Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada respecto a los actos cometidos por la Directora Distrital de Educación, que al no haber procedido a la remisión inmediata del recurso jerárquico interpuesto por la accionante ante la máxima autoridad ejecutiva de educación, ha vulnerado el derecho a la doble instancia de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2.1. "Con relación al recurso jerárquico resuelto por la Directora Distrital, CRAB, refiere que resolvió sin tener competencia y a través de una nota que considera no ser una Resolución, pues de la revisión de antecedentes se puede advertir en el presente caso que efectivamente no se aplicó un debido proceso al ser resuelto el recurso jerárquico por la misma autoridad que conoció el recurso de revocatoria, en ese sentido y en virtud al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y el art. 66 de la LPA, se tiene que el recurso jerárquico debe ser interpuesto ante la misma autoridad administrativa competente y dentro del plazo de los tres días de haber sido interpuesto, juntamente con sus antecedentes, deberán ser remitidos ante la máxima autoridad competente para su conocimiento y resolución, con el fin de no vulnerar la garantía del debido proceso, su derecho a la defensa y asegurar su derecho a la doble instancia. Al haber omitido el procedimiento establecido en la norma citada anteriormente y en la jurisprudencia glosada supra, se puede evidenciar en el presente caso que, la Directora Distrital de Educación de Sucre, mediante nota de 25 de abril de 2012, fue la que resolvió el recurso jerárquico siendo que ella misma mediante nota de 12 del mismo mes y año, también resolvió el recurso de revocatoria, por lo que conforme a la jurisprudencia glosada en el presente fallo, resulta un acto por demás lesivo a los derechos fundamentales y la garantías constitucionales, ya que en dicho proceso se observa la supresión de la posibilidad de que la respuesta al recurso de revocatoria que resolvió la impugnación al memorandum de cambio de establecimiento educativo de la accionante, pueda ser revisada por un tribunal distinto o de superior jerarquía orgánica, en este caso del sector de educación, pues tal situación ocasiona que la accionante, siendo que goza de garantías mínimas, como ser una de ellas, el debido proceso, se convierta en un proceso de una sola instancia, siendo que el legislador ha previsto claramente la vía de impugnación administrativa a través del recurso de revocatoria y jerárquico, que deben ser resueltos por diferentes autoridades, razón por la cual, la autoridad que se hizo cargo de responder ambos recursos, efectivamente ha vulnerado la garantía del debido Proceso y otros derechos que acompañan paralelamente su aplicación en la jurisdicción administrativa, es por ello que la Directora Distrital de Educación, CRAB, debe proceder a la remisión inmediata del recurso jerárquico interpuesto por la accionante ante la máxima autoridad ejecutiva de educación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2013
Sucre, 11 de enero de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02058-2012-05-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 265/12 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 208 a 211 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosario Sandra Estrada Cheque contra Ana María Quinteros Díaz de Arana, Directora Departamental de Educación de Chuquisaca; Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Directora Distrital de Educación, Wálter Mallo Benavidez, Director Distrital de Educación a.i.; Juvenal Claros Rocha, Técnico de la referida Dirección, Mery Rosa Calizaya Tapia, Dora Albino Choque y Juan Carlos Mora Garret, ex Directora, Presidenta y Vicepresidente de la Junta Escolar, respectivamente de la Unidad Educativa “Adhemar Alberto Carvajal Collazos” de Sucre del departamento de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante mediante memoriales presentados el 9 y 15 de octubre de 2012, cursantes de fs. 98 a 107 y 113 y vta., respectivamente, refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorándum de 2 de mayo de 2007, fue designada como profesora de Física y Química de la Unidad Educativa “Adhemar Alberto Carvajal Collazos”; donde fue desempeñando sus funciones en el marco del respeto, rectitud y dedicación al trabajo; sin embargo, sostiene que realizó algunas observacionesde ciertas irregularidades cometidas por Mery Rosa Calisaya Tapia, quien fungía como Directora de la Unidad Educativa referida, por lo que durante mucho tiempo fue víctima de constantes actos de abuso de autoridad contra su persona; es por ello, que hizo la representación correspondiente ante las respectivas autoridades; empero, no fue atendida ni escuchada, dejándola en total estado de indefensión.
Señala que Mery Rosa Calisaya Tapia con el fin de lograr la destitución del cargo que ocupaba la accionante, recurrió a la junta de padres de familia compuesta por Dora Albino Choque y Juan Carlos Mora Garret, Presidente y Vicepresidente respectivamente, misma que había sido conformada el 4 de marzo de 2012, y con argumentos calumniosos, falsos, arbitrarios y haciendo uso indebido de la documentación que cursaba en su poder, provocó una actitud hostil en los padres de familia y de los estudiantes de dicha Unidad, consiguiendo que los mismos el 6 de marzo de 2012, emitan un documento donde le prohíben el ingreso a ese establecimiento educativo en el que desempeñaba sus funciones como docente, pidiéndole abandonar el establecimiento “precautelando por su seguridad física”.
