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TCP

0042/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0042/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 41767-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 074/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 606 a 626 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Ygnacio Montenegro Velarde y Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, Fiscales de Materia contra Haider Echalar Justiniano, ex Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes por memoriales presentados el 13 y 15 de julio de 2021, cursantes de fs. 499 a 511; y, 516, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra autor o autores y José Alfredo Álvarez Lewin -ahora tercero interesado-, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por los arts. 48, con relación al 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1998-, signado con Código Único de Denuncia (CUD) 801102012001318; el 17 de agosto de 2020, el Investigador asignado al caso, informó al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, sobre la intervención de dos bienes inmuebles en la ciudad de La Santísima Trinidad del departamento de Beni; uno ubicado en la "Prolongación" Av. 6 de Agosto, Barrio Virgen de Loreto 134, y otro correspondiente a un hangar sin numeración dentro del Aeropuerto Tte. Jorge Henrich Arauz.

Posteriormente, mediante informe de inicio de investigación de 19 de agosto de 2020, el Fiscal de Materia asignado al caso, puso en conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, el inicio formal de la investigación, emitiéndose los respectivos mandamientos de allanamiento.

El 28 de agosto de 2020, personal policial del Grupo de Inteligencia y Operaciones Especiales (GIOE) Amazonía a cargo de -Jimmy Cossio Terrazas Capitán- Jefe Regional a.i., ejecutó el allanamiento en el bien inmueble, hangar sin numeración del Aeropuerto Tte. Jorge Henrich Arauz, donde se identificó a Víctor Hugo Yuco Chirimani como cuidador, a quien se notificó con la orden judicial; es así que, en el interior de ese bien inmueble, se encontraron dos avionetas, identificadas con las matrículas CP-2983 y CP-3137, las cuales fueron precintadas y secuestradas con fines investigativos. Asimismo, se dispuso la realización del microaspirado y análisis toxicológico por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), designándose como custodio de las aeronaves al mencionado cuidador.

A las 15:00 horas -se entiende del 28 de agosto de 2020- en dependencias de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) - Beni, se tomó la entrevista policial de Marcelo Rodrigo Cazas Elías y se procedió al precintado de los bienes muebles -vehículo y dos avionetas- a efectos de realizar la pericia de microaspirado correspondiente.

En esa línea, manifiesta que el Auto de Vista 03/2021 de 15 de enero, emitido por el Vocal ahora accionado, el cual se constituyó en el acto ilegal o indebido, que provocó los siguientes agravios: a) Incumplió lo dispuesto por el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados de la resolución del inferior -Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020-, pronunciándose sobre aspectos que no fueron impugnados por el recurrente; lo que provocó una falta de fundamentación y motivación; además, de contradicción en la parte resolutiva, vulnerando así el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica; b) El referido Auto de Vista señaló que el abogado defensor no contaba con poder de representación del hoy tercero interesado en las distintas actuaciones realizadas por el Ministerio Público, sin considerar que el nombrado no fue parte del proceso; ya que, fue iniciado contra autor o autores; por lo que, éste no tenía legitimación pasiva dentro de la causa, imposibilitando su participación en el mismo; más aun, si se presentó como abogado defensor, ejerciendo la defensa técnica del ahora tercero interesado, participando en el acto de desprecintado y microaspirado, el cual se tiene corroborado por varios memoriales, entre ellos, el memorial de 27 de octubre de 2020, mediante el cual solicitó fotocopias legalizadas firmando en calidad de abogado patrocinante, lo cual demuestra el ejercicio efectivo de la defensa técnica y que contaba con un abogado de su confianza; c) El Vocal hoy accionado, sostuvo que con carácter previo a la realización del microaspirado debió acreditarse el derecho propietario de la avioneta con matrícula CP-3137, sin considerar que en el proceso penal no se estaba dilucidando tal derecho propietario; sino que se estaban desarrollando actos preliminares de recolección de elementos probatorios, como el microaspirado; dicho acto, se realizó en presencia del referido abogado defensor, así como del encargado del hangar, con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa y acceso a la justicia; y, d) En la parte resolutiva del Auto de Vista 03/2021, el referido Vocal declaró la nulidad del Acta de Apertura del Precintado Policial para el microaspirado, disponiendo además la notificación personal al hoy tercero interesado; sin embargo, no precisó si esa nulidad alcanzaba también al Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 1593-2020 LAB. CLIN.TOX. 139-2020 de 17 de septiembre, lo cual es discrecional, arbitrario y contradictorio a los fundamentos expuestos en el citado Auto de Vista.

