Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a ejercer un cargo electo, toda vez que las autoridades demandadas al constituirse en Comité de Ética y emitir resolución aplicando la suspensión a su cargo sin contar con acusación y menos sentencia ejecutoriada, actuaron de forma contraria a la jurisprudencia constitucional que establece la imposibilidad de aplicar sanción sin debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "Respecto a dichas alegaciones, el codemandado Jorge Oscar Balderrama Berríos, a modo de fundamentación, se limitó a señalar que como Vocal de la Sala Penal Primera “ya ha conocido y se ha referido sobre los elementos o la mayoría de ellos que se han presentado. En este sentido evidentemente en el presente caso ya se ha establecido en una anterior audiencia de cesación de detención preventiva que subsisten elementos suficientes para acreditar la presentación del imputado en el presente hecho y suficiente para una etapa preparatoria” (sic); es decir, limitó su fundamentación a lo señalado por él en una anterior audiencia, incurriendo en la omisión de fundamentación y motivación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, respecto a lo alegado por el accionante en referencia al art. 234.5 del CPP, independientemente de que la SCP 0056/2014, la expulsó del ordenamiento jurídico, lo cierto es que se limitó a señalar que evidentemente requiere una actitud positiva del imputado respecto al daño resarcible; a su vez, Pastor Ismael Molina Quintana se limitó a señalar que “para no redundar en los fundamentos descritos por ambas posiciones, en apego estricto al Código de Procedimiento Penal, y teniendo presente de que existen varios co imputados que tienen relación con el tema de la obstaculización de la justicia, en consecuencia mi voto es conforme a la posición del Dr. Jorge Balderrama” (sic); de lo que también se evidencia que no fundamentó ni motivó su decisión en vulneración del debido proceso ligado a la libertad. Asimismo, respecto a los riesgos de fuga y obstaculización del proceso, por los que se mantiene la detención preventiva del accionante, las autoridades demandadas no han realizado una evaluación integral de todos los riesgos señalados en los arts. 234 y 235 del CPP, ni una consideración de los aspectos positivos y negativos, de aquellos riesgos subsistentes y de aquellos que se hubieran desvirtuado por el mismo, ni ponderaron los riesgos procesales y no justificaron la necesidad de mantener la detención preventiva y el por qué no aplicaron las medidas sustitutivas solicitadas por el ahora accionante; hechos que determinan lesión del debido proceso en su vertiente de motivación que en este caso está ligado a la libertad".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014
Sucre, 3 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04397-2013-09-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2013 de 8 de agosto, cursante de fs. 311 a 318 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bernardo Crispín Maragón contra Raúl Armando Mancilla Gallardo, Presidente y Aida Velásquez Chandán, Presidenta, Wilfredo Zurca Sánchez, Secretario de la Comisión de Ética, de la Asamblea Regional del Chaco del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de junio de 2013, cursante de fs. 138 a 148 vta., y de 3 julio del año señalado de fs. 151 a 154, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue elegido como Asambleísta Regional del Chaco Tarijeño el 4 de abril de 2010 y como tal, sus funciones están regidas por la Constitución Política del Estado, la Ley Transitoria para el Ejercicio de las Autonomías, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y el Reglamento Interno de Funcionamiento y Deberes de la Asamblea Regional.
