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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0042/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0042/2018-S2

Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, a ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa, a formar parte, controlar, ejercer y participar en el control político; toda vez que, en su condición de miembros del...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, a ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa, a formar parte, controlar, ejercer y participar en el control político; toda vez que, en su condición de miembros del Directorio electo para el periodo 2013-2018 de FUNLOMASBO, el 8 de julio de 2017 fueron expulsados del inmueble a través de medidas de hecho ejercidas por personas desconocidas y miembros que fueron anteriormente expulsados de dicha entidad, amparando su accionar en un Acta Notariada de una Asamblea Extraordinaria efectuada el 18 de mayo de 2017, llevada a cabo antes de la culminación de su gestión y convocada al margen del procedimiento establecido por la normativa interna, conformando así un directorio paralelo; por lo que solicitan se deje sin efecto dicha Acta Notarial de la Asamblea Extraordinaria.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional siendo que se denuncia actos vinculados a medidas de hecho que dio lugar a un directorio paralelo de la entidad privada que sin respaldo en sus normas estatutarias se hubieran reunido en remplazo del directorio que aún no fenecía su periodo y los hubieran desalojado cerrando las puertas del inmueble donde funcionaba la fundación, por lo mencionado la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho y acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…en síntesis, se denuncia actos vinculados a medidas de hecho que -a juicio de la parte accionante- dio lugar a un Directorio paralelo de la entidad privada; es decir, que el Acta Notariada de la Asamblea Extraordinaria 38/2017, es producto o, lo que es lo mismo, tiene origen en medidas de hecho. Ahora bien, de las conclusiones arribadas en este fallo, no es posible ingresar al fondo del problema jurídico planteado respecto de los derechos que invoca la parte accionante se le hubieran lesionado con la convocatoria, el desarrollo y las decisiones y determinaciones que se tomaron en la Asamblea Extraordinaria realizada el 18 de mayo, que a decir suyo, fue asumida por un grupo de personas que sin respaldo en sus normas estatutarias internas se hubieran reunido y decidido conformar de facto un Directorio paralelo en remplazo del Directorio que aún no fenecía su periodo y los hubieran desalojado cerrando las puertas del inmueble donde funcionaba la Fundación; por cuanto, de las pruebas aportadas no existe certidumbre que en efecto hubiera ocurrido aquello, esto es que si dicha Asamblea fue de hecho o, por el contrario, fue de derecho, en mérito a la permisión de sus propias normas estatutarias como es el art. 14 del Estatuto de la Fundación, que permite una convocatoria a Asamblea Extraordinaria a petición del 50% más 1 de los socios. Por lo mismo, la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, que debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo. Es decir, en razón a la incertidumbre de esos hechos, no es posible establecer si en efecto, existió o no supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio de los accionantes, esto es, que la aludida Asamblea Extraordinaria fue convocada, desarrollada y se tomaron decisiones, al margen de la institucionalidad y por el contrario de hecho o de facto, para afirmar que esa situación menoscaba el Estado Constitucional de Derecho, en el que estamos regidos por la ley, en el caso concreto, por sus normas estatutarias y reglamentarias internas”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2018-S2

Sucre, 6 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Magistrada Co-relatora:

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de amparo constitucional

Expediente:

21203-2017-43-AAC

Departamento:

Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 570 a 575, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Osvaldo Boris Gonzales Huallpa representante legal de Orlando Águila Soto y Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, Presidente y Vicepresidente respectivamente, de la Fundación de Logias Masónicas de Bolivia – Gran Logia del Rito de York para Bolivia (FUNLOMASBO) contra Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de agosto y 19 de septiembre de 2017, cursantes de fs. 76 a 84 vta.; y, 144 y vta., los accionantes a través de su apoderado, expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La FUNLOMASBO, que alberga a la Gran Logia del Rito de York, cuenta con un Directorio electo para las gestiones 2013 - 2018, del cual, son miembros activos sus mandantes, conforme el Acta Notariada de 16 de julio de 2013, funciones que se desempeñaban regularmente según su Estatuto Orgánico, ello hasta el 8 de julio de 2017, fecha en la que personas ajenas, desconocidas y miembros expulsados, a través de medidas de hecho, tomaron las instalaciones de la Fundación ubicadas en la calle Chiquitano s/n esquina Arawaki, zona Sarco, amparados en un Acta de Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de 2017, con laque afirmaron ser Dirigentes de la misma entidad, desconociendo los actos de sus mandantes e impidiéndoles el ejercicio legítimo de sus derechos como autoridades de la Fundación.