I.1.2. Derecho, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; así como el principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: 1) La restitución de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, vulnerado con el acto ilegal e indebido del Vocal ahora accionado al haber anulado íntegramente el Acta de Apertura del Precintado Policial de microaspirado, mediante Auto de Vista 03/2021 de 15 de enero, y no así el Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 1593-2020 LAB. CLIN.TOX. 139-2020 de 17 de septiembre, incurriendo en contradicción; y, 2) Se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista, debiendo emitirse uno nuevo, conforme a los aspectos impugnados contra el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, emitido por el Juez de la causa; ya que, no se vulneró el derecho a la defensa, al no existir fundamentos de los aspectos cuestionados por sus personas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 600 a 605, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que: i) La presente acción tutelar fue interpuesta contra el Vocal ahora accionando, en el proceso penal signado con CUD 801102012001318, iniciado a partir de las investigaciones del GIOE en la ciudad de La Santísima Trinidad del departamento de Beni, que derivaron en allanamientos, los cuales justificaron el precintado de la avioneta con matrícula CP-3137, que fue sometida a prueba de microaspirado después de realizar la apertura del precinto policial; ii) En el acto de apertura del precinto policial estuvo presente el abogado del procesado -ahora tercero interesado-, quien firmó las actas como defensor de los propietarios de la mencionada aeronave; no obstante, la defensa posteriormente objetó el acto alegando la falta de notificación personal al hoy tercero interesado; dicho incidente fue resuelto por el Juez de primera instancia -Nery Odón Zabala Cabrera-, quien mediante Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, declaró infundado el mismo, concluyendo que no se vulneró el derecho a la defensa; puesto que, el ahora tercero interesado se encontraba asistido por un abogado, extremo respaldado por memoriales presentados el 2 y 27 de octubre de igual año; iii) El Auto de Vista 03/2021, emitido por el Vocal hoy accionado, no se circunscribió a los agravios planteados en apelación y declaró la nulidad del Acta de Apertura del Precinto Policial y del microaspirado sin una debida fundamentación sobre la vulneración del derecho a la defensa, incurriendo en incongruencia en el entendido de que en ningún momento sus autoridades fundamentaron en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa por la falta de notificación al propietario de la aeronave; ya que, estaba legalmente asistido por su abogado, quien firmó las actas correspondientes, lo que provocó incongruencia en la motivación de su decisión al declarar la nulidad del Acta de Apertura del Precintado Policial y del microaspirado sin precisar si la nulidad alcanzaba también al dictamen pericial. En ese sentido, afirmó que se vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva de la norma, reconocidos por los arts. 115 y 117.I de la CPE, solicitando que el Tribunal de garantías valore los antecedentes y pruebas presentadas junto a esta acción tutelar; y, iv) Con la palabra el accionante, en representación del Ministerio Público, señaló que no es evidente que dentro del proceso se hubiesen consentido actos como afirmó el Vocal ahora accionado; ya que, usó todos los recursos previstos por la ley y que el supuesto consentimiento no fue un aspecto resuelto por el Auto de Vista 03/2021; en ese entendido, solicitó se conceda la tutela disponiendo se deje sin efecto el citado Auto de Vista y se emita uno nuevo que considere los puntos resueltos por el Juez de primera instancia, restituyendo el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 594 a 599 vta., manifestó que: a) El Ministerio Público -accionante- interpuso la presente acción de amparo constitucional alegando contradicción en el Auto de Vista 03/2021, por haberse declarado la nulidad del Acta de Apertura del Precintado Policial de microaspirado y no así del Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 1593-2020 LAB. CLIN.TOX. 139-2020; sin embargo, dicha actuación no fue objeto de recurso de apelación incidental, el cual se limitó en el fondo a cuestionar la falta de notificación al propietario de la aeronave durante un acto investigativo en el que éste no estuvo presente; b) El referido Dictamen Pericial constituye un acto posterior, realizado mediante un Requerimiento Fiscal por el IDIF, conforme a la Ley Orgánica del Ministerio Público; más aun, si en la Resolución de rechazo de 20 de abril de 2021, el Fiscal de Materia dio por válido dicho peritaje, utilizándolo como fundamento al establecer que no se encontraron sustancias controladas en la avioneta con matrícula CP-3137; incluso, el Fiscal de Materia ordenó un nuevo peritaje -Dictamen 253/2021 de 14 de abril- que arribó a la misma conclusión, y sustentó que no existían elementos suficientes para fundar una imputación o acusación; en consecuencia, existe contradicción en la postura del Ministerio Público; puesto que, primero dio por válido el peritaje y lo utilizó como