El 14 de marzo de 2013, fue notificado con el Auto de Apertura de Sumario Disciplinario por la Comisión de Ética de la Asamblea Regional del Chaco por lasupuesta comisión de hechos irregulares aca...indebido de los bienes de la Asamblea Regional, cuando dicho vehículo fue contratado de manera particular conforme los contratos privados suscritos con Alfredo Ibarra Gallardo, entre otros. Por lo que al no existir pruebas documentales que comprueben dicha acusación, la Comisión de Ética no debió admitir la denuncia formulada en su contra, porque no se cumplieron con los requisitos exigidos en el art. 20 del Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados que ilegalmente se aplicó; de igual forma, el periodo probatorio fue “cerrado” antes de su vencimiento, porque al ser notificado el 23 de abril de 2013 a las 11:11, de conformidad al art. 21.V del mismo Reglamento tenía quince días para presentar sus descargos; es decir, que el plazo fenecía el 16 de mayo del año señalado; sin embargo, la Comisión de Ética presentó su informe conclusivo el 6 de mayo del 2013.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, a la defensa, al trabajo y a ejercer funciones públicas, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II y 144 de la CPE y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga:
a) Dejar sin efecto la Resolución de Admisión de Denuncia 01/2013 de 13 de marzo; b) Informe 01/2013 de 6 de mayo emitido por la Comisión de Ética de la Asamblea Regional; c) Se declare nula la Resolución Administrativa (RA) G4 001/2013 de 3 de junio, en todas sus partes, mediante la cual se procedió con la suspensión temporal del cargo; y, d) Se ordene su restitución como Asambleísta. Sea con costas, multa, pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública de 8 de agosto de 2013, según consta el acta cursan de fs. 306 a 311, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados a tiempo de ratificar en su integridad la demanda presentada en audiencia señalaron:
1) Las autoridades demandadas y terceros interesados en sus informes sólo hicieron referencia sobre el principio de subsidiariedad y no se pronunciaron respecto a los demás puntos denunciados, asimismo, en reiteradas oportunidades se manifestó que el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados no prevé ninguna clase derecursos para hacer uso de los mismos, por lo que éstos sabían que tal reglamento no estipula estos recursos. El proceso administrativo se rige por diferentes etapas procesales previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo, diferentes al proceso seguido contra el accionante; 2) La RA G4 001/2013, emitida por los demandados es una medida de hecho porque se actuó de manera arbitraria, como lo entendió el Tribunal Constitucional en su “SC 0832/2005-R de 25 de julio”; y, 3) Se obvió la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, del Estatuto del Funcionario Público, porque estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad y no así el Reglamento interno de la Cámara de Diputados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Raúl Armando Mancilla Gallardo, Wilfredo Zurca Sánchez y Aida Velásquez Chandán, Presidente, Secretario y Presidenta de la Comisión de Ética, respectivamente de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño, a través de informe, cursante de fs. 238 a 241 vta., y ampliatorio de fs. 266 a 268 vta., sostuvieron que: i) El accionante fue sancionado por incurrir en faltas gravísimas en función del cargo por lo que la Comisión de Ética de acuerdo a los mecanismos legales procedió con la suspensión temporal y no por arbitrariedad, por lo que lo no estaba de acuerdo con dicha sanción debió interponer los recursos de revocatoria o el jerárquico; ii) El amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, no es una instancia adicional, alternativa o complementaria de las vías o acciones ordinarias de impugnación de las decisiones o actos ilegales previstos por Ley, así lo establecieron las “SSCC 1705/2003-R, 1337/2003-R y 1705/2004-R”, por lo que primero debió agotarse las vías administrativas o cualquier medio, recurso e instancia para poder interponer la acción de defensa de amparo constitucional; y, iii) De acuerdo a la normativa y las sentencias constitucionales señaladas debe declararse “improcedente” a la demanda interpuesta por el accionante por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
José Luis Martín García Vargas, Atilio Juan Hoyos Chávez, Udy Laida Peñaranda Soruco, Federico Salazar Sánchez y José Luis Ferreira Corema, respectivamente en su condición de Asambleístas Regionales del Chaco Tarijeño, en audiencia se adhirieron a los informes que fueron presentados por las autoridades demandadas a través del Asesor Legal de dicha Asamblea Regional.
Por su parte, Judith Sandra Gonzáles Barrero de Espíndola, Presidenta de la Asociación Comunitaria de FEJUVE, no asistió a la audiencia ni presentó informe alguno, a pesar de ser notificada mediante cédula conforme seevidencia a fs. 157 y vta.
