Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2026-S2 Sucre, 18 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 57132-2023-115-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 22/2023 de 15 de julio, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rando Luciano Chambi Mamani y Benjamín Germán López Cortez en representación sin mandato de Jhilmar Mamani Vera y Ariel Duran Mamani contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de julio de 2023, cursante a fs. 1 y 9 a 10, los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, manifiestan lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, conducción peligrosa y evasión, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 37/"2021" -se asume y en adelante se establece de 2023- de 28 de junio, mediante el cual, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de dicho departamento.
En mérito a esa determinación, el 29 de junio de 2023, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 37/2023, el cual se remitió el mismo día ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, hasta el 12 de julio del mismo año, no se convocó ni se señaló fecha para la audiencia pública de consideración de su impugnación correspondiente. Ante tal demora, planteó acción de libertad de pronto despacho para agilizar el tratamiento del referido recurso; empero, una vez como se conoció dicha acción, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del señalado asiento judicial -ahora demandado-, emitió el Auto de Vista 584/2023 de 3 de julio, declarando inadmisible el recurso de apelación incidental, bajo el argumento de que no fue formulado de manera oral en la audiencia en la que se emitió el Auto Interlocutorio impugnado. No obstante, el Vocal demandado no tomó en cuenta que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) horas para la establece un plazo de setenta y dos interposición del recurso de apelación incidental, disponiendo además que, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el legajo de apelación debe ser remitido al Tribunal de alzada y que la audiencia correspondiente debe celebrarse dentro de los tres días posteriores. En ese marco, el recurso de apelación incidental fue presentado por escrito al día siguiente de emitido el Auto Interlocutorio 37/2023; es decir, dentro del plazo legal establecido; en consecuencia, la declaración de inadmisibilidad del recurso resulta atentatoria contra la garantía del debido proceso y vulnera su derecho a la libertad.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denuncian la lesión de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y, en consecuencia, se disponga que: a) La autoridad demandada, dentro del plazo de veinticuatro horas, convoque audiencia pública para considerar y resolver su recurso de apelación incidental; y, b) Se deje sin efecto el Auto de Vista 584/2023.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 15 de julio de 2023, según consta en el acta cursante a fs. 32 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, ratificaron in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia, señalaron que: 1) Tomaron los servicios profesionales de sus patrocinantes después de celebrada la audiencia donde se emitió el Auto Interlocutorio 37/2023; por lo que, interpuso su recurso de apelación incidental al día siguiente; y, 2) La emisión del Auto de Vista 584/2023 vulnera su garantía al debido proceso y los principios de oralidad, legalidad y celeridad.
I.2.2. Informe del Vocal demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: i) A través de la Resolución 46/2023 de 13 de julio, Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, denegó la tutela de una acción de libertad similar a la presente, al existir identidad de sujetos, objeto y causa, circunstancia que torna inatendible la misma; ii) Una vez sorteada la causa ante su despacho judicial, dictó el Auto de Vista 584/2023, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 37/2023, emitido por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri de dicho departamento; iii) Contra la resolución de medidas cautelares personales dictada oralmente en audiencia, el recurso de apelación incidental debe interponerse de manera directa, oral y en el mismo acto, conforme a lo dispuesto por los arts. 251 del CPP y 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal 12/2019 -sin fecha de emisión- establecido por la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 8 de mayo de 2019-; extremo que, en el presente caso, no aconteció; en consecuencia, declaró inadmisible el referido medio de impugnación y confirmó el Auto Interlocutorio 37/2023 y pudiendo solicitar aclaración, complementación y enmienda, no lo hizo; iv) El Auto de Vista 584/2023 se encuentra debidamente fundamentado y motivado, siendo emitido dentro del plazo legalmente previsto y, una vez pronunciado, se devolvió el cuaderno de apelación al juzgado de origen; por lo que, no se vulneraron ni el debido proceso ni el principio de celeridad; y, v) Según el art. 250 del citado Código, las decisiones de medidas cautelares son de carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 22/2023 de 15 de julio, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El objeto principal de la acción de libertad interpuesta por la parte accionante no radica en que el Vocal demandado habría omitido convocar a la audiencia de apelación incidental prevista en el art. 251 del CPP ni en una supuesta demora en la emisión del Auto de Vista 584/2023 -máxime cuando la prenombrada parte habría interpuesto con anterioridad una acción de libertad de pronto despacho observando tal extremo, la cual fue denegada-, sino en que dicho Auto de Vista estableció la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental porque no se interpuso en el mismo acto de emisión del Auto Interlocutorio 37/2023; b) Del informe emitido por la autoridad judicial demandada, si bien no es atendible una acción tutelar con los mismos sujetos, objeto y