elemento probatorio, para después, mediante la presente acción de defensa, de manera confusa pretender su nulidad; c) Para la procedencia de la acción de amparo constitucional, los accionantes debieron fundamentar el agravio específico y la norma que se considera vulnerada; ya que, el recurso de apelación formulado dio como resultado el Auto de Vista -03/2021-, que se encuentra plenamente fundamentado y motivado conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, bajo el sistema de valoración de la libre convicción o sana crítica racional, que exige razonabilidad, lógica y coherencia en la apreciación probatoria; por otra parte, los accionantes se limitaron a señalar generalidades sobre la supuesta falta de fundamentación, sin establecer cuáles son las supuestas infracciones a la norma en cuanto a la fundamentación; d) Como primer acto ilegal, señaló supuestos hechos que no serían cuestionados, debatidos o impugnados; empero, no refiere cuáles fueron esos hechos; en cuanto al segundo acto ilegal, realizó una transcripción del Auto de Vista 03/2021, estableciendo que el abogado defensor del hoy tercero interesado, estuvo presente en el acto objeto de anulación; sin embargo, dicha afirmación confirma que el propietario de la aeronave, con matrícula CP-3731, no se encontraba presente al no ser legalmente notificado. Asimismo, mencionan que esos actos no vulneran el derecho a la defensa y acceso a la justicia, cuando claramente denotan la vulneración del derecho a la defensa del ahora tercero interesado de la indicada aeronave; por otra parte, cuestionan que no se designó abogado defensor de oficio para el nombrado y al mismo tiempo señalan que Alberto Durán Vargas sería su abogado; sin embargo, ese aspecto no fue impugnado mediante el recurso de apelación incidental por ninguna de las partes procesales; e) En cuanto al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, los accionantes refieren que, no se actuó conforme lo establecido por el art. 398 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista 03/2021, se circunscribió estrictamente a los puntos apelados; puesto que, el hoy tercero interesado solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; en ese marco, únicamente se anuló el Acta de Apertura del Precintado Policial y el microaspirado, observando el principio de congruencia entre lo pedido y lo resuelto; por otra parte, no se condicionó el microaspirado a la acreditación del derecho propietario, sino que la nulidad se fundó en la vulneración del derecho a la defensa del ahora tercero interesado; puesto que, en su calidad de propietario de la aeronave, no fue notificado personalmente para estar presente en dicho acto procesal; f) El Auto de Vista 03/2021, estableció la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa; ya que, debía notificarse al hoy tercero interesado al momento de realizar la apertura del precinto policial y microaspirado de la aeronave; por lo que, la presencia del abogado no suplía la notificación personal del ahora tercero interesado ni acreditaba representación legal, al no constar poder de representación alguno en obrados, y no fue necesario que el propietario fuera imputado para tener derecho a ser notificado en actos que pudieran afectar sus intereses; y, g) Los accionantes al fundar una resolución de rechazo que no fue cuestionada por las partes procesales ni por el superior jerárquico de dicha institución, que revoque esa resolución, convalidaría actos realizados, lo cual constituye actos consentidos; más aun, si el peritaje cuestionado lo utiliza para fundar su resolución de rechazo; en consecuencia, pide se declare improcedente la acción tutelar planteada y se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Alfredo Álvarez Lewin, a través de sus abogados, en audiencia manifestó que: 1) En etapa preliminar se emitió el Dictamen Pericial de 17 de septiembre de 2020; posteriormente, después de la audiencia del recurso de apelación incidental de 15 de enero de 2021, se emitió el Auto de Vista 03/2021; en cumplimiento de dicho Auto de Vista, el Fiscal de Materia emitió el Requerimiento Fiscal de 7 de abril de igual año, designando perito químico para realizar nuevamente la colecta de muestras mediante microaspirado, lo que dio lugar al Dictamen Técnico Pericial LP-253/2021; 2) Propugna el Auto de Vista 03/2021, el informe emitido por el Vocal ahora accionado y los argumentos expuestos por los demás abogados patrocinantes; en ese entendido, señaló que la presente acción tutelar debe circunscribirse a lo previsto por los arts. 128 y 129 de la CPE, procediendo únicamente frente a actos u omisiones ilegales que vulneren derechos fundamentales, lo que no fue demostrado por el Fiscal de Materia; puesto que, no acreditó actos u omisiones ilegales indebidos o la restricción de sus derechos; y, 3) El Ministerio Público no agotó otros recursos legales disponibles, dejando precluir su derecho, y además incurrió en actos consentidos, conforme al art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, al solicitar el rechazo de la investigación, la entrega de la aeronave y la realización de una nueva pericia. Por ello, pide se declare improcedente la acción de amparo constitucional, se deniegue la tutela solicitada y se confirme el referido Auto de Vista.