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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0042/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0042/2015-S2

Deniega la acción de libertad por cuanto la vulneración de los derechos del accionante al ejercicio de la función pública y el trabajo, no están vinculados directamente con el ámbito de protección de la acción de libertad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la vulneración de los derechos del accionante al ejercicio de la función pública y el trabajo, no están vinculados directamente con el ámbito de protección de la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "Asimismo, es necesario hacer notar, que esta acción de defensa procede cuando es evidente la lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, constituyéndose en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de la persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimida a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas, en ese sentido, los hechos que reclama respecto a la vulneración de su derecho al ejercicio de la función pública, así como del trabajo, no tiene una relación o afectación directa a lo que es el derecho a la libertad, ya que se debe tomar en cuenta que el accionante se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas por autoridades competentes, razón por la cual, tales denuncias, no pueden ser analizadas mediante la acción de libertad, por lo que, las mismas deben ser denunciadas vía amparo constitucional en apego a lo que refiere el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia, que señala de manera clara que: “…la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados”; en ese sentido, no se tienen por ciertas las denuncias realizadas por el accionante respecto a los derechos últimos referidos".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2015-S2 Sucre, 16 de enero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 06797-2014-14-AL

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 04/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 171., a 173, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rommel Shiriqui Guimbard en representación sin mandato de José Jesús Villavicencio Kalayky contra Ramón Camargo Pedriel y Pazzis Grover Vega Mendez, Vocales de la Sala Penal y Social, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 14 de abril de 2014, cursante de fs. 100 a 112, el representante del accionante refiere los siguientes hechos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de abril de 2010, el accionante fue elegido Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación; empero, por jugadas políticas y bajo un proceso amañado en complicidad con el Ministerio Público, fue detenido preventivamente; posteriormente, logró que se le otorguen medidas sustitutivas a la detención preventiva, concediéndole la Jueza de la causa su libertad correspondiente.

Asimismo, mediante una acción de amparo constitucional, consiguió la restitución a su cargo al no tener ya ningún impedimento legal, por lo que laautoridad jurisdiccional, le impuso nuevas medidas sustitutivas, consistentes en: a) Firmar una vez al mes y sea cada primero ante el Juzgado Cautelar de la ciudad de Santa Ana; y b) El arraigo a nivel nacional, modificando el arraigo local que le fue impuesto; es decir, que se modificó la prohibición de salir de Santa Ana de Yacuma.

El 18 de febrero de 2014, en audiencia de apelación de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, los ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 21/2014 de la fecha referida, por la cual revocaron las medidas sustitutivas impuestas y atentando contra su derecho a la libertad, integridad y estabilidad familiar, dispusieron su detención domiciliaria con vigilancia policial en la localidad de Santa Ana, el arraigo a nivel nacional y la prohibición de acercarse al Municipio y portar armas; determinación que al ser contraria a la ley, impulsó a que sus abogados patrocinantes soliciten a los Vocales demandados, enmienden su determinación y le concedan el derecho al trabajo, ya al ser autoridad electa su cargo es la única fuente de subsistencia para su familia, haciendo notar que al estar el proceso penal en fase de acusación formal no existía ningún fundamento para establecer la obstaculización de la investigación, máxime si todas las pruebas ya fueron presentadas por la Fiscalía para su judicialización.

En este sentido, es necesario señalar que el Auto de Vista impugnado carece de toda fundamentación, contrario al debido proceso y con incidencia en su derecho al trabajo que le fue vulnerado, ya que además de sancionarlo con la detención domiciliaria sin poder acudir a su fuente laboral, estableció una suspensión y/o destitución, producto de la vulneración del debido proceso al negarle toda forma posible de apersonarse a la Alcaldía, lo suspendieron del cargo de manera disimulada, figura que no existe en la normativa jurídica, puesto que cuando exista una Sentencia ejecutoriada contra el accionante, recién podría ser destituido.

Los Vocales demandados violentaron su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que consideraron como incumplimiento de parte del accionante la no presentación del certificado de arraigo, siendo que ellos mismos afirmaron que la Resolución de la Jueza cautelar de San Joaquín les hizo caer en error, ya que nunca se refirió de manera expresa sobre el anterior arraigo otorgado por la Sala Penal, lo cual no puede ser atribuible al imputado, ya que fue la autoridad cautelar la que entregó la orden de arraigo a nivel nacional y por ende la misma no vio por conveniente exigir que se tramite un nuevo arraigo dentro del proceso en el que el accionante ya se encuentra arraigado.

