Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad
Expediente: 54414-2023-109-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 033/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Soledad Cristina Ríos Chuquimia contra Vitaliano Limachi Poma y Félix Condori Coa, funcionarios policiales.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2023, cursante a fs. 1 y 13 a 14 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de marzo de 2023, a horas 8:15, cuando se disponía a salir de su domicilio ubicado en la avenida del Policía, Alto Seguencoma 222,donde vivió durante doce años junto a su conviviente Weimar Ledezma Abastoflor -fallecido-, dos personas de sexo femenino ingresaron abruptamente a su inmueble, acusándola de allanar su propia vivienda; posteriormente, los funcionarios policiales identificados como Vitaliano Limachi Poma y Félix Condori Coa -ahora demandados-, le impidieron acudir a su trabajo y la mantuvieron retenida en un vehículo desconocido por varias horas, hasta que finalmente la condujeron a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC); por lo que, considera que en todo caso, los demandados fueron quienes allanaron su domicilio y la privaron de su libertad de locomoción de forma arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva; y, del principio de celeridad; citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, sea con responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos, señaló que: a) Al tiempo de salir de su domicilio para ir a su fuente laboral, fue interceptada por "Judith Mareño Cárdenas", quien con la ayuda de los funcionarios policiales demandados, no la dejaron salir por casi tres horas, acusándola de allanar su propio domicilio donde se encontraba viviendo desde hace doce años con su concubino fallecido recientemente, exigiéndole que devolviese las llaves; para posteriormente, en calidad de una supuesta acción directa por parte de la Policía Boliviana, ser conducida a la FELCC hasta horas 16:00; donde exigió ser remitida al Ministerio Público, en consecuencia Ingrid Corrales Sandoval, Fiscal de Materia, le informó que estaba en calidad de arrestada, pero que no tenía conocimiento sobre la razón de su arresto; siendo liberada inmediatamente a horas 17:30 por no existir inicio de persecución penal alguna en su contra; es decir, ningún tipo de acción penal por denuncia, querella o intervención policial preventiva; por lo que, estuvo más de nueve horas privada de libertad, de forma arbitraria; b) Mientras ella se encontraba en el entierro de su conviviente, "Milton Mirko Ledezma Abastaflor" -hermano del difunto-, aprovechó para ir a su domicilio, donde violentando las cerraduras, ingresó para sacar varios electrodomésticos, alegando que le pertenecían a su hermano fallecido y no a ella; por lo que, inició la acción penal correspondiente por la comisión del delito de robo y violencia en razón de género, logrando medidas de protección a su favor para que este señor, en su condición de Capitán de la Policía Boliviana no pueda usar sus influencias en contra de su integridad física y psicológica; sin embargo, las inobservó, y haciendo mal uso de sus atribuciones, funciones e influencias sobre los funcionarios policiales demandados, procedieron ilegalmente a privarle de su libertad ejerciendo violencia en su contra; y, c) Solicita a través de esta acción tutelar, el cese de la persecución ejercida por el referido hermano del fallecido; y, la remisión de antecedentes al Ministerio Público sobre la actuación ilegal y arbitraria de los demandados.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Vitaliano Limachi Poma y Félix Condori Coa, funcionarios policiales, por informes escritos cursantes de fs. 20 a 22, expresaron: 1) Cuando se encontraban prestando servicios de seguridad, el 14 de marzo de 2023, a horas 8:30 recibieron instrucciones del Sistema Integrado de Seguridad Ciudadana (SISC) BOL-110, para constituirse en el domicilio de la Calle 8 con numeración 222, en Alto Seguencoma a objeto de verificar un posible hecho de allanamiento a dicha vivienda, denunciado por "Judith Mareño Cárdenas", quien afirmó que la accionante habría ingresado a un domicilio privado sin autorización de los propietarios; razón por la cual, procedieron con el arresto de la impetrante de tutela, quien fue trasladada a oficinas de la FELCC; y, 2) "Beatriz Elena Balderrama de García", en calidad de propietaria del inmueble, les acompañó a las oficinas de la mencionada institución, para aclarar sobre la denuncia de allanamiento; quedando la investigación a cargo del fucionario policial Walter Echavarría Hurtado.