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 074/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 606 a 626 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) No es evidente que el Vocal hoy accionado hubiese vulnerado el art. 398 del CPP, el cual establece que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los puntos apelados; de la revisión del acta de audiencia de recurso de apelación incidental de 15 de enero de 2021, y del memorial de apelación, se advierte que el mencionado Vocal se pronunció sobre los aspectos expresamente cuestionados, entre ellos, la supuesta falta de notificación personal al ahora tercero interesado; asimismo, los accionantes no precisaron de qué manera el referido Vocal se extralimitó, tampoco señaló qué puntos ajenos al recurso fueron considerados; por ello, no se evidencia que el Vocal ahora accionado actuó fuera de los límites del art. 398 del CPP ni que se produjo la alegada vulneración de derechos; ii) Los accionantes refieren que para la realización del microaspirado, debió acreditarse y determinarse el derecho propietario de la avioneta con matrícula CP-3137, sin considerar que no se estaba definiendo el derecho propietario, sino que se estaban realizando actos preliminares de recolección de indicios materiales probatorios como el microaspirado, en presencia del abogado defensor y del encargado del hangar con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa y acceso a la justicia; iii) El Vocal ahora accionado debió considerar que el abogado del hoy tercero interesado presente en la pericia representaba al propietario de la aeronave, que el proceso se encontraba en etapa de investigación preliminar y que no se estaría definiendo el derecho propietario de la aeronave; sin embargo, dicho Vocal realizó una correcta valoración de los derechos que le asisten a las partes procesales, siendo evidente que no se supone que el mencionado abogado al estar presente en el acto de apertura de precinto policial de microaspirado, el ahora tercero interesado dio por válido ese acto, desconociendo los derechos del propietario de la aeronave objeto de pericia; iv) Con relación a que debió acreditar el derecho propietario para la notificación del hoy tercero interesado, se debe tomar en cuenta que los accionantes como directores de la investigación tenían la inexcusable obligación de requerir a la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) para consultar el derecho propietario de la aeronave y proceder a notificar al investigado con la finalidad de evitar la vulneración de su derecho a la defensa, sin importar la etapa en la que se encuentre el proceso, disponiendo de manera correcta su notificación; v) Respecto a la contradicción de la parte resolutiva del Auto de Vista 03/2021, que declaró la nulidad del Acta de Apertura del Precintado Policial de microaspirado, notificando al ahora tercero interesado de manera personal, sin establecer si la nulidad alcanza al Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 1593-2020 LAB. CLIN.TOX. 139-2020; al respecto, las partes procesales cuentan con los recursos que el Código de Procedimiento Penal proporciona en la jurisdicción ordinaria, como la solicitud de explicación, complementación y enmienda establecida por el art. 125 del CPP, el cual faculta a las partes en casos donde existan aspectos oscuros en la resolución judicial; vi) Los accionantes alegaron la existencia de incongruencia en la determinación tomada por el Vocal hoy accionado; sin embargo, los nombrados no hicieron uso del recurso de explicación, complementación y enmienda, precisando que la nulidad de actos, se encuentra prevista por los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025 de 23 de junio de 2010-; por lo que, no se puede utilizar la jurisdicción constitucional para aclarar aspectos que la jurisdicción ordinaria determina con precisión en cuanto a la nulidad de actos; puesto que, no se evidencia la incongruencia y falta de motivación alegada; y, vii) Con relación al debido proceso y a sus elementos de motivación, congruencia y la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico en cuanto al Auto de Vista 03/2021; sin embargo, ese Auto de Vista indica de manera clara los parámetros que motivaron su decisión, encontrándose debidamente fundamentado, motivado y congruente sobre los aspectos cuestionados en el recurso de apelación incidental planteado por el hoy tercero interesado.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memoriales de Inicio de Investigación y solicitud de mandamiento de allanamiento de 19 y 25 de agosto de 2020, dirigidos al Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, por los cuales Jesús Reynaldo Ordóñez Quintana, Fiscal de Materia -hoy coaccionante-, informó el inicio de investigación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra autor o autores, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 (fs. 7 a 10), de acuerdo al Informe de solicitud de Mandamiento de Allanamiento, registro y requisa GIOE/AVR/029/2020 de 17 de igual mes y año, emitido por el Sgto. 1, dependiente del GIOE de La Santísima Trinidad del mismo departamento, sobre trabajos de inteligencia concerniente al mencionado delito (fs. 3 a 6).