Posteriormente, todos los hechos sucedidos dieron lugar a que Wálter Malló Benavidez, en su calidad de Director a.i. Distrital de Educación, el 22 de marzo de 2012 emita de forma unilateral e ilegal y sin previo proceso, el memorándum interno de cambio de establecimiento, disponiendo que no se le permita ingresar al lugar de su fuente laboral; razón por la cual se aproximó en varias oportunidades ante la Secretaría del Despacho de la autoridad Distrital, con el objeto de solicitar audiencia para asumir su defensa; empero, a momento de lograr dicha entrevista sostiene que fue objeto de maltrato y de mala atención; en consecuencia el mismo día fue notificada con el memorándum interno, por el Técnico de Recursos Humanos, Juvenal Claros Rocha, situación por la que refiere que es evidente que recibió el mismo, pero en ningún momento manifestó su conformidad.
Al observar la imposibilidad de una solución justa, el 21 de marzo de 2012, mediante memorial presentado ante la Directora Distrital, solicitó se le franquee un informe formal y escrito, respecto a la causa de tales instrucciones, mereciendo una respuesta mediante nota de 12 de abril del mismo año, en la que la autoridad Distrital textualmente señaló: “El traslado de unidad educativa a otra se lo realiza de común acuerdo entre partes y siempre velando por el trabajo y bienestar del docente, administrativo personal de servicio, siendo el caso presente reflejo de ello” (sic); empero, sostiene que su cambio en ningún momento fue aceptado.
Por otra parte, refiere que la Directora Departamental de Educación deChuquisaca, Ana María Quinteros, teniendo conocimiento de forma verbal y escrita de los actos arbitrarios e ilegales cometidos por la Directora Distrital de Educación, Técnicos y ex -Directora de la Unidad Educativa “Adhemar Alberto Carvajal Collazos”, no tomó las medidas correspondientes para corregir o resolver los hechos denunciados y tampoco asumió la obligación de resolver el recurso jerárquico interpuesto contra el memorándum interno. En consecuencia señala que la Directora Distrital, Carmen Rosa Ayma, usurpando funciones que le competen a la autoridad superior, resolvió el recurso jerárquico mediante nota de 25 de abril de 2012, misma que no cumple los requisitos de una resolución, en cuyo documento en el punto 4 señaló que su cambio fue realizado de manera conversada, situación que no es evidente y a pesar de haber interpuesto oportunamente los recursos administrativos, no fueron resueltos conforme a procedimiento.
Asimismo, sostiene que con el fin de cumplir sus funciones, el 21 de marzo de 2012, se aproximó a la Unidad Educativa “Adhemar Alberto Carvajal Collazos” juntamente con la Notaria de Fe Pública 12, Darinka Daza Sosa, quien pudo constatar que la portera del establecimiento manifestó que recibió la orden del Técnico de la Departamental; Juvenal Claros Rocha y del Director Distrital a.i., Walter Mallo Benavidez de no permitirle su ingreso a su fuente laboral porque había sido designada a otra Unidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados los derechos a la dignidad, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 14.II, 15.II, 21 inc. 2), 46 incs. 1) y 2), 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el memorándum interno de 22 de marzo de 2012, de cambio de Unidad Educativa y el cese de las medidas de hecho aplicadas en su contra; en consecuencia ordenando lo siguiente: a) La restitución inmediata a su fuente laboral como maestra de la Unidad Educativa “Adhemar Alberto Carvajal Collazos”; b) La cancelación de sus haberes desde el mes de abril del presente año, más bonos, beneficios y otros derechos cesantes desde su injusta suspensión, debiendo los funcionarios demandados realizar las gestiones administrativas pertinentes; c) El cese de todos los actos de hecho en su contra y de la prohibición de acceder a su fuente laboral; y, d) Todo lo señalado con calificación de daños y perjuicios ocasionados, más costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 199 y 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante, se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.
