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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0043/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0043/2015-S1

Concede la acción de libertad por cuanto dentro del proceso penal seguido contra el menor, la autoridad judicial demandada incurrió en dilación injustificada en la tramitación de las solicitudes referidas a su situación jurídica, al no haber dispuesto todos los recaudos necesarios a efectos de que e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto dentro del proceso penal seguido contra el menor, la autoridad judicial demandada incurrió en dilación injustificada en la tramitación de las solicitudes referidas a su situación jurídica, al no haber dispuesto todos los recaudos necesarios a efectos de que el expediente sea remitido ante la autoridad que corresponde una vez que dispuso su detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. “(…) la autoridad judicial demandada, no está tramitando la causa, ni providenciando las solicitudes presentadas por la entidad representante del menor detenido con la celeridad a que se halla obligada, al tratarse de actuaciones procesales en las que existe la detención preventiva del imputado, más aún al tratarse de un menor de edad; consiguientemente, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al tratarse de actuaciones procesales referidas a la libertad de un menor de edad, la Jueza demandada, tenía la obligación de imprimir la celeridad procesal necesaria en atender las solicitudes relacionadas con la libertad del menor detenido preventivamente; pues, como se tiene expresado, las solicitudes que se hallen vinculadas al derecho a la libertad, deben ser atendidas con la mayor prontitud y diligencia en observancia del principio de celeridad; por el contrario, se hace evidente la conducta pasiva de la autoridad demandada, al no haber dispuesto todos los recaudos necesarios, a efectos de que el expediente sea remitido ante la autoridad que corresponda conocer el proceso una vez que dispuso la detención preventiva, no siendo justificación el hecho de que uno de sus subalternos no hubiera realizado el inventario de expedientes de su despacho. Por lo expuesto, es evidente que la autoridad judicial demandada, incurrió en dilación injustificada en la tramitación de las solicitudes referidas al proceso contra el menor AA; sin haber observado la celeridad señalada por la jurisprudencia constitucional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015-S1

Sucre, 6 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 07344-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 24 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marcelo Sánchez Montoya, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito 7 zona centro de La Paz, en representación sin mandato del menor AA contra Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2014, cursante de fs. 8 a 11, el accionante por el menor AA, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público, contra el menor AA, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se formalizó imputación mediante Resolución 320/13 y en audiencia de medidas cautelares, por Resolución 260/2013 de 26 de junio, la Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva en el Centro Diagnóstico Terapia Varones de La Paz, y se remitan los antecedentes al Juzgado de Chulumani, al haberse suscitado el hecho en la población de Guanay, provincia Larecaja del departamento de La Paz, expidiéndose mandamiento de detención preventiva el **“26 de mayo de 2013” con errores de forma en la fecha.**

Es aplicable el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que dispone el plazo máximo de detención, al haber transcurrido once meses a partir de la internación del ahora accionante; razón por la que el Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) presentó memorial e informe de 4 de abril de 2014, ante la autoridad demandada, haciéndole conocer que realizado el seguimiento del caso, la Jueza de Chulumani habría señalado que no se encuentra radicado en su despacho, por lo que se solicitó informe respecto a la fecha en que se remitieron los antecedentes del control jurisdiccional al Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidador de Chulumani y copia de la nota de atención correspondiente; sin que hasta el presente se hubiera dado respuesta, pese a que la trabajadora social de la institución se apersonó en cuatro oportunidades a la sede judicial.Asimismo, el Fiscal de Materia no presentó requerimiento conclusivo alguno en el plazo señalado por ley, incumpliendo las funciones que le asigna la Ley Orgánica del Ministerio Público.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos a la libertad de locomoción, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la defensa y a la presunción de inocencia, del menor AA, citando al efecto los arts. 21.7, 23.I y II, 109 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante pide se le conceda la tutela solicitada y se ordene la inmediata libertad del menor AA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, conforme al acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el contenido del memorial de demanda y ampliándolo señaló: a) Pese a los memoriales presentados, la autoridad demandada no informó sobre la situación del menor, ni remitió el legajo procesal al Juzgado de Chulumani; b) El Fiscal de Materia que conoce la causa, jamás se presentó a las audiencias de cesación a la detención preventiva; c) Debe considerarse la cesación a la detención preventiva para el caso de adolescentes, lo que no es posible debido a que no se cuenta con antecedentes respecto a su detención; y, d) El SEDEGES realizó las gestiones necesarias para la remisión del menor AA, hacia un lugar de tratamiento sicológico y social.