En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa, en la audiencia deapelación se incluyeron nuevos hechos y no se fundamentó el riesgo en el cual se basó la determinación de imponer la detención domiciliaria, ya que como establece la Constitución Política del Estado, la libertad es regla y la detención la excepción; asimismo, se vulneró el derecho político del accionante de participar en el ejercicio y control del poder político, puesto que se encontraba desempeñando funciones de Alcalde Municipal electo y ahora se encuentra con detención domiciliaria y con la prohibición de acercarse al referido Municipio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos a ejercer la función pública, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a la defensa, al trabajo, a la libertad y locomoción, citando al efecto, los arts. 46, 116, 117 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto de Vista conforme a procedimientos y normas legales en vigencia, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 168 a 170 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó todo lo denunciado en su demanda interpuesta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramón Camargo Pedriel y Pazzis Grover Vega Méndez, mediante informe escrito cursante de fs. 128 a 130, señalaron lo siguiente: 1) La determinación de la Sala Penal fue tomada al evidenciarse que el ahora accionante, incumplió con las medidas sustitutivas impuestas oportunamente por el Juez cautelar, correspondiendo la revocatoria de las impuestas y en su caso agravar las mismas; 2) Conforme a la naturaleza de la Resolución y lo dispuesto en el art. 250 del Código Penal (CP), en cuanto al carácter de la decisión adoptada, la cual se constituye en modificable aún de oficio, en caso de mejorar la situación jurídica, se pueda modificar las medidas impuestas, pero ante el juez cautelar, quien tendrá que valorar estas circunstancias y no así ante la instancia de apelación, o en su caso, vía acción de libertad como se pretende en el caso.presente; 3) En cuanto a los supuestos actos ilegales que alega el accionante, cabe aclarar que la determinación de la Sala Penal, fue tomada al evidenciarse éste incumplió con las medidas sustitutivas impuestas por el Juez cautelar, correspondiendo en consecuencia, la revocatoria de las medidas sustitutivas; 4) En cuanto a la primera medida sustitutiva ordenada, en aplicación del art. 240.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), en consideración al no cumplimiento de las medidas sustitutivas, inicialmente ordenadas, se dispuso la detención domiciliaria con vigilancia policial, la que tendría que ser cumplida en el domicilio acreditado en el proceso, no siendo responsabilidad del Tribunal de apelación que el accionante tenga su residencia en la localidad de Santa Ana del Yacuma y no así en Exaltación; 5) Con relación a la prohibición de ingresar al municipio de Exaltación, dicha medida según el accionante habría sido establecida sin los fundamentos correspondientes, debiendo aclararse al respecto que le fue dispuesta la prohibición de acercarse a la Alcaldía del municipio referido, a efectos de asegurar el desarrollo del proceso, conforme consta en la Resolución dictada; es decir, que no estaría permitido su ingreso a la estructura física o inmueble donde funciona la Alcaldía y no así al municipio propiamente; 6) Se debe reiterar que dicha medida fue dispuesta con el fin de asegurar el normal desarrollo del proceso, tomando en cuenta la valoración integral realizada por ese Tribunal, ante la mala valoración efectuada por el Juez cautelar, respecto al hecho de que sobre el accionante pesan tres imputaciones formales por la presunta comisión de delitos de corrupción en el ejercicio de sus funciones; 7) Respecto a la denuncia de no haberle concedido permiso para asistir a su fuente de trabajo, se debe dejar constancia de que la medida impuesta, en si no le prohíbe el ejercicio de la función de Alcalde propiamente dicha, sino el hecho de no acercarse a la estructura física de la institución; y, 8) Por último, respecto a que se hubiese reiterado una orden de arraigo, cuando el imputado ya se encontraba arraigado, no es evidente, toda vez que ante la modificación dispuesta y falta de acreditación del mismo, se dispuso en el punto b) de la parte resolutiva del Auto de Vista que decidió la apelación, que se haga efectivo y se acredite legalmente el arraigo.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia del departamento del Beni, pronunció la Resolución 01/2014 de 15 de abril, cursante de fs. 171 a 173 vta., denegando la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 247 del CPP, la parte denunciante solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la cesación de la detención preventiva impuestas, en base al art. 247.1 y 2 del mismo cuerpo legal, no habiendo probado el accionante, que haya existido mandamiento de arraigo con las modificaciones que se han dado dentro de todo el proceso; ii) Ante la inexistencia de una certificación que establezca dicho arraigo, el mismo Tribunal de apelación, determinó que al haberse incumplido el art. 247.1 y 3 del CPP y siguiendoel criterio de que no correspondía la detención preventiva, mas por el contrario al

gravarlas en relación a determinadas actitudes, ordenó la revocatoria de las

medidas sustitutivas impuestas al ahora accionante y por ende ordenó su detención

domiciliaria con vigilancia policial, a cumplirse en el domicilio acreditado en el

proceso; asimismo, el arraigo debía hacerse efectivo y acreditarse legalmente, por

tanto no ordenó en ningún momento, que se insista con esa medida; iii) Con

relación a la prohibición de acercarse a las instalaciones de la Alcaldía del municipio

de Exaltación, a efectos de asegurar el normal desarrollo del proceso y la prohibición

de portar armas de fuego, conforme al art. 124 del CPP, la Resolución observada por

el accionante, si se encuentra debidamente fundamentada y no se establece la

vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva como se denunció; iv)

Conforme lo establecido por el art. 126 de la CPE, no existe lesión a derecho

constitucional alguno, debiendo denegarse la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se

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Deniega la acción de libertad por cuanto la vulneración de los derechos del accionante al ejercicio de la función pública y el trabajo, no están vinculados directamente con el ámbito de protección de la acción de libertad.

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