Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de legitimación pasiva por cuanto el accionante interpuso la acción tutelar contra la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando vulneración a su derecho a la libertad al no contar con una sentencia ejecutoriada; sin embargo, conforme se tiene del informe emitido por la citada Jueza ésta realizó ninguna actuación en dicho proceso, al no encontrarse físicamente el mismo en su despacho; consiguientemente, carece de legitimación pasiva en la presente acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el presente caso, el accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, hasta la fecha no cuenta con una sentencia ejecutoriada en el plazo establecido por el art. 133 del CPP, habiendo transcurrido trece años y cinco meses desde que se dispuso su detención preventiva, motivo por el cual alega que se encuentra ilegalmente detenido. De la compulsa de los antecedentes, se evidenció que el 30 de agosto de 2000, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Departamento de Santa Cruz, expidió mandamiento de detención preventiva contra José Orellana López -ahora accionante-, luego de celebrarse audiencia de fundamentación oral, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra aquel, por la presunta comisión del delito de robo agravado. Por su parte, el Director del establecimiento penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, el 2 de diciembre de 2013, certificó que el accionante ingresó a dicho centro penitenciario, el 1 de septiembre de 2000, con mandamiento de detención preventiva, ordenado por la citada autoridad jurisdiccional, cuya permanencia es de trece años, tres meses y un día. En ese sentido, y a efectos de establecer el estado de su proceso, el accionante acudió ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal solicitando informe respectivo, autoridad judicial que le indicó que se remita ante el “Juzgado Liquidador”, al ser éste quien tendría el control jurisdiccional del caso; en tal virtud, la parte accionante solicitó certificaciones a diferentes “juzgados de la capital”, entre ellos al Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, cuyo Secretario informó que no se encontraba físicamente el cuaderno procesal, así como ninguna copia de las resoluciones correspondientes al presente caso. A pesar de tener conocimiento de ello, el accionante interpuso la presente acción tutelar contra la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, alegando vulneración a su derecho a la libertad al no contar con una sentencia ejecutoriada; sin embargo, conforme se tiene del informe antes referido, corroborado por la propia Jueza ahora demandada, quien en su informe presentado ante el Juez de garantías, manifestó que no realizó ninguna actuación en dicho proceso, al no encontrarse físicamente el mismo ante dicho despacho; consiguientemente, la autoridad demandada carece de legitimación pasiva en la presente acción, debido a que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa debe estar dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad o la vida, o contra quien impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, procesamiento o detención ilegal o indebida; circunstancia que el presente caso no aconteció; en consecuencia, al no haberse demostrado que la autoridad demandada hubiera participado en los hechos denunciados, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en su caso denegar la tutela solicitada. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015-S2
Sucre, 16 de enero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 06511-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución “10” de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Isabel Virhuez Castro, en representación sin mandato de José Orellana López contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 12 a 13 vta., el accionante a través de su representante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2000, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva en el penal “Palmasola”, por la presunta comisión del delito de robo agravado.
Sostiene que hasta la fecha, transcurrieron trece años y cinco meses desde su detención preventiva, sin que se haya dictado sentencia ya sea condenatoria o absolutoria en un plazo razonable de los tres años previsto por los arts. 27 inc. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), hecho que vulnera el debido proceso; asimismo, no pudo recabar ningún tipo de documentación referida a su proceso en los diferentes juzgados liquidadores, quienes le manifestaron que no cursa ningún registro en sus archivos, sólo el mandamiento de detención preventiva.