causa, la parte impetrante de tutela acentúa su fundamentación en el trámite del recurso de apelación incidental interpuesto contra el Auto Interlocutorio 37/2023; por lo que, los puntos primero, segundo y tercero de dicho informe no surten efecto "...para poder de negar la presente acción tutelar..." (sic); ni la aplicación del art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal 12/2019 establecido por la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173; empero, dichos argumentos dan cuenta de la aceptación de dicha autoridad judicial al cuestionamiento del debido proceso efectuado por la parte peticionante de tutela; c) Conforme a la jurisprudencia constitucional prevista en las SSCC "0200/2002-R", "057/2010R" y Sentencias Constitucionales Plurinacionales "1364/2017" de 7 de julio y "1024/2019 S4" de 4 de diciembre, la tutela del debido proceso a través de esta acción de defensa en lugar de la acción de amparo constitucional procede únicamente cuando el acto lesivo opera como causa directa de la supresión del derecho a la libertad o cuando no existe mecanismo intraprocesal de impugnación que genere estado absoluto de indefensión; d) En el caso, la interpretación de los arts. 251 del CPP y 33 del precitado Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal 12/2019 establecido por la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173, respecto a si el recurso de apelación incidental debe ser interpuesto dentro del plazo de setenta y dos horas de emitida la resolución recurrida o en el mismo acto de su emisión, son cuestionamientos vinculados al debido proceso que no son atendibles mediante la acción de libertad, sino a través de la acción de amparo constitucional; y, e) De acuerdo al informe del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, no se pudieron obtener los antecedentes del proceso penal objeto de la acción tutelar planteada debido a que los mismos se encuentran remitidos ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento como resultado del trámite del recurso de apelación incidental antes descrito; asimismo, a pesar de que impera el principio de informalidad, se observa que la acción de defensa se planteó ante este despacho judicial perteneciente a la Capital del departamento de Oruro.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria (fs. 40); reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 44); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 37/2023 de 28 de junio, Gery Velásquez Rojas, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, dispuso la detención preventiva de Jhilmar Mamani Vera y Ariel Duran Mamani -ahora accionantes- en el Centro Penitenciario de Patacamaya de dicho departamento (fs. 3 a 7 vta.); ante ello, la prenombrada parte, mediante memorial presentado el 29 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra dicha determinación (fs. 2).
II.2. A través del Auto de Vista 584/2023 de 3 de julio, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, declaró inadmisible el recurso de apelación incidental interpuesto por la parte impetrante de tutela, debido a que dicho recurso no habría sido interpuesto en el mismo acto de emisión del Auto Interlocutorio 37/2023 recurrido, y confirmó el mismo (fs. 20 a 21).
II.3. Mediante memorial de 11 de julio de 2023, los peticionantes de tutela plantearon acción de libertad en la modalidad de pronto despacho con el fin de que el Vocal demandado "...en el plazo no mayor a 24 horas convoque a una audiencia pública para considerar y resolver [su] apelación incidental..." (sic [fs. 21 vta. a 22]); respecto a la cual, mediante Auto de 13 del mismo mes y año, Wilge Hugo Mendoza Miranda, Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, admitió la acción tutelar y convocó a audiencia de garantías para el mismo día (fs. 22 vta. a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y la garantía del debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de lesiones graves y leves, conducción peligrosa y evasión, el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Colquiri del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 37/2023 que dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Patacamaya de dicho departamento. En ese contexto, al día siguiente de la emisión de dicha resolución, interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, debido a la demora en el señalamiento de la audiencia correspondiente y su consiguiente resolución -situación que motivó la interposición de una acción de libertad de pronto despacho-, recién se dictó el Auto de Vista 584/2023, declarando inadmisible el referido recurso; respecto al cual, el Vocal demandado fundamentó que la apelación no fue interpuesta en el mismo acto de emisión del Auto Interlocutorio impugnado, sin tomar en cuenta que el art. 251 del CPP establece un plazo de setenta y dos horas para su presentación, plazo que cumplió.
Ante ello, el Vocal demandado manifestó que: 1) Se presentó una acción de libertad con identidad de sujetos, objeto y causa a esta acción tutelar, cuya tutela fue denegada; extremo que, hace inatendible la presente acción de defensa; 2) Una vez sorteada la causa objeto del recurso de apelación incidental interpuesto, emitió el Auto de Vista 584/2023 que lo declaró inadmisible y confirmó el Auto Interlocutorio 37/2023; puesto que, contra dicho tipo de resoluciones dictadas de forma oral en audiencia, la apelación incidental debe ser interpuesta en el mismo acto de su emisión conforme prevé el art. 251 del CPP en concordancia con el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal 12/2019 establecido por la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173; 3) Una vez emitido el Auto de Vista 584/2023, de forma fundamentada y dentro del plazo legalmente establecido, devolvió obrados al Juzgado de origen; y, 4) Las medidas cautelares son provisionales; por lo que, pueden ser nuevamente consideradas para su modificación o revocatoria.
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