Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por demora injustificada en la fijación de audiencia para considerar cesación de la detención preventiva; autoridad judicial no señaló audiencia aduciendo haberse remitido expediente ante el Tribunal Quinto de Sentencia para responder la apelación incidental contra resolución que rechazó exclusión probatoria.
Extracto de la ratio decidendi
Fj.III.3. "Por lo precedentemente señalado, y de conformidad con el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que la autoridad demandada ha incumplido con los deberes que la ley y la propia Constitución le imponen, al no haber señalado audiencia de cesación de la detención preventiva en un plazo razonable y no haber cumplido lo preceptuado por nuestra economía procesal penal ni haber efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y de las normas aplicables al caso, incumpliendo de ese modo su “deber” y por ende, por disposición del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio; aspectos que no fueron tomados en cuenta por la demandada; evidenciándose en consecuencia, la existencia de dilación y/o retardación injustificada, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del agraviado".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2014-S2
Sucre, 21 de octubre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 06771-2014-14-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 32 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Gonzalo Vladimir Acuña Gutiérrez en representación sin mandato de Carmen Vargas Gonzales contra Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de abril de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante por su representada, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante Auto de 19 de diciembre de 2012, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, resolvió la detención preventiva contra su representada, por las causales de los arts. 233.1 y 2; 234.1.2.4.6.8 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Desde ese entonces al presente, en reiteradas audiencias de cesación de la detención preventiva se logró demostrar la no concurrencia del peligro de fuga previsto por el art.234.1 de la Ley 1970.Sin embargo, en audiencia conclusiva ante la existencia de prueba ilegal -entre ellas las pericias obtenidas por el Ministerio Público- se solicitó la exclusión de los mismos; sin embargo, la Jueza ahora demandada, a fin de justificar su decisión “increpó” al abogado de la defensa, señalando que la corrección de dichas pruebas debió hacerlo en la etapa preparatoria; razón por la cual, se planteó el recurso de apelación incidental, mismo que fue radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
Luego de varios meses de espera de la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia a fin de que pueda solicitar la cesación de la detención preventiva de su representada, recién en marzo del presente año se logra enviar la causa al Tribunal Quinto de Sentencia, el cual evidenciando la existencia del recurso de apelación incidental y conforme la senda jurisprudencia constitucional ordenó la devolución del expediente al Juzgado Séptimo de Instrucción Penal, hasta mientras no se resuelva el recurso planteado, por lo que no pudo peticioniar la cesación de la detención preventiva.
Ante esta situación, acudió ante la Autoridad preventiva, la cual ordenó se devuelva el memorial de pedido de cesación de detención preventiva, arguyendo que el expediente se encontraba en el Tribunal Quinto de Sentencia, por lo que se decidió preguntar dicho extremo y fue informado que el expediente ya había sido remitido ante el Juzgado de origen; razón por la que, nuevamente por memorial de 1 de abril de 2014, solicitó a la Jueza Cautelar la cesación de la detención preventiva que mereció la providencia de 8 del mismo mes y año, en la cual le señalaran esté al proveído de 3 de abril de 2014, en el cual la Jueza dispuso nuevamente la remisión del expediente ante el Tribunal Quinto de Sentencia, presentándose ante dicho Tribunal, donde reiteradamente le informaron que estaban devolviendo el expediente al Juzgado de origen en cumplimiento de la jurisprudencia vinculante al presente caso, que ordena que ante un pedido de cesación de detención preventiva, las autoridades deben de otorgar audiencia a la brevedad posible, no permitiendo dilaciones indebidas que sobrepasen el plazo razonable y prudente de tres días. Por lo que la autoridad demandada a pesar de ello, no concedió la audiencia de cesación de detención preventiva, dilatando así el mismo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante denuncia como lesionado el derecho a la libertad de su representada, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la acción de libertad y se ordene a la Jueza demandada conceda audiencia de cesación de detención preventiva a la brevedad posible, sin disponer nuevamente la remisión del expediente ante el Tribunal de Sentencia, menos aún suscitar conflicto de competencias que pueda derivar en la máxima injusticia, como ocurre en el presente caso.