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia y Anticorrupción Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 033/2023 de 16 de marzo, cursante de fs. 25 a 27 vta., concedió la tutela solicitada, exhortando a los demandados a que, en actuaciones posteriores, enmarquen sus funciones a lo previsto en la CPE y en el ordenamiento jurídico; y, disponiendo la remisión de antecedentes ante la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) -área disciplinaria-, a efectos que en caso de encontrar falta disciplinaria o inclusive responsabilidad penal, procedan a iniciar las acciones correspondientes. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) A través de la acción de libertad innovativa, se evita que en el futuro se repitan y reproduzcan actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, libertad física y de locomoción; ii) Conforme al art. 22 de la CPE, nadie puede ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos establecidos por ley; sólo en delitos en flagrancia, la persona podrá ser aprehendida aún sin mandamiento de aprehensión, para ser trasladada ante la autoridad judicial competente y dentro de los plazos legales, para la resolución de su situación jurídica; iii) Las formas en las cuales la Policía Boliviana puede privar de la libertad a una persona, están establecidas en el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, cuando ésta haya sido sorprendida en flagrancia; en cumplimiento de mandamiento de aprehensión librado por juez o tribunal competente; en cumplimiento de una orden emanada del fiscal; y, cuando se haya fugado estando legalmente detenida; iv) Las formas de inicio de la investigación están dadas a través de tres mecanismos: la presentación de una denuncia, la interposición o formalización de una querella o la intervención policial preventiva; esta última, es una atribución exclusiva de los funcionarios policiales; en ese sentido el art. "239" -siendo lo correcto el art. 289- del CPP establece que ante noticia fehaciente sobre la comisión de un delito de acción pública, la Policía Boliviana debe informar dentro de la ocho horas de su primera intervención al Ministerio Público, a efectos que bajo su dirección, se practiquen las diligencias preliminares para reunir o asegurar los elementos de convicción, evitando la fuga u ocultamiento de los sospechosos; v) Conforme lo ratifican los propios demandados, arrestaron a la accionante a horas 8:30 del 14 de marzo de 2023, siendo trasladada a dependencias de la FELCC; empero esta actuación, no se encuentra enmarcada ni justificada en la previsión del art. 289 del CPP; vi) No existe el inicio de una causa penal contra la accionante; al respecto, el art. 23.I de la CPE, establece que la privación de libertad de una persona, sólo puede efectuarse según las formas establecidas por ley; en este caso, de acuerdo a los informes de los demandados, la arrestaron sin que exista una actuación u omisión de la impetrante de tutela que se subsuma a una de las causales de privación de libertad; y, vii) Si bien la accionante planteó esta acción tutelar gozando de libertad,, conforme al actuar arbitrario de los demandados, corresponde activar los efectos de la acción de libertad en la modalidad innovativa, con el propósito de evitar en un futuro, se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la libertad física y de locomoción de la accionante o de otras personas en iguales circunstancias.
