Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante refiere que en el proceso penal que les sigue el Ministerio Público a instancia de Eloy Guillermo Sullca Rengifo y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se presentó acusación formal en su contra, y remitieron obrados al Tribunal de Sentencia Penal de turno, sin tomar en cuenta la existencia de una Resolución de rechazo de denuncia, respecto del delito de estelionato y de extinción de la acción penal, además de encontrase pendiente la audiencia de objeción de querella, que no llegó a efectuarse por la Jueza de Instrucción a cargo del proceso; poniendo de esta manera en riesgo su libertad y afectando su derecho al debido proceso.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por causal de improcedencia (ámbito de protección requisitos), siendo que al establecer que los hechos denunciados no están vinculados directamente con el derecho a la libertad de los accionantes, asimismo no han agotado los mecanismos legales intraprocesales, a través de los cuales deben pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…los impetrantes de tutela, ante la supuesta transgresión del derecho al debido proceso con afectación directa a su libertad, si bien es evidente que existen actuados procesales, que no fueron considerados por el Ministerio Público a tiempo de emitir la acusación formal, éstos podrán hacerse valer perfectamente en la fase en la que se viene desarrollando el proceso, conforme lo establece la Ley adjetiva penal, añadiéndose a ello, que durante la sustanciación de la etapa preparatoria, fueron favorecidos con la aplicación de medidas sustitutas, en mérito a lo cual asumieron su defensa en libertad, conforme se colige de la Conclusión II.1 referida precedentemente. Consecuentemente, de acuerdo a la sucinta relación fáctica precitada, en aplicación a la jurisprudencia enunciada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a lo previsto en los arts. 54.1 y 279 del CPP, se establece en primera instancia que las lesiones al debido proceso, la vía idónea, previo cumplimiento de la subsidiariedad es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que dichas vulneraciones afecten directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección recién puede ser materializada a través de la acción de libertad, lo cual no sucede en el caso en examen; toda vez que, los supuestos actos vulneratorios denunciados no están relacionados directamente con la libertad de los -ahora accionantes-, en favor de quienes se aplicaron medidas sustitutivas, conforme se tiene descrito en el punto de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; sumándose a ello que los impetrantes no han agotado los mecanismos legales intraprocesales, a través de los cuales deben pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional, ello en relación a los actuados procesales omitidos por el Ministerio Público a tiempo de emitir la acusación formal, por consiguiente en base a los argumentos señalados precedentemente, al establecerse que los hechos denunciados no están vinculados directamente con el derecho a la libertad de los accionantes, se hace factible denegar la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S2
Sucre, 12 de marzo de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 21441-2017-43-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 060/2017 de 17 de octubre, cursante de fs. 310 a 313 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jazmín Pamela Caballero Flores en representación sin mandato de Armando Arturo Torre Reyes y Mildred Gonzales de Torre contra Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba; Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Edwin Waldo Iriarte Terrazas e Hilda Beatriz Sánchez Vargas, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de octubre de 2017, cursante de fs. 5 a 8, la representante de los accionantes, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Eloy Guillermo Sullca Rengifo y otros contra sus mandantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, al inicio de la etapa preliminar fueron emitidas dos resoluciones; la primera, de rechazo de denuncia respecto del delito de estelionato, debido a la inexistencia de elementos que sustenten la probable y presunta comisión de dicho ilícito penal, la misma que no mereció la objeción de ninguna de las partes, y desde su notificación a los sujetos procesales, pese haber transcurrido más de un año, no se solicitó su reapertura,considerándola como cosa juzgada. Respecto a la segunda resolución, esta fue de imputación formal sólo por el delito de estafa, y no obstante la solicitud del Ministerio Público de la aplicación de medidas cautelares, concretamente de detención preventiva, resolvió imponer medidas sustitutivas, determinación que fue impugnada en alzada por las partes ante la falta de claridad de las mismas, fallando el Tribunal ad quem, declara procedente la apelación de los imputados y rechazar la de los denunciantes, ratificando en parte la Resolución confutada, identificando menos riesgos que bajo el principio de favorabilidad aminoró las medidas anteriormente impuestas.