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó en su integridad el memorial de acción de libertad presentado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jeanett Chamo Urquieta, Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, en el informe escrito cursante de fs. 11 a 12, señaló lo siguiente: a) El 18 de diciembre de 2012, en aplicación a lo previsto por el art. 233 del CPP, se dispuso la detención preventiva de la imputada Carmen Vargas Gonzales, Resolución que no fue objeto de apelación. Ante sus solicitudes sobre la cesación a la detención preventiva, fueron emitidas las resoluciones respectivas de 2 de agosto y 19 de septiembre de 2013, cumpliendo la norma procesal citada como los arts. 234 y 235 del citado cuerpo procesal, siendo apelada la última resolución y resuelta por el Tribunal de alzada, donde se declaró procedente en parte en relación al domicilio real y confirmando el resto de la Resolución, manteniendo en consecuencia su detención preventiva; b) En relación a las exclusiones probatorias realizadas por la defensa, que no tienen correspondencia alguna con la acción de libertad, las mismas se encuentran en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia desde el 18 de marzo de 2014; c) El 7 de abril de ese año, la accionante presentó memorial de cesación de detención preventiva, el cual fue proveído el 3 de abril de 2014, en sentido de haberse dispuesto la devolución del caso al Tribunal Quinto de Sentencia, una vez subsanada la observación; d) Todas las resoluciones emitidas en su Juzgado fueron debidamente notificadas a la parte accionante en el tablero del Juzgado señalado por la misma. Sin embargo, las mismas aún se encuentran en dicho tablero, entre ellas el proveído de 3 de abril del 2014; y, e) El caso penal se encuentra actualmente en el Tribunal Quinto de Sentencia. Por otro lado, ante la circunstancia de que la devolución del proceso hubiera sido por encontrarse pendiente la apelación incidental contra el Auto que resuelve exclusiones probatorias realizadas por la.defensa, la Jueza conforme lo determinado por el Tribunal Constitucional, debe atender solicitudes realizadas por las partes como es el caso de la cesación a la detención preventiva, vinculada con el derecho a la libertad; sin embargo, este no resulta el caso, toda vez que el mismo se encuentra ante el Tribunal antes señalado y el informe verbal realizado por los funcionarios en sentido de que la causa penal habría sido nuevamente enviado ante su juzgado, en los hechos no sucedió. Por lo que considera que no se vulneró derecho alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de abril de 2014, cursante de fs. 32 a 35 de obrados, concedió la tutela solicitada, ordenando a la autoridad demandada convoque a las partes a audiencia dentro de las 24 horas para la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva y sea con conocimiento del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, sin costas por ser excusable. En base a los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la principal petición de la acción de libertad, que tiene que ver con la necesidad de que la autoridad demandada señale audiencia dentro un plazo razonable para la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva de la accionante, se establece que no se ha dado cumplimiento a la jurisprudencia constitucional (SCP 811/2013 de 11 de junio), que bajo los principios de celeridad, exige que las autoridades jurisdiccionales realicen sus actos del proceso durante un plazo razonable, especialmente aquellos que tengan vinculación con el derecho fundamental a la libertad; 2) En el caso que se analiza, en audiencia conclusiva se formuló incidente de exclusión probatoria, misma que después de ser radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, se encuentra pendiente de resolución. En cuyo caso, resulta evidente que los antecedentes deberían mantener su radicatoria ante el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, que si bien ya habría concluido con la etapa preparatoria al haber sustanciado la audiencia conclusiva, no es menos evidente que en atención al efecto suspensivo que ha originado la apelación incidental, conforme el art. 396.1 del CPP y la jurisprudencia constitucional citada anteriormente, determina que los antecedentes se mantengan bajo su conocimiento, teniendo presente que encontrándose detenida preventivamente la imputada, las emergencias relativas a su situación procesal deben aún ser conocidas por la Jueza Séptima de Instrucción Penal en lo Penal, quien al no haber programado la audiencia dentro del término razonable de tres días, evidentemente ha vulnerado el derecho a la libertad de la ahora accionante, por lo que corresponde otorgar la tutela respecto de este presupuesto; 3) Con relación a las otras alegaciones en sentido de que no se estarían cumpliendo con las determinaciones de los tribunales superiores y lajurisprudencia constitucional, cabe puntualizar que dentro del proceso penal la etapa de juicio oral conocido por los tribunales de sentencia, es una etapa más del proceso; en consecuencia no es un tribunal superior en relación al Juzgado de Instrucción Penal que es el competente para conocer la etapa preparatoria, no siendo evidente el incumplimiento de una resolución de autoridad superior; y, 4) Sin embargo de aquello, resulta que la Jueza demandada tenía la obligación de cumplir con el art. 396.1 del CPP, relativo al efecto suspensivo de las apelaciones incidentales que fueron ratificadas por la jurisprudencia constitucional en actual vigencia -SCP 0811/2013 de 11 de junio-, que al tener circunstancias fácticas análogas, tiene carácter vinculante conforme establece el art. 203 de la CPE, así como también el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece el carácter obligatorio y vinculante de las Sentencias Constitucionales, que en el caso habrían sido inobservadas, por lo que habiéndose hecho esas aclaraciones, corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 8 de enero de 2014, mediante acta de audiencia conclusiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Vargas Gonzales, por la presunta comisión del ilícito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal, resolvió rechazar el incidente de exclusión probatoria planteado por la defensa de Carmen Vargas Gonzales en cuanto a las pruebas MP-1, MP-2, MP-3. MP-4, MP-7, MP-14, MP-17 y MPE-1 (fs. 13 a 16 vta.).
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