, se evidencia que se solicitó la presencia de la policía a efectos de que se pueda constatar los trabajos de construcción con ladrillo de una caja para un medidor de luz que realizaban dos albañiles, los que fueron suspendidos por presión del demandado y a recomendación de los funcionarios policiales, hasta que la autoridad llamada por ley disponga lo que en derecho corresponde y así evitar toda agresión de las partes en conflicto. En consecuencia, si se procedió al corte de energía no se puede impedir la instalación nueva para el acceso a este derecho, la determinación del derecho propietario del inmueble o el porcentaje que le corresponde a cada uno de los herederos, debe dilucidarse como se mencionó en la justicia ordinaria, por lo que está vedado que se ejecuten vías de hecho desconociendo el derecho a la jurisdicción que le asiste a las accionantes, de tal forma que el demandado al actuar de manera directa al cortar y posteriormente impedir el acceso a la instalación de un servicio básico, está afectando implícitamente a otros derechos como ser el derecho a la educación y a un hábitat y vivienda adecuada, ocasionando perjuicio en la actividad normal".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2013 Sucre, 11 de enero de 2013

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 02116-2012-05-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Coralí Antonia Rocabado Benavides de Silvestre y Cecilia del Carmen Silvestre Sánchez contra Federico Silvestre Miranda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 37 vta., así como la subsanación de 16 del citado mes y año, corriente a fs. 40 y vta., las accionantes, manifiestan:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud a una minuta de transferencia firmada por el abuelo de la accionante Cecilia del Carmen Silvestre Sánchez por el 50% del inmueble ubicado en la avenida Centenario 221, las hoy accionantes, han residido en el citado inmueble en la parte que le corresponde a una de ellas; sin embargo, ocurre que el demandado maliciosamente ha ocasionado una serie de problemas, situación que generó iniciaran acción penal contra Federico Silvestre Miranda, pero independiente de ello el demandado les cortó el suministro de energía eléctrica, motivo por el que decidieron poner su propio medidor de luz, a este fin contrataron a un albañil y a su ayudante para que construyan un “machón” en el que se emplazaría el medidor, masocurrió que el demandado el 1 de julio del presente año, enfurecido apareció con policías e insulto al albañil y a las ahora accionantes, ante esta situación los policías les indicaron que suspendan los trabajos hasta que la autoridad llamada por ley disponga lo que en derecho corresponda.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Las accionantes consideran lesionado su derecho al acceso al servicio de energía eléctrica, citando al efecto el art. 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela, y se ordene al demandado Federico Silvestre Miranda no oponerse a la instalación de energía eléctrica en el inmueble que habitaban, sea con costas y se disponga la averiguación de daños y perjuicios en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante a fs. 74 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

Con el derecho a la réplica, por intermedio de su abogado, se señaló que el demandado procedió al corte de energía eléctrica por siete meses indicando que sus hijos hacían sus tareas con iluminación de velas, lo que les obligó a instalar un machón para la instalación eléctrica.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El demandado Federico Silvestre Miranda informó mediante memorial de 12 de noviembre de 2012, corriente de fs. 72 a 73, indicó que: a) Sus padres Aurelio Silvestre Gamboa y Magdalena Miranda de Silvestre, adquirieron una propiedad sobre la ahora llamada avenida Centenario, la que le fue transferida y cuyo derecho propietario se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales (DD.RR.). El año 2009, su cuñada y sus hijos (dos de ellos ahora accionantes), viajaron desde Oruro e ingresaron en el referido domicilio sin autorización alguna, enterándose de estos hechos por quien era su anticresista en dicho inmueble Carlos Vladimir Ávila Valencia; b) Luego en diferentes oportunidadesdemandado habló con su hermano Gabino Silvestre Miranda, para que su familia salga de su domicilio, habiendo hecho caso omiso a sus solicitudes; ya que la referida propiedad cuenta con los servicios básicos el demandado, manifestó que: “en reiteradas oportunidades he solicitado a los ahora accionantes a que me colaboren económicamente para cancelar el costo de la energía eléctrica y el agua potable, sin embargo de aquello, hasta la fecha, no han realizado cancelación del total que consumen del servicio de energía eléctrica (solo dos meses), siendo mi persona quien corre con dichos gastos”; c) Hizo conocer que sin su autorización, se pretendió realizar trabajos para instalar servicios básicos en su propiedad, sin tener ningún derecho propietario; y, d) Informó que la prueba documental acompañada es una minuta sin registro en DD.RR., que las accionantes no pagaron impuesto alguno, y lo peor es que su padre Aurelio Silvestre Gamboa en la minuta de 16 de enero de 1994, apareció transfiriendo el 50% de sus acciones y derechos a favor de su nieta, en detrimento de sus hijos quienes tienen mayor derecho, citó el art. 56 de la CPE, para señalar que ejerció su derecho de propiedad privada, sin desconocer el derecho propietario de la accionante, cuyo derecho careció de la publicidad del registro de los DD.RR., incumpliendo el art. 1538 del Código Civil (CC). Solicitó se niegue la tutela, y sea con condenación de costas, daños y perjuicios.

En la audiencia ante el amparo constitucional por intermedio de su abogado ratificó el informe anterior y señaló que se pretende vulnerar el art. 105 del CC, con varias acciones judiciales. En la misma audiencia ante la pregunta del Presidente del Tribunal de Garantías: “¿Cortó la energía eléctrica a las accionantes?”, el accionado respondió: “Debido a una pelea suscitada en el inmueble sobre el pago del servicio de energía eléctrica, sí cortó la energía eléctrica, en oportunidad en que se procedía a instalar un machón para nueva conexión”.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 75 a 76, concedió la tutela y ordenó al demandado: “bajo conminatoria, permitir y no entorpecer la instalación del medidor de energía eléctrica a favor de las accionantes y no obstaculizar la construcción de pequeñas infraestructuras para ese fin” (sic); con los siguientes fundamentos: 1) Ambas partes admiten que moran o poseen el inmueble, posesión que no ha sido observada por el demandado como precaria o no,sobre el inmueble en el cual han sucedido los hechos; 2) Si el demandado observa como falso, o niega el derecho propietario de las accionantes, tiene a su alcance las acciones jurisdiccionales para lograr ese su fin, por lo que no es admisible aplicar justicia por mano propia, argumentando ser el único propietario de un inmueble; 3) Sibien el demandado no está obligado a soportar la carga económica que genera el consumo de energía eléctrica de las accionantes, no puede el mismo accionado impedir la realización de trabajos menores, para instalar un medidor de energía eléctrica, hechos que no definen el derecho propietario sobre el inmueble, pero que han vulnerado el art. 20 de la CPE, evento que proyecta la decisión de hecho asumida por el demandado: de cortar el servicio de energía eléctrica; 4) Según la SCP 0830/2012: “...cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso de dichos servicios básicos (...electricidad...) de manera abusiva, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de la acción tutelar que prevé la Norma Fundamental”, y, 5) Conforme la SC 1898/2010-R de 25 de Octubre: “El derecho de acceso al ... y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y II de la CPE; por tanto de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de... electricidad..., por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por evidenciarse la aplicación de medidas de hecho contra la parte accionante, toda vez que los demandados realizaron actos de corte de servicio de energía eléctrica sin justificación legal alguna.

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