Añaden que, durante el trámite de la apelación, los imputados suscribieron acuerdo conciliatorio con seis querellantes, quienes presentaron desistimiento del recurso de impugnación ; y del mismo modo se apersonaron ante el Juzgado de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, pidiendo la homologación de la conciliación y la extinción de la acción penal a favor de los imputados, quienes a su vez también promovieron dicha excepción, incidente tramitado por la Juez de la causa que retuvo el proceso en su despacho por más de un año sin emitir resolución.
Del mismo modo, señala que ante la presentación de querella en el proceso y la objeción de querella planteada por sus mandantes, no obstante de haberse señalado día y hora de audiencia, a la que se hicieron presentes, ésta no pudo desarrollarse debido a la ausencia de la Defensora Técnica que se encontraba en otro actuado procesal, quedando suspendido hasta un nuevo señalamiento.
No obstante lo señalado precedentemente, el Ministerio Público formuló acusación contra los imputados, por los delitos de estafa y estelionato, omitiendo que ya se pronunciaron mediante Resolución fundamentada y no impugnada, sobre el rechazo de denuncia por el delito de estelionato, acusación con la que además, nunca fueron notificados los imputados –ahora accionantes–.
Posteriormente, por Auto motivado la Juez de la causa aceptó la conciliación y determinó la extinción de la acción penal respecto de seis de los iniciales denunciantes, pronunciándose a su vez sobre la existencia de acusación, determinando la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno, radicando el caso en el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, sin que se llegara a resolver la objeción de querella interpuesta oportunamente por los imputados.
Actualmente, el proceso se halla bajo la competencia del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Cochabamba, por los delitos de estafa y estelionato, lo que conlleva el procesamiento indebido con la afectación directa de la libertad de sus mandantes; por cuanto remitieron obrados ante dicho Tribunal, sin antes efectuar el debido control jurisdiccional a cargo de la Jueza demandada, encontrándose pendiente de resolución la objeción de querella, responsabilidad que recae en el órgano de control jurisdiccional, más aún si la causa se mantuvo en despacho por más de un año, impidiendo el acceso de lasI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian “... procesamiento indebido con afectación directa a la libertad” (sic), sin efectuar cita legal alguna de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicitan “... se tutele la acción...” (sic) y se determine: a) Anular la acusación, conminando al Ministerio Público, adecuar una nueva consignando la extinción de la acción penal y se inhiba de acusar por el delito de estelionato por existir Resolución de rechazo de denuncia; y, b) Se exhorte a la devolución de los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Séptimo a fin de que verifique e instale la audiencia de objeción de querella, por ser de especial y previo pronunciamiento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 308 y 309 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jeanett Norah Chamo Urquieta, Jueza de Instrucción Penal Séptima de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe presentado el 17 de octubre de 2017, cursante de fs. 22 a 23, señaló lo siguiente: 1) Ejerció control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eloy Guillermo Sullca Rengifo y otros contra Armando Arturo Torre Reyes y Mildred Gonzales de Torre; 2) Ante la solicitud del Ministerio Público de aplicación de medidas cautelares personales, previa imputación formal de 9 de septiembre de 2015, por el presunto ilícito de estafa, por Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2016 aplicó medidas sustitutivas a la detención preventiva, Resolución que fue apelada y resuelta por la Sala Penal.Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista de 22 de junio de 2016, confirmando la parte decisiva del Auto en cuanto a la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, encontrándose en libertad ambos accionantes, hasta la conclusión de la etapa preparatoria; 3) Por Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2017, se declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por reparación integral del daño causado respecto de los accionantes en relación a una parte de las víctimas-querellantes Juana Lique Flores, Martín Simón Pari, Adela Galarza Vallejos, Benigna Reyes Torrico, Gertrudes Reyes Torrico y Macario Galarza Vallejos, así como por auto de 13 de igual mes y año respecto de Eleuteria Terán Obando, quedando como presuntas víctimas Eloy Guillermo Sullca Rengifo y Esteban Reyes Torrico; 4) La Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4, presentó en el caso requerimiento conclusivo de acusación formal contra los imputados por los presuntos ilícitos de estafa y estelionato, a cuyo efecto, dispuso la remisión de actuados ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno, en el entendido de la existencia de otras presuntas víctimas, sobre las cuales no se interpuso excepción ni incidente alguno de extinción de la acción penal, aclarando que en función al art. 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) existe impedimento legal de su persona respecto de la calificación realizada, que es atribución exclusiva de los fiscales como representantes del Ministerio Público; y, 5) De los antecedentes procesales y conforme a la naturaleza de la acción de libertad y toda vez que en la etapa preparatoria los imputados se defendieron en libertad, los argumentos que motivan la presente acción tutelar deben ser objeto de cuestionamiento en el proceso ordinario, en la etapa procesal en que se encuentra el mismo y por la autoridad judicial ordinaria competente, no siendo posible su análisis a través de esta acción de defensa, razón por la cual solicita se deniegue la tutela por falta de fundamentación constitucional que la sustente.