II.2. Mediante Auto Interlocutorio 03/2020 de 25 de agosto, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, a través del cual dispuso la procedencia de la solicitud del Fiscal de Materia coaccionante, ordenando que por Secretaría de su Juzgado se libre el correspondiente Mandamiento de Allanamiento registro, requisa y secuestro de objetos y otros elementos relacionados con el hecho investigado en los bienes inmuebles ubicados en la Prolongación Av. 6 de agosto, Barrio Virgen de Loreto 134 y el hangar sin numeración ubicado en el Aeropuerto Jorge Henrich Arauz del municipio de Trinidad de ese departamento (fs. 15 a 16).

II.3. A través de Mandamiento de Allanamiento, Registro, Requisa y Secuestro de 25 de agosto de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, por el cual se manda y ordena el cumplimiento del Auto Interlocutorio de 22 de julio de igual año (fs. 17).

II.4. Cursa Acta de audiencia de consideración de incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa y Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Beni, mediante el cual dispuso: "POR TANTO: El suscrito Juez de Instrucción Penal IV, administrando Justicia en Primera Instancia a nombre del Estado Plurinacional, la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales, y al art. 54 N° 1) del Código de Procedimiento Penal y establecido en el art. 15 N° 1) de la Ley 1173, DECLARA INFUNDADO el incidente formulado por el Sr. José A. Álvarez Lewi, propietario de la aeronave CP - 3137, Concluyendo la presente audiencia el día de hoy miércoles 02 de diciembre del 2.020, a horas 11:12 a.m.; quedando las partes asistentes a la presente audiencia, legalmente notificados de manera oral con la presente resolución" (sic [fs. 658 a 665]).