Por tal razón, refiere que se encuentra ilegalmente detenido, toda vez que no cuenta con sentencia ejecutoriada, además de no existir ninguna parte del cuaderno procesal para reponer en los registros del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal Liquidador, situación que vulnera su derecho a la libertad y a la seguridad jurídica.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 22; 23.I y III; 125; y, 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se le restituya su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de febrero de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 30, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en la acción de libertad, añadiendo que se encuentra detenido preventivamente desde el 30 de septiembre de 2000, en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, por la presunta comisión del delito de robo agravado, el cual tiene una pena privativa de libertad de diez años, por lo que a la fecha ha sobre pasado la pena; en tal sentido, no se consideró lo establecido en el art. 133 del CPP, en cuanto a los tres años de duración máxima del proceso; razón por la cual interpuso esta acción tutelar, toda vez que está indebidamente privado de libertad, al haber pagado una condena anticipada. Refirió que, si bien quien ordenó su detención preventiva fue el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; sin embargo, todas las causas en liquidación quedaron en poder del Juzgado Décimo Segundo -ahora demandado-; asimismo, por el certificado de permanencia y conducta se demuestra que se encuentra detenido por más de trece años; por otra parte, en el Juzgado de Ejecución Penal, en Archivo Judicial, así como en otros Juzgados, certificaron que el proceso no se encuentra en su sistema, pero aún no existe el cuaderno procesal; reiterando que se le conceda la tutela solicitada, al encontrarse indebidamente detenido y se libre mandamiento de libertad en su favor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador del Departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 27 y vta., manifestando lo siguiente: a) De acuerdo al informe del Secretario de su Juzgado, el expediente relativo al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra José Orellana López -ahora accionante-, no se encuentra físicamente en dicho Juzgado; b) En el presente proceso, su autoridad no realizó ninguna actuación; asimismo, la parte accionante no siguió los pasos correspondientes para que se haga la reposición del expediente, en caso de estar extraviado, habiendo presentado un memorial solicitando una certificación si el proceso se encuentra radicado en el Juzgado a su cargo y en qué estado se encuentra el mismo; y, c) Al no haber realizado ninguna actuación dentro del proceso, no atentó contra los derechos y garantías constitucionales del accionante; en ese entendido, carece de legitimación pasiva para ser demandada, ya que puede ser que el expediente se encuentre con auto de procesamiento en el Juzgado de Partido en lo Penal; pidiendo se deniegue la tutela demandada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución “10” de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 30 a 33 vta.,denegó la tutela solicitada, con la aclaración que llegó un informe de registro computarizado, en sentido de que el accionante tiene un proceso por homicidio por emoción violenta; asimismo, no impuso costas ni multas al accionante por ser excusable; expresando los siguientes argumentos: 1) La pretensión expresada en la acción de libertad, no concuerda con los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE, toda vez que la parte accionante reconoció que está detenido preventivamente por el delito de robo agravado, cuya pena es de diez años, habiendo sobre pasado su privación de libertad; 2) El accionante señaló que de acuerdo a las certificaciones que presentó, no se sabe en qué juzgado radica su proceso, solamente señaló que su detención preventiva data del 30 de agosto de 2000 dispuesto por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal; 3) La Jueza demandada, señaló que el accionante no realizó el seguimiento para la reposición de obrados y que la misma de oficio no podía hacerlo; en esa virtud, advirtió negligencia de la parte accionante, debido a que faltan certificaciones de varios Juzgados con relación a su proceso; 4) Los Jueces de Ejecución Penal, cautelares y liquidadoras, no expresaron donde se encontraría el expediente, por lo que considera que no se ha vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional, menos se mencionó cuáles serían los mismos, solamente señaló el accionante que se encuentra detenido, pero no indica de qué forma; y, 5) La autoridad demandada carece de legitimación pasiva conforme expresó en su informe, toda vez que no se encuentra en su poder el expediente, por ello en caso de conceder la tutela, se estaría abriendo un proceso contra dicha autoridad que no tiene el expediente en su poder.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad al Acuerdo Jurisdiccional 018/2014 de 25 de noviembre, en el Acuerdo Primero, se dispone que los expedientes que no contaban con Sentencia Constitucional Plurinacional a la fecha del referido Acuerdo, serán remitidos a la Comisión de Admisión; para proceder a segundo sorteo, a fin de asegurar los principios constitucionales.
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-065/2014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014, al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 30 de agosto de 2000, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, expidió mandamiento de detención preventiva contra José Orellana López -ahora accionante-, luego de celebrarse la audiencia de fundamentación oral, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el mencionado, por la presunta comisión del delito de robo agravado (fs. 2).
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