Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, toda vez que las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir cuando existe aprehensión por declaratoria de rebeldía, el accionante debió justificar que no concurrió debido a un grave y legitimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los accionantes por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, se fijó audiencia para la resolución de incidentes y consideración de medidas cautelares para el 6 de octubre de 2015, a horas 16:15 y 16:30, respectivamente, -conforme se advierte del informe presentado por la autoridad demandada-; razón por la cual, los impetrantes de tutela se presentaron en dicha audiencia, a la hora establecida; empero después de 15 minutos de espera, el personal subalterno del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, les informó que tanto la Jueza como el Secretario en suplencia legal, se encontraban en la Clínica Rengel, celebrando otra audiencia de medida cautelar porque el imputado se estaba internado; razón por la cual, se retiraron del Juzgado. Sin embargo, la Jueza demandada, al retornar de la Clínica Rengel a horas 16:30, convocó a la segunda audiencia, y al no encontrarse presentes los accionantes, a solicitud de la parte querellante en previsión del art. 89 del CPP, emitió la Resolución 410/2015 de 6 de octubre, a través de la cual se los declaró rebeldes disponiendo que previa notificación por edictos y arraigo correspondiente se libre mandamiento de aprehensión en su contra. Ante esa situación, los impetrantes de tutela formularon la presente acción de defensa; sin embargo, de los datos del proceso se advierte que antes de activar la jurisdicción constitucional, no acudieron ante la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal quien se encuentra a cargo del control jurisdiccional del proceso explicando el motivo por el cual, no asistieron a la audiencia señalada, dado que conforme prevé el art. 91 del CPP, si el imputado justifica que no concurrió debido a un grave y legítimo impedimento, la rebeldía será revocada y no habrá lugar a la ejecución de la fianza; en consecuencia, dicha autoridad judicial tiene la facultad de reparar las ilegalidades denunciadas y restituir los derechos vulnerados y sólo en caso de persistir la vulneración a sus derechos recién podrán acudir a esta jurisdicción constitucional, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; razón por la cual, al no haber activado dicho procedimiento, que resulta ser el más idóneo y eficaz para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, corresponde denegar la tutela, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada. Ahora bien, con referencia a la Resolución de los incidentes planteados por los impetrantes de tutela, cabe manifestar que la acción de libertad, es una acción extraordinaria que tiene por objeto tutelar la libertad física, de locomoción y el debido proceso cuando se encuentra vinculada directamente con el derecho a la libertad; sin embargo, en el caso de autos al no estar la Resolución de los incidentes vinculado a la libertad, corresponde su reclamo a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los mecanismos de defensa establecidos en la vía ordinaria”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2016-S2
Sucre, 1 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 12667-2015-26-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2015 de 9 de octubre, cursante de fs. 24 a 27, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abelardo Armando Ugarte Machicado en representación sin mandato de Rosario Marylin Illanes Patsi y Ronal Efraín Benegas Illanes contra Lía Cardozo Veizan y Ericka Yasmila Paz Linares, Jueza y Secretaria, respectivamente ambas del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 2 a 4, los accionantes, expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado presentaron incidente de nulidad debido a que se tomaron sus declaraciones sin presencia del Fiscal de Materia asignado al caso, habiéndose señalado audiencia para el 6 de octubre de 2015 a horas 16:15, así como audiencia de consideración de medidas cautelares para la misma fecha a horas 16:30; sin embargo, dichas actuaciones fueron suspendidas a horas 16:40 por los funcionarios del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, debido a que la autoridad judicial y la servidora pública demandadas se encontraban celebrando otra audiencia de medidas cautelares en una clínica y desconocían la hora en que iban a retornar, por lo que procedieron a hacerles firmar una notificación como constancia de su presencia y se retiraron del Juzgado referido.Empero, la Jueza demanda minutos más tarde instaló la audiencia y en previsión del art. 87 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los declaró rebeldes y ordenó se libre mandamiento de aprehensión en su contra, actuación con la cual se lesionaron sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, puesto que a la hora fijada para la audiencia los accionantes estaban presentes en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; empero esta situación no fue informada por la Secretaria a la Jueza demanda.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la lesión de sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto los mandamientos de aprehensión, así como se la anulación de la declaratoria de rebeldía, debiéndose por ello anular obrados hasta que se emita la resolución en el incidente de nulidad interpuesto en el plazo de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante en audiencia amplió la acción de defensa presentada señalando que: a) Plantearon incidente de nulidad de notificaciones que no fue resuelto, encontrándose pendiente antes de la audiencia de medidas cautelares; en ese contexto, el art. 314 del CPP modificado por la Ley 586 de octubre de 2014, establece que respondido el incidente debe señalarse audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y en caso de no existir respuesta se debe emitir resolución; empero la autoridad judicial demandada vuelve a fijar audiencia para el 24 de septiembre de 2015, la que se suspendió para el 6 de octubre de igual año, procediéndose a notificarlos con la nota marginal de presentación; b) A pesar de esa situación los tres imputados acompañados de su defensa técnica se presentaron a la audiencia señalada para el 6 de octubre de 2015 a horas 16:15, habiendo esperado 15 minutos para su celebración; sin embargo, el personal subalterno del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal a horas 16:30, les informaron que la Jueza y la Secretaria demandadas se encontraban en una audiencia de medidas cautelares en la Clínica, por lo que firmaron la constancia de asistencia y se retiraron; c) Ante una clara situación de deslealtad procesal la Jueza demandada instaló la audiencia a horas 16:30, habiéndose informado que todas las partes procesales estaban debidamente notificadas; empero no se hizo conocer a la autoridad demandada que dos minutos antes se encontraban presentes los accionantes; d) Mediante Resolución 410/2015 la Jueza demanda los declaró rebeldes, sin percatarse que no fueron debidamente notificados con elseñalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; y e) Si bien hasta la fecha no se emitió el mandamiento de aprehensión, sin embargo ya se libró los edictos para su notificación y el arraigo correspondiente.
I.2.2. Informe de la autoridad y la servidora pública demandadas
Lía Cardozo Veizan Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 18 y vta. señaló que: 1) Habiéndose fijado audiencia de medidas cautelares para el 6 de octubre de 20115 en otro proceso penal que se encontraba con detenido, se constituyó a la Clínica Rengel, debido a que el imputado se encontraba internado; y, 2) El personal de apoyo le hizo conocer que en su ausencia, se convocó las audiencias programadas para la referida fecha, informándose el motivo por el cual no estaba presente; razón por la cual, al retornar de la clínica a horas 16:30 en presencia de la parte querellante e inasistencia de los imputados y el representante del Ministerio Público, a solicitud del querellante, emitió el Auto Interlocutorio 410/2015 de 6 de octubre, declarando rebeldes a Abelardo Armando Ugarte Machicado, Rosario Marylin Illanes Patsi y Ronald Efraín Benegas Illanes, por no asistir a la audiencia señalada para la consideración de medidas cautelares, por lo que al no haber purgado la rebeldía solicita se deniegue la tutela.
Ericka Yasmila Paz Linares, Secretaria del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no presentó informe ni asistió a la audiencia programada a pesar de su legal citación cursante a fs. 8.
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