II.5. Mediante Acta de audiencia del recurso de apelación incidental y Auto de Vista 03/2021 de 15 de enero, emitido por Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora accionado-, mediante el cual dispuso lo siguiente: "POR TANTO: El suscrito Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamento de Justicia del Beni, en ecuanimidad y franca valoración de los elementos probatorios signados ya anteriormente y detallado de manera cronológica de acuerdo a los elementos de prueba que hubieran sido obtenidos a través de diferentes requerimientos fiscal y puesto en conocimiento al Juez a quo y de acuerdo a los principios y valores que gobiernan la Constitución Política del Estado, primordialmente la Ley orgánica judicial 025 en su Art. 03 y 30, al igual que la franca valoración de los elementos de prueba, fundamentación establecido en el Art. 173 y 124 del Código de Procedimiento Penal con la determinación establecida en el Art. 396 parte in fine del numeral 3 y art. 398 del Código de Procedimiento Penal, determina DECLARANDO LA NULIDAD INTEGRA DEL ACTA DE APERTURA DEL PRESCINTADO POLICIAL DE MICRO ASPIRADO, debiendo notificarse de manera personal al Sr. José Alfredo Álvarez Lewin conforme lo determina el Art. 163 numeral 1 y 2 del código de Procedimiento Penal, hoy modificado por la Ley 1173; esto a efecto que el mismo pueda tener conocimiento pleno de la designación de la perito al igual estar presente en el acta de desprecintado a efecto de que no se le pueda vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso. Por lo que las partes quedan legalmente notificados a horas 17:23 pm., del día viernes 15 de enero del 2021" (sic [fs. 357 a 364]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra autor o autores y el ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, signado con CUD 801102012001318, sostienen que el Vocal hoy accionado, emitió el Auto de Vista 03/2021 de 15 de enero, incurriendo en los siguientes agravios: a) Incumplió lo dispuesto por el art. 398 del CPP, al no circunscribir su resolución a los agravios planteados contra la resolución del inferior -Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020-, pronunciándose sobre aspectos que no fueron impugnados por el ahora tercero interesado; b) Sostuvo que el abogado defensor del nombrado no contaba con poder de representación en las distintas actuaciones realizadas por el Ministerio Público; sin embargo, no consideró que el hoy tercero interesado no fue parte del proceso penal, al haberse iniciado la causa contra autor o autores; por lo que, carecía de legitimación pasiva dentro de la causa; más aun, si el abogado defensor se presentó ejerciendo su defensa técnica y participó en el acto de desprecintado y microaspirado, lo cual se tiene corroborado por varios memoriales, entre ellos, el memorial de 27 de octubre de igual año, mediante el cual solicitó fotocopias legalizadas firmando como abogado patrocinante, evidenciando el ejercicio efectivo de la defensa técnica de su confianza; c) Señaló que con carácter previo a la realización del microaspirado debía acreditarse el derecho propietario de la avioneta con matrícula CP-3137, sin considerar que el derecho propietario no se estaba dilucidando en el proceso penal; sino que únicamente se desarrollaban actos preliminares destinados a la recolección de elementos probatorios, como el microaspirado; y, d) Declaró en su parte resolutiva, la nulidad del Acta de Apertura del Precintado Policial para el microaspirado, disponiendo además la notificación personal del ahora tercero interesado; sin embargo, no precisó si dicha nulidad alcanzaba también al Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 1593-2020 LAB. CLIN.TOX. 139-2020 de 17 de septiembre, lo cual es discrecional, arbitrario y contradictorio a los fundamentos mencionados por el Auto de Vista 03/2021.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) La motivación y la congruencia como elementos del debido proceso; 2) Legitimación activa del Ministerio Público en acciones tutelares; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. La motivación y la congruencia como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, establece que: ""?...La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas son nuestras).

En cuanto a la congruencia, la SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto, citando a su vez a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señala que: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(...)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia" (las negrillas nos corresponden).

III.2. Legitimación activa del Ministerio Público en acciones tutelares

La SCP 0487/2025-S3 de 5 de junio, establece que: "...conforme el art. 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en cuanto a la naturaleza jurídica del Ministerio Público se establece que '...es una institución constitucional, que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales'. Asimismo, dicha Ley en su art. 3 determina que tiene por finalidad '...defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejercer la acción penal pública e interponer otras acciones; en el marco establecido por la Constitución Política del Estado, los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos, y las leyes...'.