Añade, que sus representados en su condición de miembros del Directorio de la FUNLOMASBO y de la Gran Logia del Rito de York, concretamente Orlando Águila Soto como Gran Maestro, de acuerdo a las facultades que le otorga la Constitución Masónica del Rito de York, es el que debe convocar a elecciones de las autoridades de ese gremio, lo que no ocurre en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Miembros de FUNLOMASBO, pues no hizo ninguna convocatoria con este motivo; y, tampoco se evidenció la realización de dicha Asamblea Extraordinaria en las instalaciones donde funciona la Fundación.

Sostiene igualmente, que el Acta cuestionada refiere en su parte inicial, que la asamblea fue convocada por el 50 % más uno de los miembros de FUNLOMASBO, cuando ello es una facultad del Presidente del Directorio [art. 25 inciso f) del Estatuto Orgánico de dicha entidad]; además gran parte de los firmantes del Acta son personas expulsadas de la Fundación, conforme se colige de las Resoluciones del Tribunal Superior de la Gran Logia del Rito de York para Bolivia, por cuanto realizaron actos lesivos contra sus mandantes. A ello, se suma el hecho que en el orden del día del Acta de Asamblea Extraordinaria antes referida en el Punto 3, se tiene que se trató la elección de un nuevo Directorio y en el 8 sobre la suspensión de los miembros de la anterior Junta, asumiendo así determinaciones que consideran ilegales, sobreponiéndose al mandato de cinco años comprendidos entre las gestiones 2013-2018 de los accionantes, habiendo impuesto otra Asamblea sin cumplir el debido proceso para promover una revocatoria de mandato u otra figura jurídica válida.

Refieren también que los ahora demandados pretenden ser un nuevo Directorio de la FUNLOMASBO, ocupando a través de medidas de hecho las instalaciones de la Fundación, lesionando así los derechos constitucionales de los accionantes; motivo por el que activan esta acción de defensa, pues no existe un mecanismo interno o un órgano superior que pueda restablecer dichos derechos, generando una dualidad de funciones que puede desembocar en responsabilidades civiles y penales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa, a formar parte, controlar, ejercer y participar en el control político, citando al efecto los arts. 26.I, 115.I y II; 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); art 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); art. 14.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, art. 8.2 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) "ANULE Y DEJE SIN EFECTO EL ACTA NOTARIAL 38/2017 DE 30 DE JUNIO DE 2017, que corre a cargo del Notario de Fe Pública Nº 6 de esta ciudad, ACTA SIGNADA, ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE MIEMBROS DE LA FUNLOMASBO" (sic); b) "RESTITUYA LOS DERECHOS INVOCADOS EN LA PRESENTE ACCIÓN A MIS MANDANTES EN LO QUE RESPECTA AL LIBRE EJERCICIO Y CONTROL DE SU PODER POLÍTICO, COMO MIEMBROS DE LA GRAN LOGIA DEL RITO DE YORK PARA BOLIVIA" (sic); y, c) Determine daños y perjuicios, además de la responsabilidad civil y penal contra los ahora demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional, el 28 de septiembre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 567 a 569 vta., presentes ambas partes y sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda

Con la palabra la parte accionante, se ratificó en el contenido íntegro de su demanda, añadiendo lo siguiente: La supuesta asamblea extraordinaria de 18 de mayo de 2017, no habría sido convocada ni dirigida por el Presidente de la Fundación, así como tampoco la expulsión de sus miembros (Presidente y Vicepresidente) se habría sujetado al procedimiento establecido en su normativa, hecho que señalan constituyó una sanción sin que hubieran sido escuchados en un proceso interno previo; añadiendo que el número de miembros de la Fundación sería de 775, según documental presentada en audiencia y que existiría un proceso penal interpuesto por los ahora demandados.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Víctor Hugo Medrano Cueto, mediante informe escrito, manifestó lo siguiente: 1) No es cierto que se hubieran asumido medidas de hecho en la toma del inmueble de FUNLOMASBO y menos aún de forma arbitraria y violenta, porque conforme al folio real el inmueble sería de propiedad de Jorge Rolando Siles Hinojosa (firmante del acta del nuevo Directorio que se pretende anular) y de Myrna Jacqueline Ferreira Bermúdez, quienes habrían autorizado, a su persona y otros, mediante Nota de 22 de mayo de 2017, la administración del inmueble; 2) Tampoco es evidente que no pertenezca a la Fundación; toda vez que, de acuerdo al Capítulo IV, art. 5 inc. c) del Estatuto Orgánico, los grados simbólicos de sus miembros y los certificados firmados por Orlando Águila Soto, acreditarían su condición de miembros de la misma; 3) El 27 de julio de 2017, Orlando Águila Soto presentó denuncia ante el Ministerio Público, por la supuesta falsificación delActa 38/2017, caso que aún se encuentra pendiente de resolución, motivo por el que no podía acudir a la justicia constitucional de manera simultánea; 4) El año 2008 se creó la FUNLOMASBO, regida desde el 2008 a 2013 por Orlando Águila Soto y otras personas, recaudándose durante más de nueve años cerca de $us700 000.- (setecientos mil dólares estadounidenses 00/100), motivo por el que en innumerables ocasiones solicitaron se llame a elecciones y se rinda cuentas; sin embargo, denunció que el 2017 en un amañado proceso disciplinario interno, del cual no se enteraron para asumir defensa, decidieron expulsar a más de 45 miembros; 5) Amparados en el art. 14 del Estatuto Orgánico que establece: "La asamblea general se reunirá con carácter ordinario una vez anualmente y con carácter extraordinario cuantas veces sea necesario, a sola llamada del presidente, o 50% mas 1 de los miembros de la Fundación FUNLOMASBO" (sic), convocaron a una Asamblea Extraordinaria, casi la totalidad de los miembros; y, 6) Advirtió que de manera fraudulenta, apareció una supuesta renovación de Directorio el año 2013, donde no concurrieron ni fueron llamados la mayoría de los miembros, de ahí que la protocolización ante Notario de Fe Pública es efectuada recién el año 2017.

Francisco Antonio Cerpa Pérez, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal, en audiencia a través de su abogado, manifestaron que: i) La Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de 2017 habría sido desarrollada al amparo del art. 14 del Estatuto de la Fundación; ii) No sería evidente que votaron en dos cargos a los anteriores Dirigentes, ya que simplemente los suspendieron momentáneamente, medida que habría sido asumida por la Asamblea; iii) Añadió que una anterior acción de amparo constitucional tramitada en el Juzgado Público Civil Quinto de la Capital del departamento de Cochabamba, fue rechazada, motivo por el que previamente a admitirse la presente acción de defensa, debió haberse solicitado el cumplimiento de la observación efectuada; iv) Actualmente existe una querella presentada por la parte accionante y otra posterior por falsedad ideológica, la cual se encuentra en curso, señalando que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho; v) El Acta de 23 de julio de 2013, protocolizada el 11 de julio de 2017 sería nula de pleno derecho, porque el Directorio nunca convocó a Asamblea, razón por la que no debería ser considerada; vi) El trabajo del Notario de Fe Pública 6, Mario Siles estaría en duda, ya que favorecería a la parte accionante, al no haber observado las irregularidades; vii) La Fundación se rige por el derecho privado y no participa en el ámbito político; y, viii) Solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

Carlos Miranda Pinto, Juez Público de Familia Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 01/2017 de 28 de septiembre, cursante de fs. 570 a 575, concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Anuló y dejó sin efecto el Acta Notarial 38/2017 de 30 de junio y por ende todas las actuaciones ymedidas adoptadas en la Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de igual año; b) La restitución de los derechos y prerrogativas a los accionantes como miembros del Directorio de la FUNLOMASBO - Gran Logia del Rito de York para Bolivia; y c) Denegó el pago de daños y perjuicios, al ser una atribución de las instancias ordinarias; determinación asumida con base en los siguientes argumentos: 1) La problemática radica en la Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de 2017, que a decir de los accionantes, fue realizada en total desconocimiento del Estatuto y normas que regulan los actos de la Fundación, correspondiendo su análisis a fin de constatar la existencia de la vulneración en contra de los accionantes; 2) Luego de una descripción detallada de los argumentos esbozados y la prueba presentada, tanto por la parte accionante como por los demandados, es evidente que la Asamblea Extraordinaria de 18 de mayo de 2017, vulneró los derechos y garantías constitucionales de los peticionantes, ya que de los hechos denunciados y de la prueba aportada, se constató una clara vulneración por parte de los demandados a las normas internas (Estatutos) y legales de orden público, correspondiendo enmendar tales actos; y, 3) En cuanto a los daños y perjuicios solicitados por los accionantes ello no es atribución de la jurisdicción constitucional, sino de las instancias ordinarias correspondientes.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Escritura Pública Notariada 1340/2008 de 24 de julio, fue constituida FUNLOMASBO, además quedó aprobado su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno (fs. 9 a 18 vta.).