Ingrid Mónica Mercado Hinojosa, Fiscal de Materia de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos Patrimoniales 4, a través del informe escrito presentado el 17 de octubre de 2017, que cursa de fs. 19 a 21 vta., sostuvo lo siguiente: i) La representante Jazmín Pamela Caballero Flores, no indica a nombre de quien actúa en la presente demanda constitucional, pues no obstante que rige el principio de informalismo en este tipo de acciones, la nombrada profesional no es sujeto procesal en el litigio penal de origen, del cual emerge la presente acción tutelar, consiguientemente no cuenta con legitimación activa para interponerla; ii) Del mismo modo la vigente acción es promovida cuando ya transcurrieron más de siete meses de la presentación de la acusación (de 1 de marzo de 2017), conforme se evidencia de los antecedentes del cuaderno de investigaciones que presenta; iii) Respecto de la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional ha establecido el principio de subsidiariedad excepcional, determinando la improcedencia de esta solicitud de tutela cuando la norma procesal ordinaria, prevé medios de defensa eficaces para la protección de los derechos y estos no fueron utilizados previamente por el accionante, y toda vez que en el presente caso no se agotaron las instancias ordinarias corresponde la aplicación de este principio; iv) Si bien con la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, desapareció la fase intermedia donde se podía sanear la acusación fiscal,conforme el art. 325 y ss del CPP, modificados por esta norma; sin embargo, ello no impide que dentro de la tramitación del juicio oral, al momento de fundamentar la acusación se pueda modificar la calificación jurídica de la misma, pudiendo la defensa solicitar la nulidad de la acusación a través de excepciones e incidentes conforme el alcance del art. 345 del CPP o también presentar un retiro de acusación respecto del tipo penal de estelionato en específico, aspecto que corresponde ser dilucidado en su oportunidad, mediante las vías ordinarias instituidas en la jurisdicción ordinaria que debieron ser agotadas antes del planteamiento de esta acción de libertad; y, v) En cuanto a la extinción de la acción penal, resuelta por Resolución de 12 de junio de 2017, puesta en conocimiento del Ministerio Público el 29 de igual mes y año; es decir, después de 3 meses de haberse emitido la acusación formal, también es motivo de incidente a plantearse en su oportunidad en el juicio oral.II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Eloy Guillermo Sullca Rengifo y otros contra Armando Arturo Torre Reyes y Mildred Gonzales de Torre, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, de 13 de enero de 2016, se emitió la Resolución aplicando a favor de los imputados medidas sustitutivas, asumiendo su defensa en libertad (fs. 24 a 28 vta.); posteriormente y ante la apelación interpuesta por las partes, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de Auto de Vista de 22 de junio de 2016, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por los representantes de las víctimas y procedente en parte el recurso de apelación planteado por los imputados, dando por inexistente el riesgo procesal previsto en el numeral 2 del art. 234 del CPP; confirmando en lo demás el Auto Interlocutorio de 13 de enero de 2016; del mismo modo dio por desistida la apelación incidental de medida cautelar interpuesta por las víctimas Gertrudes Reyes Torrico, Martín Simón Pari, Adela Galarza Vallejos y “Benjamín Reyes”, contra el citado Auto (fs. 46 a 49).
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