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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0043/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0043/2015-S3

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, demorando veintidós días en remitir dichos antecedente...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, demorando veintidós días en remitir dichos antecedentes.

Extracto de la ratio decidendi

FJIII.2. “De la revisión de obrados se tiene que, el 11 de febrero de 2014, la autoridad judicial demandada mediante Resolución 55/2014, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva del accionante, en la misma audiencia, el imputado -accionante-, mediante su abogada interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, solicitando “…que en el término no mayor de 24 horas se remita obrados ante el Tribunal de Alzada…” (sic); así, recién el 6 de marzo de igual año, la Jueza demandada remitió antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional). Corresponde precisar que a tiempo de interponerse la acción de libertad (6 de marzo de 2014 a horas 09:28), el actuado extrañado todavía no fue cumplido, pues éste fue efectivizado en la misma fecha a horas 18:00 (Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional); en ese sentido, se tiene que a tiempo de celebrarse la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, el actuado extrañado ya fue efectivizado; empero, ello no impide que esta Sala se pronuncie respecto a lo obrado por la Jueza demandada; por cuanto, es irrazonable que interpuesto el recurso de apelación contra una Resolución que rechaza una solicitud de cesación de detención preventiva, dicha autoridad judicial demore más de veinte días en remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada y así se prosiga con el trámite correspondiente, máxime cuando la propia norma adjetiva penal en su art. 251 dispone que: “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas” ;en ese sentido, dicha autoridad judicial demandada desconoció que todo trámite vinculado con el derecho a la libertad debe ser tramitado con la mayor celeridad posible (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional), no siendo un justificativo razonable el que la Jueza Penal “…no cuenta con el material consistente en hojas como tóner para la impresión…” (sic); por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional concluye que la autoridad demandada vulneró el derecho al debido proceso vinculado directamente con el derecho a la libertad del accionante, en la medida en la que éste se encontró en incertidumbre respecto a su situación jurídica; motivo por el cual, en definitiva, corresponde conceder la tutela de la acción de libertad en su modalidad innovativa”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2015-S3

Sucre, 15 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06379-2014-13-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2014 de 7 de marzo, cursante de fs. 28 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Orlando Aliaga Herbas contra Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de marzo de 2014, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de Luis Orlando Aliaga Herbas -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de falsedad material y otros, mediante Resolución 644/2012 de 10 de octubre, se dispuso su detención preventiva, encontrándose detenido por más de un año; pese a que en varias ocasiones solicitó la cesación de su detención, enervándose los riesgos procesales que la motivaron, ésta no le fue concedida; así, el 27 de enero de 2014, volvió a efectuar la referida solicitud, señalándose audiencia el 4 de febrero del mismo año; sin embargo, ésta fue suspendida, por lo que se volvió a señalar audiencia para el 11 de igual mes y año, en la cual su solicitud fue nuevamente rechazada.

Es así que el accionante, interpuso recurso de apelación incidental, solicitando se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dentro de las veinticuatro horas. Sin embargo, a la fecha de presentar la acción de libertad, pese a haber transcurrido catorce días, el recurso no fue remitido ocasionándole; esa negligencia, graves perjuicios. Finalmente, indicó que la conducta negligente y omisiva de la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -ahora demandada-, vulneró el principio de celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estimó como lesionados el derecho al debido proceso y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8.1 y 25.1 de laConvención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicitó se conceda la tutela, disponiéndose se remita en el día el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 55/2014 de 11 de febrero.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2014, conforme consta el acta, cursante de fs. 25 a 27, presente la parte accionante, el representante del Ministerio Público y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, reiteró los fundamentos expuestos en el memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: a) En el marco de la normativa vigente el juez de control jurisdiccional debe velar porque se imprima celeridad para la tramitación de la causa; más aún, cuando se trate de un proceso con detención como correspondería en el presente caso; b) El detenido debe ser tratado con respeto y consideración aplicándose el principio de celeridad que señala la norma; y, c) La falta de celeridad en la remisión de la referida apelación incidental al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituye una violación al debido proceso.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, -hoy demandada- mediante informe de 7 de marzo de 2014, cursante a fs. 24, señaló que: 1) El 11 de febrero de ese año, se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva solicitada, y que mediante Resolución se rechazó la misma; 2) Es así que la abogada defensora interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución dictada; 3) Asimismo; se dispuso que se remitan los antecedentes pertinentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, actuado que se cumplió el 6 de marzo de igual año; 4) Sin embargo, indicó que es menester considerar la recargadas labores del Juzgado; asimismo, que el juzgado no cuenta con el material consistente en hojas, y en tóner para la impresión; 5) Se tiene que el legajo de la apelación ya fue remitido por Secretaría en grado de consulta ante el mencionado Tribunal, por lo que no se violó el principio de celeridad como manifiesta el accionante; y, 6) Finalmente, solicitó que se deniegue la acción por los fundamentos expuestos.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Marco Antonio Vargas, Fiscal de Materia, indicó que evidentemente existe retardación respecto al recurso de apelación interpuesto por el accionante; empero, no es pertinente efectuar éste reclamo por la vía constitucional, por lo que solicitó la denegatoria de la presente acción; sin embargo, pidió conminar a la Jueza demandada para tramitar el referido recurso dentro de las veinticuatro horas.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada no remitió los antecedentes del recurso de apelación formulado por la parte accionante contra la resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, demorando veintidós días en remitir dichos antecedentes.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0043/2015-S3Fuente oficial