I.2.4.Resolución
La Jueza Primera de Partido y de Sentencia Penal de Villa Montes del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02/2013, cursante de fs. 311 a 318 vta., concedió la acción de amparo constitucional. Siendo ilegal el proceso disciplinario en el que se emitió la RA G4 001/2013, en la que se dispuso la separación temporal del cargo de Bernardo Crispín Maragón como Asambleísta titular de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño por el término de tres meses. Se deja sin efecto dicho proceso disciplinario hasta la admisión de la denuncia inclusive, en consecuencia se ordenó que de forma inmediata se restituya al accionante en su cargo de Asambleísta Titular, bajo conminatoria de tenerse como infractores de garantías constitucionales y aplicar lo previsto por el art. 179 bis del Código Penal (CP), con costas, que se determinarán en ejecución de Autos una vez resuelta la revisión del presente fallo. Con los siguientes fundamentos: a) La sanción en los procesos judiciales, administrativos y disciplinarios, tienen un límite en relación a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución, tratados y convenios internacionales; b) El art. 28 de la CPE, establece que: "El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; y, por traición a la patria"; c) La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció: "En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido (...) lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos"; d) En el caso concreto, la suspensión del accionante, no emerge de un proceso judicial sino de un proceso disciplinario que se siguió en su contra aplicando supletoriamente una norma que no correspondía como es el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados; e) El lineamiento del Tribunal Constitucional, establece que la sola acusación que se emite como acto conclusivo de la etapa preparatoria en el proceso penal, no puede dar lugar a suspender a una autoridad electa en su cargo, menos aún en un proceso disciplinario que se ha basado en pruebas correspondientes a un inicio de investigación por el supuesto delito de conducción peligrosa de vehículo contra otra persona que en este caso es el chófer del vehículo Lucio Choque Tancara y no así contra el accionante; f) En la RA G4 001/2013, hace referencia que el accionante hubiera realizado un indebido uso de los bienes del Estado, cuando no existe una sentencia ejecutoriada que lo.declare autor de dicho ilícito previo un debido proceso, de igual manera no se ha demostrado que existe proceso alguno contra el accionante por las amenazas vertidas contra funcionarios policiales quienes tenían la legitimación como autoridades ofendidas para denunciar; g) En audiencia se dio lectura a un periódico que se refiere al hecho que ha dado lugar al proceso disciplinario en contra de Bernardo Crispín Maragón; sin embargo, no constituye prueba suficiente; h) El informe policial de acción directa corresponde a un proceso penal contra otra persona y no así contra el accionante; i) La RA G4 001/2013 de 3 de junio, priva del derecho a ejercer un cargo electo, en base a la documentación que corresponde a un proceso contra otra persona que no es el accionante y no cuenta con acusación formal, menos aún con sentencia ejecutoriada; por lo que, no se enmarca dentro de los derechos resguardados por la Constitución Política del Estado, como son el derecho al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a ejercer funciones públicas; violando así, la presunción de inocencia por haber resuelto separar temporalmente de su cargo por el plazo de tres meses; y, j) Respecto al principio de subsidiariedad, resulta contradictorio por cuanto el accionante fue procesado disciplinariamente por el Reglamento de Ética de la Cámara de Diputados y de la Revisión de dicho Reglamento, no existe recurso alguno contra la resolución final que resuelva el proceso disciplinario; por lo que, queda habilitada la vía constitucional para restablecer los derechos vulnerados del accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se resuelve: Primero, disponer el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este acuerdo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa credencial de Asambleísta Regional por el municipio de Villa Montes de la provincia Gran Chaco del ciudadano Bernardo Crispín Maragón, de 7 de mayo de 2010, otorgado por la Corte Departamental Electoral de Tarija (fs. 3).
II.2. El 13 de marzo de 2013, la Comisión de Ética de la Asamblea Regional del Chaco Tarijeño por Resolución de Admisión de Denuncia 1/2013, admitió la denuncia presentada por la Asociación Comunitaria FEJUVE deVilla Montes posteriormente registrados como evidencia del
hecho.
CAPÍTULO II: Aspectos Jurídicos
II.1. La Comisión de Ética mediante un informe realizado por los
miembros de la Cámara Legislativa, verificó la legitimidad de los
atributos entregados en Villa Montes tras corroborar en actas
registradas.
II.2. Conforme a lo anteriormente investigado, se presentó un pliego
de pruebas documentales depositado en el archivo provincial.
II.3. En relación con los acuerdos establecidos, se validaron los
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