I.2.2. Informe de los funcionarios demandados
Jorge Alvarado Fernández en representación de Ana María Quinteros Díaz de Arana, Directora Departamental de Educación de Chuquisaca y Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Directora Distrital de Educación, mediante memorial cursante de fs. 170 a 177, señaló lo siguiente: 1) Explicando varios aspectos en cuanto a los reclamos y antecedentes referidos a las actuaciones de la accionante, sostiene que a pesar de que el Consejo de Evaluación le indicó que cumpla con sus funciones caso contrario se procederá a imponerle una sanción conforme a Reglamento; ésta persistió en su actitud, situación que generó que alumnos y padres de familia soliciten su cambio; sin embargo, al no superarse el problema el 22 de marzo de 2012, se procedió a la entrega del memorándum interno, donde le comunican que ha sido designada a la Unidad Educativa "Aniceto Arce B" de la ciudad de Sucre; 2) En dicho memorándum no se mencionan los motivos de su cambio, justamente por precautelar la dignidad y profesionalidad de la hoy accionante; 3) Desde la notificación de la accionante -22 de marzo de 2012 a horas 12:10- con el memorándum de cambio de establecimiento educativo, no fue a trabajar nunca y tampoco se presentó en la Unidad Educativa "Adhemar Alberto Carvajal Collazos"; sin embargo; cobró el mes de marzo de días que no trabajó, de acuerdo a la certificación de planillas que adjunta, situación que en aplicación de la norma en vigencia no corresponde ni siquiera el descuento sino la directa destitución, asimismo señala que desde la fecha de notificación con dicho memorándum, a la fecha han transcurrido más de seis meses; motivo por el cual no se cumple con el principio de inmediatez para interponer la acción de amparo constitucional; 4) En aplicación del art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), la accionante interpuso recurso jerárquico; ante tal situación se aclara que la ley señala que el recurso de revocatoria y el recurso jerárquico proceden luego de un proceso administrativo contra la resolución emitida por la autoridad jerárquica; 5) En ningún momento se le despidió de sus funciones, solamente se procedió al cambio de establecimiento educativo en aras de aplicar lo favorable y restringir lo odioso, premisa a la que se sometieron las autoridades de Educación de Chuquisaca, cumpliendo con la obligación de precautelar el bienestar de la Unidad Educativa, velando por los intereses del Estado y la educación; 6) No se instauró aún un proceso administrativo porquenunca se la ha destituido del cargo; 7) En mérito a que no tuvo conocimiento de ningún recurso y tampoco emitió ningún memorándum de destitución contra la accionante, ordenó la investigación del caso el 23 de julio del año 2012 y el 17 de octubre del mismo año, indicó que se abra un proceso disciplinario; 8) En el presente caso la máxima autoridad es el Ministro de Educación del Estado Plurinacional y conforme el art. 72 de la Ley Avelino Siñani Elizardo Pérez, establece que el Estado Plurinacional, a través del Ministerio de Educación, ejerce tuición sobre la administración y gestión del Sistema Educativo Plurinacional; y, 9) Las autoridades demandadas, Ana María Quinteros Díaz de Arana, Directora Departamental de Educación, Carmen Rosa Ayma Bohórquez, Directora Distrital de Educación de Sucre, Walter Mallo Benavides y Juvenal Claros Rocha, Técnicos de la mencionada Dirección Distrital, refieren que no tuvieron conocimiento del recurso, ni emitieron pronunciamiento alguno en la Resolución y no emitieron memorando de destitución, por lo que, no tienen legitimación pasiva; razón por la cual solicita la denegatoria de la acción, con costas y multa y que una vez resuelto el amparo se remita a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), para que determine lo que corresponda.
I.2.3. Resolución:
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, como Tribunal de garantías, por Resolución 265/12 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 208 a 211 vta., denegó "improcedente" la tutela solicitada, con costas, en base a los siguientes fundamentos: i) La accionante hace alusión que en la acción tomada en su contra, de impedir el ingreso a su fuente laboral, hubo acciones de hecho, que lesionan el derecho a la "seguridad jurídica", justo y debido proceso, así como el derecho al trabajo que tratan de justificar la abstracción de las exigencias procesales; sin embargo, llama la atención a este Tribunal de garantías, que la accionante haya dejado pasar casi ocho meses para recién activar la presente acción, situación que hace perder la esencia de que se halla revestida, la inmediata y oportuna protección que brinda la acción de amparo constitucional prescindiendo del agotamiento y de las instancias jurisdiccionales o administrativas; vale decir, que no se cumplen con los requisitos relativos a la fundamentación y acreditación objetiva de que se estuviese frente a una medida de hecho, tampoco es inminente el daño irreversible o irreparable; ii) La accionante pone en tela de juicio la actuación de una autoridad educativa que resolvió el recurso jerárquico, según ella sin tener competencia para ello, en ese entendido recuerdan que la acción de amparo constitucional no es la vía para resolver si una autoridad actuó con competencia o usurpando funciones, sino el recurso directo de nulidad, que se encuentra establecido en el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) La presente acción se halla dirigida contra varias personas, cuyas supuestas acciones acusadas corresponden a tiempo y espacio diferentes y no realiza suII. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
Mostrando 36 de 71 parrafos.