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
De igual forma, conforme al Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistraturas; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante los informes realizados por Vitaliano Limachi Poma y Félix Condori Coa, funcionarios policiales -ahora demandados-, y del análisis realizado por el Juez de garantías, se concluye que el 14 de marzo de 2023, a horas 8:30, por instrucciones del SISC BOL-110, se constituyeron en el domicilio ubicado en la calle 8 con numeración 222, a objeto de verificar un posible hecho de allanamiento a un domicilio, a denuncia de "Judith Mareño Cárdenas" contra Soledad Cristina Ríos Chuquimia -ahora accionante-, porque habría ingresado a un domicilio sin autorización de sus propietarios; en consecuencia, procedieron con su arresto, trasladándola a dependencias de la FELCC; donde la impetrante de tutela estuvo privada de su libertad hasta que la Fiscal de Materia asignada al caso, a horas 17:30 dispuso su libertad, por no existir motivos para el inicio de la persecución penal (fs. 20 a 24).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal y de locomoción, a la dignidad, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la tutela judicial efectiva; y, del principio de celeridad; toda vez que, de horas 8:15 a 17:50 -aproximadamente- del 14 de marzo de 2023, fue privada de su libertad de forma ilegal y arbitraria, por los funcionarios policiales demandados, sin la existencia de una causa penal abierta en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
La SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, sobre la base de la SC 0327/2004-R de 8 de junio, recoge el estándar alto de protección respecto a la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de este mecanismo de defensa; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal. Al respecto, el Fundamento Jurídico III.1, de la citada Sentencia establece:
[L]a interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (las negrillas son nuestras).
Recogiendo el sentido finalista de protección de la acción de libertad innovativa, la SCP 0266/2018-S2 de 25 de junio1, sentencia sistematizadora de línea, concluyó lo siguiente:
Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional, que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, es evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; sino, su vocación principal es que en lo sucesivo, no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales; en razón a que, como lo entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica subjetiva, sino también, desde una dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.
(...)
Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la figura de la acción de libertad innovativa, debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual, el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, así como de los derechos a la vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efecto de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática planteada, a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o persona particular, cuya conducta sea contraria al orden constitucional y evitar futuras lesiones de derechos fundamentales y garantías constitucionales. (las negrillas y el subrayado nos corresponde)
III.2. Casos en los que es posible la interposición directa de la acción de libertad por actuaciones arbitrarias de la Policía Boliviana y el Ministerio Público
La SCP 0185/2012 de 18 de mayo2, en el Fundamento Jurídico III.2, establece que, ante la denuncia de una indebida privación de libertad, la justicia constitucional podrá conocerla y resolverla directamente a través de la acción de libertad, siempre que se presenten los siguientes presupuestos: a) Por haberse restringido la libertad al margen de los casos y formas establecidas por ley; b) Por hechos y circunstancias que no estén vinculados a un delito; y, c) Cuando no se hubiera dado aviso de la investigación.
Sobre le particular, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señaló que:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley (...)
Posteriormente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo y el primer supuesto de las subreglas establecidas por la SCP 0482/2013 de 12 de abril, determinando que es posible la interposición directa de la acción de libertad en los siguientes casos: 1) Cuando la supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.
En consecuencia, conforme lo determinó la SCP 0312/2019-S2 de 29 de mayo de 2019, en el Fundamento Jurídico III.1:
[E]s posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; y, 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.
De donde se tiene, que sólo en los casos establecidos precedentemente, la justicia constitucional puede ingresar a conocer y resolver de forma directa, las denuncias sobre actuaciones arbitrarias de funcionarios de la Policía Boliviana y del Ministerio Público, que restringieron el derecho a la libertad física y de locomoción.
III.3. Sobre la facultad de la Policía Boliviana para la aprehensión y el arresto
Al respecto, SCP 0994/2019-S2 de 21 de octubre, en el Fundamento Jurídico III.2, con base en la normativa vigente, realizó la siguiente sistematización sobre las facultades de la Policía Boliviana al tiempo de realizar la aprehensión y el arresto:
Al respecto el art. 251.I de la CPE, establece que:
La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con su Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
Por otro lado, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN) -Ley de 8 de abril de 1985), establece que: "La Policía Nacional tiene por misión fundamental, conservar el orden público, la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes, con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud, en un clima de paz y tranquilidad"; en concordancia con esta disposición, el art. 7 inc c), d) y w) de la referida Ley, determina sus atribuciones, entre las que se encuentran:
c) Prevenir los delitos, faltas, contravenciones y otras manifestaciones antisociales.
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