II.2. El Tribunal Superior de FUNLOMASBO, a través de Resolución de 30 de marzo de 2017, dispuso la sanción de “RAYAMIENTO O EXPULSIÓN DEFINITIVA CON INOMINIA”, de Víctor Hugo Medrano Cueto y Ernesto Gómez Lizarazu, ahora demandados y otros (fs.49 a 51).

II.3. En Asamblea Extraordinaria de miembros de FUNLOMASBO, Gran Logia del Rito de York, llevada a cabo el 18 de mayo de 2017, convocada a petición del 50 % más 1 de los socios (art. 14 del Estatuto de la Fundación), se eligió al nuevo Directorio de la Fundación, quedando integrado por Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga y José Antonio Rocabado Carvajal, ahora demandados. Asimismo, se suspendió indefinidamente a los ahora accionantes de la membresía mientras duren las auditorías contables y técnicas, conforme consta la Escritura Pública Notarial 38/2017 de 30 de junio (fs. 5 a 8 vta.).II.4. Según Acta de Verificación y Certificación Notarial, el 27 de julio de 2017, el Notario de Fe Pública verificó conjuntamente los ahora accionantes Orlando Águila Soto y Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, que existía impedimento para que se abra desde afuera las instalaciones donde funciona la Fundación (fs. 52).

II.5. Por denuncia de 27 de septiembre de 2017, presentada por Orlando Águila Soto, como Presidente de FUNLOMASBO contra Francisco Antonio Cerpa Pérez, Víctor Hugo Medrano Cueto, Wilson Mario Jiménez Pugliese, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu, Anwar Remberto Veizaga Veizaga, José Antonio Rocabado Carvajal ante el Ministerio Público (fs. 458 a 462), por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se informó del inicio a las investigaciones al Juez de Instrucción Penal de turno de la capital del departamento de Cochabamba (fs. 463 y 466), con citaciones para que presten sus declaraciones informativas (fs.467 a 472).

II.6. El 17 de julio de 2017, Víctor Hugo Medrano Cueto, Mikhail Alberto Gonzalez Gallardo, Raúl Ernesto Gómez Lizarazu y Anwar Remberto Veizaga Veizaga presentaron denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de estafa contra Orlando Águila Soto, Alejandro Antonio Lavayen Osinaga, José Mario Cáceres Agreda, Jahuer Sarian Carrasco Terceros, Álvaro Fernando Camacho Bermudez, Limbert Llave Rivas y Luis Ramiro Vargas Mendoza (fs. 528 a 535 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, a ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa, a formar parte, controlar, ejercer y participar en el control político; toda vez que, en su condición de miembros del Directorio electo para el periodo 2013-2018 de FUNLOMASBO, el 8 de julio de 2017 fueron expulsados del inmueble a través de medidas de hecho ejercidas por personas desconocidas y miembros que fueron anteriormente expulsados de dicha entidad, amparando su accionar en un Acta Notariada de una Asamblea Extraordinaria efectuada el 18 de mayo de 2017, llevada a cabo antes de la culminación de su gestión y convocada al margen del procedimiento establecido por la normativa interna, conformando así un directorio paralelo; por lo que solicitan se deje sin efecto dicha Acta Notarial de la Asamblea Extraordinaria.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional siendo que se denuncia actos vinculados a medidas de hecho que dio lugar a un directorio paralelo de la entidad privada que sin respaldo en sus normas estatutarias se hubieran reunido en remplazo del directorio que aún no fenecía su periodo y los hubieran desalojado cerrando las puertas del inmueble donde funcionaba la fundación, por lo mencionado la parte accionante no cumplió con la carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho y acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica.

Sintesis del caso

Los accionantes aducen la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes, a ser juzgado previamente a cualquier sanción, a la presunción de inocencia, a la defensa, a formar parte, controlar, ejercer y participar en el control político; toda vez que, en su condición de miembros del Directorio electo para el periodo 2013-2018 de FUNLOMASBO, el 8 de julio de 2017 fueron expulsados del inmueble a través de medidas de hecho ejercidas por personas desconocidas y miembros que fueron anteriormente expulsados de dicha entidad, amparando su accionar en un Acta Notariada de una Asamblea Extraordinaria efectuada el 18 de mayo de 2017, llevada a cabo antes de la culminación de su gestión y convocada al margen del procedimiento establecido por la normativa interna, conformando así un directorio paralelo; por lo que solicitan se deje sin efecto dicha Acta Notarial de la Asamblea Extraordinaria.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0042/2018-S2Fuente oficial