Por otra parte, el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sobre la legitimación activa señaló que la acción de amparo constitucional podrá ser interpuesta por:

1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.

2. El Ministerio Público.

3. La Defensoría del Pueblo.

4. La Procuraduría General del Estado.

5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Bajo ese marco normativo, se tiene que el Ministerio Público cuenta con plena legitimación activa para interponer la acción de amparo constitucional, sin determinar como requisito alguno la acreditación de la vulneración de derechos fundamentales propios de dicha institución o interés directo; toda vez que, el Ministerio Público es una institución constitucional que representa a la sociedad ante los órganos jurisdiccionales para velar por el respeto de los derechos y las garantías constitucionales, desempeñando las funciones de defender la legalidad y los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública e interponiendo otras acciones, ello en protección de los derechos fundamentales".

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; así como el principio de seguridad jurídica; puesto que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra autor o autores y el ahora tercero interesado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48, en relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, signado con CUD 801102012001318, sostienen que el Vocal hoy accionado, emitió el Auto de Vista 03/2021 de 15 de enero, incurriendo en los siguientes agravios: i) Incumplió lo dispuesto por el art. 398 del CPP, al no circunscribir su resolución a los agravios planteados contra la resolución del inferior -Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020-, pronunciándose sobre aspectos que no fueron impugnados por el ahora tercero interesado; ii) Sostuvo que el abogado defensor del nombrado no contaba con poder de representación en las distintas actuaciones realizadas por el Ministerio Público; sin embargo, no consideró que el hoy tercero interesado no fue parte del proceso penal, al haberse iniciado la causa contra autor o autores; por lo que, carecía de legitimación pasiva dentro de la causa; más aun, si el abogado defensor se presentó ejerciendo su defensa técnica y participó en el acto de desprecintado y microaspirado, lo cual se tiene corroborado por varios memoriales, entre ellos, el memorial de 27 de octubre de igual año, mediante el cual solicitó fotocopias legalizadas firmando como abogado patrocinante, evidenciando el ejercicio efectivo de la defensa técnica de su confianza; iii) Señaló que con carácter previo a la realización del microaspirado debía acreditarse el derecho propietario de la avioneta con matrícula CP-3137, sin considerar que el derecho propietario no se estada dilucidando en el proceso penal; sino que únicamente se desarrollaban actos preliminares destinados a la recolección de elementos probatorios, como el microaspirado; y, iv) Declaró en su parte resolutiva, la nulidad del Acta de Apertura del Precintado Policial para el microaspirado, disponiendo además la notificación personal del ahora tercero interesado; sin embargo, no precisó si dicha nulidad alcanzaba también al Dictamen Pericial IDIF.REG.GRAL 1593-2020 LAB. CLIN.TOX. 139-2020 de 17 de septiembre, lo cual es discrecional, arbitrario y contradictorio a los fundamentos mencionados por el Auto de Vista 03/2021.

Con carácter previo, y conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los accionantes cuentan con legitimación activa para interponer la presente acción tutelar, sin necesidad de acreditar la existencia de vulneración de derechos fundamentales propios del Ministerio Público o interés directo; ello, en razón de que el Ministerio Público se constituye en defensor de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, ejerciendo la acción penal pública e interponiendo otras acciones; por ello, corresponde, en consecuencia, ingresar al análisis de las denuncias efectuadas en la jurisdicción constitucional.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se verifica que en el proceso penal de referencia, conforme el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cautelar Cuarto de la Capital del departamento de Beni, declaró infundado el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa formulado por el ahora tercero interesado (Conclusión II.4.).

Posteriormente, el Auto Interlocutorio de 2 de diciembre de 2020, fue recurrido en apelación por el hoy tercero interesado, siendo resuelto por el Vocal ahora accionado, quien, mediante Auto de Vista 03/2021, declaró la nulidad íntegra del Acta de Apertura del Precintado Policial de Microaspirado, disponiendo la notificación personal del hoy tercero interesado (Conclusión II.5.).

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de febrero de 20260042/2026-S1Fuente oficial