Respondiendo al Presidente del Tribunal de garantías, respecto a si se solicitó informe al Secretario del Juzgado de Chulumani, sobre los antecedentes e ingreso de la causa en dicha sede judicial; señaló que se comunicó con la Jueza, quien afirmó que el expediente no llegó a su despacho. Respecto al por qué no se recabó certificación al respecto, señaló que se debe a que la Jueza demandada indicó que en ningún momento el Secretario remitió dichos antecedentes.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, no se presentó en audiencia, remitiendo informe escrito cursante a fs. 20 y vta., en el que expresa: 1) Conoció del proceso en cumplimiento de la Circular 027/13, que señalaba los juzgados de turno por vacaciones judiciales de junio de 2013, y al ser con detenido señaló audiencia de medidas cautelares en la que dictó la Resolución “344/14” que dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Diagnóstico Terapia Varones de La Paz, y al haberse suscitado el hecho en la población de Guanay dispuso la remisión del cuaderno de control jurisdiccional al Juzgado de Chulumani, por ser el “distrito judicial” más cercano; 2) Siendo el encargado de las remisiones y tenedor de los cuadernos y oficios probatorios, el Secretario del referido Juzgado, entonces Beymar Cartagena Catari, éste de forma irregular hizo abandono de funciones en julio del señalado año; y, 3) Al no tener control jurisdiccional sobre el proceso, no puede disponer respecto a la situación procesal del accionante, además de carecer de competencia en razón del territorio.

I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 44/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 24 a 25 vta., concedió la tutela solicitada y ordenó que la Jueza demandada, disponga la libertad del menor AA, en aplicación de las medidas sustitutivas a la detención preventiva señaladas por el art. 240 del CPP; y, previa constatación del cuaderno de control jurisdiccional, con el Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidador de Chulumani, ordene la reposición de obrados, sin costas por ser excusable, con los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso penal señalado, la Jueza demandada dispuso medida cautelar de carácter personal de internación del accionante en el Centro Diagnóstico Terapia Varones de La Paz desde el 26 de junio de 2013, y que el cuaderno de control jurisdiccional no fue “visualizado” en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, como tampoco en el Juzgado de Instrucción Mixto y Liquidador de Chulumani, donde supuestamente debió radicar la causa, siendo además que el representante del Ministerio Público no se presentó en audiencia ni justificó su insistencia, hechos que demuestran su poco interés de resolver y concluir la causa; y, ii) El Tribunal Constitucional Plurinacional, modulando jurisprudencia, amplió la procedencia de la acción de libertad en relación al pronto despacho relacionado a la libertad personal o de locomoción, mismo que ha sido vulnerado en su componente al debido proceso, siendo viable la concesión de la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsas de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. El certificado de nacimiento del menor AA, expedido por la Oficialía 2800, Libro N00006/96, Partida 72, Folio 72 del departamento de La Paz, evidencia que éste nació el 27 de septiembre de 1996, siendo menor de edad a momento de iniciado el proceso penal en su contra (fs. 1).

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto dentro del proceso penal seguido contra el menor, la autoridad judicial demandada incurrió en dilación injustificada en la tramitación de las solicitudes referidas a su situación jurídica, al no haber dispuesto todos los recaudos necesarios a efectos de que el expediente sea remitido ante la autoridad que corresponde una vez que dispuso su detención preventiva.

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